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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240024001 AutoAdmiteRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 28 de julio de 2025 Verbal 05001310301920240024001 Yoshmar Edith Cortés Ruiz y otros. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros.

Auto Civil nro. 2025 – 81 Recurso de apelación contra sentencias. Admitir en el efecto suspensivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte del extremo demandante frente a la sentencia de 11 de marzo de 2025, mediante la que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió de fondo el pleito.1 ANTECEDENTES 1.

En audiencia de la fecha reseñada, se emitió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda.2 2. Luego de emitida la providencia, Gloria Yoshmara Cortés Ruiz, Yoshmar Edith Cortés Ruiz, Aaron Cohen Cortés, José Mauricio Chavarria Castaño, Jhon Neyder Chavarria Cortés y Keymer 1 Expediente digital disponible en 05001310301920240024001 2 Expediente digital, carpeta carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 037 minutos 00:00 - Proceso Radicado Verbal 05001310301920240024001 Ferney Cortés Ruiz formularon su apelación, y de manera oral expusieron como reparos frente a la decisión que: a) Se había dado una exagerada connotación a la falta de licencia de conducción de la persona afectada por el choque […]; b) Asimismo se había incurrido en errores de apreciación probatoria, en particular en el alcance dado al Informe Policial para Accidentes de Tránsito y a los interrogatorios de los intervinientes en el accidente de tránsito […]; y c) Como consecuencia de los anteriores defectos se concluyó de forma errada que el actuar de la víctima fue la única causa jurídicamente relevante del evento dañoso.3 CONSIDERACIONES 3.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este magistrado ha venido considerando que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 037, minutos 38:05 – 38:20 (Interposición) y minutos 39:10 – 41:20 (Reparos). Proceso Radicado Verbal 05001310301920240024001 5.

El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de quienes apelan por haberse denegado la totalidad de sus súplicas. (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. La apelación fue interpuesta dentro de la audiencia de 11 de marzo de 2025, y se formularon reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia. Siendo la presentación realizada una afirmación preliminar y puntual de los temas tratados en el fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.

Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 8. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se encuentra que el enviado por el inferior funcional cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

Al haberse denegado la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación de Proceso Radicado Verbal 05001310301920240024001 sentencia, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.4 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Gloria Yoshmara Cortés Ruiz, Yoshmar Edith Cortés Ruiz, Aaron Cohen Cortés, José Mauricio Chavarria Castaño, Jhon Neyder Chavarria Cortés y Keymer Ferney Cortés Ruiz frente a la sentencia emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 11 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 037, minutos 41:25 – 41:35.

Proceso Radicado Verbal 05001310301920240024001 apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al tribunal los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310301920240024001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fabb094011efdc7de4481de69f5c49c438e304f9be13740a47f83ec50c41550 Documento generado en 28/07/2025 08:03:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica