República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900220250010101 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Natali Herrera Gil Demandados: Grupo Juridicontable S.A.S. y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído 2025-01322959 datado 7 de mayo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso VERBAL promovido por NATALI HERRERA GIL contra GRUPO JURIDICONTABLE S.A.S y DIANA ESTHER SUAREZ GONZÁLEZ. 3.
ANTECEDENTES Mediante el auto materia de censura, la Funcionaria rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada de forma adecuada, en tanto que no se excluyeron los perjuicios morales1. 1 Archivo 0007AutoRechazaDemanda2025-01-329259, Primera Instancia, Principal, Expediente Remitido, cuadernoprincipal. Verbal 02 2025 00101 01 Inconforme con la decisión, la gestora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada en proveído adiado 20 de mayo de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la actora argumentó que al inadmitirse la demanda no se exigió suprimir tal aspecto; aunado a que aun cuando se mantuvo dicho pedimento al no ser competencia de la entidad debió bien negarse en la sentencia o ser objeto de medida de saneamiento, más no servir de sustento para adoptar la decisión censurada.
Impetró tener en cuenta que al interponer la impugnación enmendó la situación.3 5. CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.
El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. Además, la norma en comentario expresa que los recursos contra el auto que adopte tal determinación comprenderán el que negó su admisión. 5.1. Particularmente, el canon 82 ídem prevé los requisitos que debe contener, entre los cuales, se exige expresar lo que se pretenda con precisión y claridad.
La Corte Suprema de Justicia ha expresado que ello, sumado a la 2 3 Archivo 0011AutoConfirmaProvidencia2025-01-388615, ib. Archivo 0009RecursoReposición2025-01-347188, ib. Verbal 02 2025 00101 01 especificidad de los hechos “ permite a la parte demandada comprender el contenido de lo que se quiere obtener en la sentencia, la causa y el objeto de la controversia que se le plantea, a efectos de que esta pueda al contestar la demanda hacer «Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan», manifestando si alguno no le consta y formular las «excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante…» Aunado a ello, con los mentados escritos –demanda, contestación, excepciones y su réplica- el juzgador tendrá delimitado el marco decisorio en donde podrá ondearse para el momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, al quedar restringidos a estos aspectos el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones que tenga autorizado realizar de oficio ”4 5.2.
En el asunto sub examine, el funcionario inadmitió el introductorio mediante auto del 9 de abril de 2025, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo, presentara el juramento estimatorio en aparte independiente dentro de la demanda, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Precisó que no es competente para reconocer perjuicios morales; y, que esta figura jurídica no se aplica para tal fin5. Dentro del término oportuno, la parte actora cumplió la exigencia.6. Sin embargo, la Superintendencia Societaria III, estimó que como se había conservado como pretensión tercera consecuencial en el escrito introductorio, los perjuicios morales, había lugar a la determinación que nos ocupa.
En ese orden de ideas, estima el Tribunal que ese hecho, no justifica el rechazo del libelo, si en cuenta se tiene que, como lo manifiesta el inconforme, este tópico puede ser objeto de control de legalidad. Hacerlo 4 Corte Suprema de Justicia, SC5170-2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco Archivo 0003AutoInadmisorio2025-01-171718, Primera Instancia, Principal, Expediente Remitido, cuadernoprincipal. 6 Archivo 0007AutoRechazaDemanda2025-01-329259, ib 5 Verbal 02 2025 00101 01 de este modo constituye una real afrenta al acceso a la administración, máxime cuando, como viene de verse, en la inadmisión no se dispuso puntualmente la exclusión de la erogación en comentario.
Recuérdese que a voces del ordinal 4 del canon 90 del Estatuto Procesal, la autoridad judicial se encuentra facultada para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, el promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando obedezca a las causales allí descritas, no al simple arbitrio del Juez.
En otras palabras, no es procedente inadmitir el escrito genitor por unas causales y rechazarlo por otras, cuando al demandante no se le ha dado la oportunidad de pronunciarse al respecto. Como colofón, se revocará la determinación recurrida, sin necesidad de más elucubraciones. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto 2025-01-322959 datado 7 de mayo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, para DISPONER que, en su lugar, se continúe con el impulso procesal respectivo, conforme lo estipulado en la parte motiva del pronunciamiento. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Verbal 02 2025 00101 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fe767b4a027dea1c12bc084ce3e85ecc1816f9876e152f96db5a400055efe9b Documento generado en 27/06/2025 11:49:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica