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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001311000920230038101 6AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 29 DE JULIO DE 2024 DICTADO EN AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. RADICACIÓN: 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F).

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DEMANDANTE: KATHERINE JIMÉNEZ LOZANO. DEMANDADO: ISRAEL SANTODOMINGO BOLAÑO. Barranquilla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I.

ANTECEDENTES El auto apelado. Estado en curso el aludido proceso, en audiencia del 29 de julio del 2024 se decidieron los inventarios y avalúos, resolviendo en lo que para el caso que ocupa la atención del Tribunal, declarar probadas las objeciones formuladas frente a los avalúos asignados a los bienes inmuebles relacionados en las partidas 1 y 2 del activo del inventario elaborado por la parte demandada y que en consecuencia, el que ha de considerarse respecto del lote No. 3, identificado con matrícula inmobiliaria 222-42984 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena, es de $234.000.000; y que respecto del lote No. 4, identificado con Matrícula Inmobiliaria 222-42985 de la Oficina de Instrumentos Públicos en mención, es de $1.027.532.735.

De otra parte, se resolvió declarar probadas las objeciones formuladas por el apoderado de la actora contra los créditos o deudas relacionadas en las partidas 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° del pasivo del inventario elaborado por la contraparte y por ende, se ordenó la exclusión de ellos, entre otras determinaciones. Respecto de los inmuebles inventariados, consideró el funcionario que luego de suspenderse la audiencia, fue aportado el dictamen pericial por la objetante en el término legal, mientras que la contraparte no lo hizo, como tampoco impetró alguna de las herramientas establecidas en la ley para controvertirlo, además que en conjunto con otras pruebas, el valor asignado por el demandado no luce acorde con los gravámenes hipotecarios sobre los bienes, concluyendo que la objeción en ese punto debía prosperar; respecto de los pasivos presentados por el demandado, sostuvo el funcionario de primera instancia que el crédito a favor del señor Edilberto Morales Bolaños, por valor de $100.000.000, por un lado fue objetado, de manera tal que según la norma procesal, si a ello se accede el acreedor aún puede hacerlo valer en proceso separado, lo que se manifestó en la audiencia ya ocurría, pues adelanta un ejecutivo con base en el mismo contra las partes y un tercero. Con relación a las deudas con el señor Eliecer Espinoza por valor de $220.000.00 se consideró que existió una contradicción inicial de la argumentación al respecto, que el acreedor no se dedica al préstamo de dinero, como en efecto se declaró y que el demandado manifestó que esos recursos se invirtieron en mejoras para los predios, lo que se opone con el dictamen pericial sobre la antigüedad de las mismas.

En cuanto al pasivo aducido con Darío Collazo González, por $52.940.601, además de denotar también una contradicción en lo alegado por el demandado, puso de presente el fallador que no fue aportado un título ejecutivo. Respecto de las partidas 5 y 7, con entidades, encontró el Juez nuevamente inconsistencias en las alegaciones y echó de menos la fecha del desembolso, constancia que se haya invertido en la sociedad conyugal.

Finalmente, con relación a las partidas 8 y 9, esto es, deudas con el Banco BBVA y Combarranquilla, que se dice se usaron los dineros para el pago de deudas sociales, no se aportó elemento probatorio, aludiendo el fallador a que se trata de una afirmación imprecisa, abstracta y vaga, que impide ejercer la defensa de la contraparte y la valoración por el Despacho.

El recurso. 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 El apoderado de la parte demandada interpuso apelación en contra de la decisión antes mencionada, en los puntos específicos ya indicados, el que fue concedido en la audiencia. Se procede a resolver, mediante las siguientes II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de alzada1, esto es, la emitida en audiencia del 29 de julio de este año, que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos, encontrándose que la impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta el marco de esta Litis, debe señalarse que en tratándose del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el Código General del Proceso en su artículo 523 establece que se regirá por algunos de los derroteros del proceso de sucesión, previniéndose que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá proponerla para que se tramite ante el Juez que dispuso la disolución y en el mismo expediente, relacionando en la demanda los activos, pasivos y su valor, ante lo que se ordena correr traslado, prosiguiéndose con la fase de inventario y avalúo, culminando con la partición. Es de resaltar que la importancia de la diligencia de inventarios y avalúos radica en tener certeza de los bienes que se están liquidando y su monto, para que, con absoluta concordancia, se proceda a la partición y por ende, las controversias que se susciten deben solucionarse según los derroteros normativos, a fin de pasar a la siguiente etapa de la partición, en la que finalmente distribuya el patrimonio.

Al respecto, se prevé que a diligencia de inventarios y avalúos están llamados a concurrir los interesados, se denunciaran los bienes y deudas sobre las que gira el proceso, que si no se está de acuerdo se pueden objetar dentro de la misma diligencia, caso en el que se decretan pruebas y se suspende la audiencia, citándose en otra fecha, advirtiendo que en ella se deben aportar los elementos probatorios que quieran hacer valer; igualmente se consagra que en la cita posterior se resolverá y aprobará los inventarios y avalúos2, a lo que sigue que el juez decretara la partición y reconocerá al partidor o nombrara a uno, según el caso3.

De esta forma lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa.

En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 1 Conforme al inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso que reza: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” 2 Código general del proceso, articulo 501. 3 Código general del proceso, articulo 507 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 2.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. … Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.

En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.”4 En el sub lite, en primer lugar se aprecia que no hubo discusión entre las partes sobre la inclusión en el haber de la sociedad de los inmuebles lote No. 3, identificado con matrícula inmobiliaria 222-42984 y 222-42985 ambos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena, a los que el demandado avaluó en $35.186.000 y $84.459.000, respectivamente, conforme al valor catastral, contra lo que se vino la contraparte, cuestionando la suma y aportando luego de la suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos un dictamen pericial, sin que la contraparte cumpliera con su carga para la contradicción, de pedir otro o que se citara al perito a la audiencia para interrogarlo, según voces del artículo 228 del Código General del Proceso.

De esta manera se tiene que en la referida experticia se asignan a los inmuebles los valores de $234.000.000 y $1.027.532.735, con unas mejoras que datan de 5 años o más; al respecto esta Sala no tiene ninguna crítica al análisis del A quo, quien restó verosimilitud al precio catastral de los bienes, confrontado con la hipoteca que pesa sobre ellos, además que otorgarle firmeza al dictamen, ante su incorporación y falta de contradicción por el demandado.

Al respecto, el apoderado del apelante solo aludió a que en el referido dictamen no se cumplió con lo previsto en el numeral 7 de la mencionada norma, sobre lo que aprecia el Tribunal que ciertamente no puede avalarse en entendimiento del recurrente, pues esta norma consiga que en el informe pericial se debe manifestar “Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente”, más no así se obliga a expresarlo en sentido contrario, es decir que no existe un deber de manifestarse para negarse que están presentes tales motivos.

Por ende, coincide esta Sala con la conclusión del fallador de primer grado, en cuanto a que se cumplieron los derroteros legales en cuanto a la presentación de la prueba pericial, cuyos resultados son claros y precisos en sus conclusiones, sobre el justiprecio asignado a los lotes, aunado a la confrontación de otras pruebas, lo que conlleva a que en este punto la objeción debía prosperar y por ende, la apelación está llamada al fracaso.

En lo atinente a los pasivos, el señor SANTODOMINGO BOLAÑO incluyó deudas con EDILBERTO MORALES BOLAÑO por $100.000.000, aduciendo que fue para financiar negocio familiar que se fue en liquidación; con ELIECER ESPINOSA por $220.000.00 y con IVAN DARIO COLLAZOS GONZALEZ por $52.940.601, sobre las que indicó se obtuvieron para realizar mejoras de los predios antes mencionados; con FINTRA por $66.767.210 para pago deuda del vehículo que obra en los inventarios; con el BANCO DE OCCIDENTE por $59.434.947 para compra del predio con matrícula inmobiliaria 22242985; con BBVA por $34.814.933 y COMBARRANQUILLA $7.952.162, ambas para pago de deudas sociales.

Respecto de las anteriores, en aras de sintetizar el análisis, se resalta que el artículo 501 numeral 1 del Código General del Proceso prevé “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4683-2021, del 30 de abril del 2021, M.P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “Así las cosas, confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro del Tribunal acusado, vulnerador del debido proceso del actor, por cuanto erróneamente asumió la exigencia que las obligaciones del pasivo debían «constar en título que preste mérito ejecutivo» como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita.

En un caso de idénticos contornos, esta Sala expuso en torno al canon aludido que, «La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda.

En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto, reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aun entregándoselo al deudor.

Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto. Lo que no varía por el hecho de que las “obligaciones” aquí debatidas “no fueron aceptadas por la demandada”, como argumentó el ad quem para reforzar su postura, por cuanto se llegó a ese escenario precisamente porque aquella no estuvo de acuerdo con la partida y, por tanto, se desencadenó el trámite previsto en la misma disposición reseñada, según la cual “En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”.» (STC12371-2019, 12 sep, rad. nº 2019-02848-00).”5 De esta manera debe apuntalarse, que cualquier consideración del funcionario de primera instancia sobre la falta de aportación del título ejecutivo no puede prohijarse, pues ciertamente del precedente jurisprudencial transcrito, que a su vez se remonta a uno anterior, se desprende que la parte misma puede presentar los pasivos sobre los que obviamente no en todos los casos es posible que tenga en su poder el documento en el que conste la obligación clara, expresa y exigible, pues lo más factible es que esté en manos del acreedor.

Sin embargo lo anterior no es obstáculo para que examinar las pruebas sobre tales deudas en el proceso liquidatorio, individualmente y en su conjunto, además los indicios de la conducta procesal de las partes6, teniendo en cuenta que si bien el criterio jurisprudencial imperante es que se presumen sociales las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, precisamente ante la objeción en el proceso liquidatorio, es que se podrá determinar lo contrario, tal como se unificó por la mencionada Sala, así: 5 HILDA GONZÁLEZ NEIRA como Magistrada ponente, fallo STC091-2022, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013- 00, del 19 de enero de 2022. 6 Artículo 280 del Código General del Proceso: “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 “En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Doctor Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».

Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.”7 Procediendo a analizar los elementos probatorios, se tiene que el fallador de primer grado juiciosamente analizó las probanzas, contrastando cada soporte presentado por el demandado respecto de las anotadas acreencias, incluyendo la manifestación inicial del mismo sobre uso que se le dio a los dineros, lo que luego se expuso por el apoderado del demandado ante la objeción enderezada y lo que finalmente adujeron las partes en sus interrogatorios, detectando inconsistencias sobre las que el apelante poco o nada argumentó en sentido contrario; por su parte la demandante fue consistente en sus intervenciones, tanto al presentar las objeciones como en su interrogatorio, en el sentido que desconocía tales créditos, aunque el apelante afirme que los reconoció en su declaración, lo que no es cierto.

En efecto, sobre el pasivo a favor de EDILBERTO MORALES BOLAÑO por $100.000.000, se adujo inicialmente en el escrito de inventarios y avalúos que fue para financiar negocio familiar que se fue en liquidación, especificándose en la declaración del demandado que se trató de un negocio con varias personas, entre quienes se involucraba su entonces esposa y la madre de ésta, producto de lo cual el acreedor ha instaurado proceso ejecutivo que incluso tiene embargo sobre los bienes sociales; de lo anterior se desprende por un lado la falta de claridad en cuanto a la inversión de tales emolumentos para atender necesidades de la pareja y los hijos habidos en común, al estar incorporadas otras personas, además que precisamente, ya en curso la ejecución 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente, STC1768-2023, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00, fallo de tutela del 1 de marzo de 2023. 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 a la que se hizo referencia y con medida cautelar, lo que ratificó el acreedor con su presencia en la primera parte de la diligencia, se concluye por la Sala que todo ello impide que esa deuda sea considerada en este proceso, ya que taxativamente el artículo 501 ibídem, dispone que el acreedor cuenta con la opción de hacerse presente al liquidatorio y que si prospera la objeción, aun puede hacer valer su crédito en proceso separado, de lo que se infiere que no se le otorga una doble oportunidad frente a ello.

Ahora bien, respecto de las demás acreencias, las que figuran en una letra de cambio con ELIECER ESPINOSA por $220.000.000 y un estado de cuenta sobre otra con IVAN DARIO COLLAZOS GONZALEZ por $52.940.601, indicó el demandado se adquirieron para realizar mejoras de los predios antes mencionados, anotándose luego en la audiencia por su apoderado que el primero de los mencionados le consignó directamente a la demandante $50.000.000 para un negocio que quebró, apalancamiento de una transacción comercial para vender muebles, y el resto se invirtió en la finca; respecto de la segunda, dijo el ex esposo que además fue para montar una quesera, sobre lo que luego declaró la cantidad de obras realizadas en la finca.

De esta manera se advierte que en efecto, como detectó el A quo, existen muchas inconsistencias sobre el destino de dichos dineros y que fueran exclusivamente para efectuar adecuaciones en los inmuebles sociales, pero luego se dijo que para otras actividades, que incluso no se dio claridad si eran sociales o personales. Además, lo que resulta sumamente incongruente es que estos pasivos daten de 2022 y 2023, pero que del dictamen pericial, como antes se reseñó, no dejó constancia de mejoras recientes, de todo lo cual se concluye que no existe suficiente fundamento para aceptar tales acreencias.

De otro lado, tampoco fueron acogidas las deudas con FINTRA por $66.767.210 para pago deuda del vehículo que obra en los inventarios, sobre lo que anota la Sala que se trata de un crédito que la demandante alegó que aquel fue financiado con otra entidad y no se tuvo otro soporte para dar credibilidad al dicho del demandado, es decir que en efecto fuera un dinero usado con aquel fin; igualmente con el BANCO DE OCCIDENTE por $59.434.947 sobre lo que obra una certificación de la entidad bancaria, fechada 6 de marzo de 2024, sin constancia alguna del desembolso del dinero como sostuvo el A quo, dato que resultaba trascendente en la medida en que la sociedad conyugal se disolvió en febrero de este año, es decir antes de aquella data; finalmente se invocaron acreencias con BBVA por $34.814.933 y COMBARRANQUILLA $7.952.162, ambas sobre las que solo se informó era para pago de deudas sociales, pero sin ningún tipo de especificación al respecto, que luego se pretendió en el interrogatorio complementar con algunos datos, que igualmente resultaron imprecisas.

Por ende, sin que tampoco la sustentación del recurso pudiera derruir los argumentos del fallador de primer grado, se considera que la objeción debía prosperar. Así las cosas, se concluye que, ante la improsperidad de la alzada, deberá confirmarse la providencia apelada, condenando en costas al apelante, para que se incluya la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en la liquidación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en audiencia del 29 de julio de 2024, al interior del proceso de la referencia, según lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante. Fíjese la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente que deberá incluirse en la liquidación correspondiente.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia. 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd90a1d840ca796f0912a427a45b1b4a4765855e0971787225eca6568271a8a3 Documento generado en 29/10/2024 01:01:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001311000920230038101 (interno 00144-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co