Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001221300020240061600 03AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicación: Clase de proceso: Recurrente: 45737 08001221300020240061600 Recurso extraordinario de revisión Banco Serfinanza SA Barranquilla, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En el control de admisibilidad de la demanda de revisión referenciada, se advierte que hay lugar a rechazarla de plano conforme se pasa a exponer. 1.

El contexto. El Banco Serfinanza SA formuló demanda revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad en audiencia del 19 de marzo de 2019 «la cual quedó ejecutoriada el día 22 de marzo de 2019»,1 dentro del proceso reivindicatorio radicado con el N°. 08758311200120130030400 y promovido por Ricardo Manzur Scaff y otros.

Mediante ella se accedió a las pretensiones de la parte actora y se condenó a Antonio Fernando Castillo, a la Fundación Social Siempre Contigo y al Colegio Instituto Mixto la Candelaria, a devolver el predio allí identificado. El recurrente señaló que el inmueble en el cual están las instalaciones del Colegio Instituto Mixto la Candelaria es de su propiedad.

Dijo que promovió incidente de nulidad el que le resultó desfavorable. Expresó que promovió acción de tutela y la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC4678-2020 del 22 de julio de 2020, la declaró improcedente por considerar que se contaba con el recurso extraordinario de revisión.2 Por lo anterior, añadió, promovió un primer recurso de revisión, radicado N° 08001221300020210005800, el cual se terminó por desistimiento tácito el 8 de agosto de 2022. 1 Folio 3 del archivo 01DemandaRevision.pdf.

Consultado el memorado fallo se advierte que el incidente de nulidad mencionado fue decidido, en primera instancia, el 23 de septiembre de 2019 y, en segunda, el 21 de mayo de 2020. 2 08001221300020240040800 45537 El recurso está sustentado en la causal séptima del artículo 355 Código General del Proceso, esto es, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.» Para el cómputo del término de caducidad destacó que el artículo 356 ibíd., señala que «cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos [de caducidad] sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción», pero que en este caso la sentencia aún no ha sido inscrita. 2.

Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de revisión. El artículo 356 del Código General del Proceso establece que «El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…» frente a la generalidad de las causales. Al mismo tiempo dispone que Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En otras palabras, lo establecido por el legislador es que el plazo para invocar la causal séptima de revisión es de dos años, al igual que para alegar las demás causales. La diferencia radica es en el momento de su despunte.

Esto pues, el plazo comienza desde que el afectado conozca real o presuntivamente la existencia del fallo, sin que exceda de cinco años contados desde la ejecutoria. El conocimiento real, por supuesto, es el momento en el que el afectado conoce la sentencia. Sin embargo, en aplicación del principio de publicidad, se presume que la sentencia es conocida por los afectados desde el momento de su inscripción en el registro público si a ello hubiere lugar.

Por lo tanto, desde allí se contabiliza el lapso de dos años, que es a ciencia cierta el plazo de caducidad. Esa ha sido la posición de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desde el antiguo Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, en providencias del 2 de agosto de 1995 (Exp. 5650. MP: Rafael Romero Sierra) y R.Z.R.S. 2 08001221300020240040800 45537 del 16 de octubre de 1998 (Exp. 7184.

MP: Jose Fernando Ramírez Gómez) la Corte indicó …como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, sí la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia… Esa tesis ha sido reiterada en diversos proveídos de la Alta Corporación, como los autos AC5589-2018, SC488-2023 y más recientemente AC200-2024. 3.

El caso bajo examen. Lo primero que debe decirse es que la sentencia recurrida fue emitida al interior de un proceso reivindicatorio, por lo cual, no es de aquellas que deban inscribirse en el registro público. Tampoco está ordenada tal cosa en el veredicto como para desgajar que tal inscripción sea obligatoria.3 Es por eso que no resulta aplicable lo señalado en el inciso segundo del canon 356 CGP, en su parte final.

En ese contexto, se debe tomar en consideración el conocimiento efectivo del recurrente sobre la existencia del fallo opugnado. Hecha esa precisión se anota que, según los anexos, la sentencia fue emitida en audiencia del 19 de marzo de 2019, por lo cual, ante la ausencia de recursos, quedó ejecutoriada inmediatamente, no el 22 de siguiente como lo afirmó la sociedad revisionista.

Según lo narrado en el hecho 12º de la demanda de revisión, el Banco Serfinanza SA, solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso recriminado, invocando la causal octava del artículo 133 Código General del Proceso. Aun 3 Folios 20 y 21 del archivo 01DemandaRevision.pdf. R.Z.R.S. 3 08001221300020240040800 45537 cuando no se tenga certeza de la fecha de presentación de tal memorial, sí se sabe que tal petición fue despachada negativamente mediante proveído adiado 29 de julio de 2019,4 el cual, fue luego revocado por vía de reposición, a través de auto emitido el 23 de septiembre del mismo año. Se sabe, además, que este Tribunal revocó el auto que declaró la nulidad, el 21 de mayo de 2020.

En ese escenario, es evidente que el Banco Serfinanza SA tuvo conocimiento real y efectivo de la sentencia embestida por lo que no será necesario acudir al conocimiento presunto de la causal de revisión. Empero, como no se conoce la data exacta de la presentación del memorial de nulidad, se tomará como fecha de despunte del término de caducidad el 29 de julio de 2019 –la del auto que desató inicialmente el incidente– por ser más garantista a la parte recurrente.

Eso significa que, al día siguiente, el 30 de julio de 2019 arrancó el bienio para formular la demanda extraordinaria de revisión cuyo término para accionar culminó el 15 de noviembre de 2021, una vez descontado el tiempo de suspensión por el covid19. De acuerdo con todo lo anotado, cuando el 28 de agosto de 2024, el Banco Serfinanza SA instauró la demanda extraordinaria de revisión, estaba más que vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso.

La anterior situación no cambia por el hecho de acudirse inicialmente a otro recurso de revisión, pues según lo indicado en la actual petición, tal trámite culminó por desistimiento tácito y cuando esto ocurre, según el artículo 317 ibíd., resulta ineficaz la inoperancia de la caducidad. Luego el plazo para recurrir debe contabilizarse desde la data inicial y no desde el auto que declaró tal clase de terminación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la codificación procedimental, el cual dispone que «Sin más trámite, la demanda será rechazada 4 Folio 36 del archivo 01DemandaRevision.pdf.

R.Z.R.S. 4 08001221300020240040800 45537 cuando no se presente en el término legal…», la formulada en este caso se rechazará. En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

1°) Rechazar de plano la demanda de revisión incoada por Banco Serfinanza SA en contra de la sentencia fechada 19 de marzo de 2019, emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl.) dentro del proceso reivindicatorio radicado con el n°. único 08758311200120130030400. 2°) Archivar la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7ea9cd1a662df29e66142c87b2e8a60ba040c2fc41af69e10b2e2930cebf6b3 Documento generado en 24/09/2024 02:52:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 5