TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ROBERTO CARDOZO BAUTISTA CONTRA ROCAS DEL LLANO LIMITADA, CARLOS ALBERTO CARDOZO CASTILLO, MARÍA CLEMENCIA PUYANA VILLAMIZAR E ISABELLA CARDOZO PUYANA Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE JORGE ALBERTO CARDOZO BAUTISTA.
En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE y los demandados ROCAS DEL LLANO LIMITADA, CARLOS ALBERTO CARDOZO CASTILLO y MARÍA CLEMENCIA PUYANA VILLAMIZAR e ISABELLA CARDOZO PUYANA, en calidad de herederos determinadas de JORGE ALBERTO CARDOZO BAUTISTA, respecto de la sentencia proferida, el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 El prenombrado demandante formuló demanda ordinaria contra la sociedad Rocas del Llano Limitada y solidariamente contra los demás codemandados en calidad de asociados a voces del art. 36 del CST, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de febrero del 2000 al 31 de diciembre de 2016, y se ordenara el consecuente pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, la indemnización por la no entrega de la dotación, aportes al SGSSP, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la sanción por la no consignación de cesantías, lo ultra y extra petita, subsidiariamente la indexación y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) prestó sus servicios en favor de Rocas del Llano Limitada mediante contrato de trabajo verbal, desde el 1 de febrero del 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ocupando varios cargos, entre estos: administrador de campo, supernumerario, administrador de obras e inspector de obra y devengó como último salario $1.337.450, incluyendo bonificaciones por valor de $987.000; ii) el horario en el que desempeñó sus fue de lunes a sábado desde las 6:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde; iii) durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora no le pagó prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, no entregó dotación, ni realizó los aportes al sistema general de seguridad social integral, este último por periodos del 1 de febrero del 2000 al 30 de abril de 2025; vi) el 15 de diciembre de 2014 suscribió acta de reunión con Jorge Alberto Cardozo Bautista en calidad de representante legal de Rocas del Llano Limitada, en donde se reconoció la vinculación laboral que existió desde febrero del 2000, sin la respectiva afiliación al SGSSI y se acordó realizar solicitud de los aportes en mora a Colpensiones y pagar lo adeudado en un 50% cada uno; v) el día 18 de diciembre de 2014 se presentó por la empleadora solicitud de liquidación de aportes en mora ante Colpensiones bajo el radicado 2014_10539860; vi) Colpensiones 2 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 mediante oficio BZ2014_10539860-1213269 del 4 de mayo de 2015, respondió que no existía registro de pago por los ciclos de febrero del 2000 a mayo de 2005 por parte del empleador Rocas del Llano Limitada; vii) el 12 de diciembre de 2016, presentó escrito a Rocas del Llano Limitada refiriendo que no podía firmar un nuevo contrato de trabajo encontrándose vigente el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con anterioridad; viii) en oficio del 30 de diciembre de 2016 y dirigido a la empleadora, hizo un recuento de su trayectoria laboral, su situación pensional y prestacional, en procura de un acuerdo conciliatorio; ix) fue despedido el 31 de diciembre de 2016; x) el 27 de enero de 2017, presentó derecho de petición ante Rocas del Llano Limitada, solicitando copia de todos los contratos de trabajo suscritos, de los pagos de prestaciones sociales desde el año 2000 al 31 de diciembre de 2016, copia de los pagos y cuentas de cobro y certificación laboral donde conste: años de servicio, tipo de vinculación y remuneración; xi) el 16 de junio de 2017 presentó ante Rocas del Llano Limitada requerimiento prejudicial para el pago de aportes pensionales y demás acreencias laborales, la cual reiteró el 28 de enero de 2019, sin éxito; xii) mediante oficio No. 19708 del 14 de agosto de 2019 citó a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo a Rocas del Llano Limitada, la cual se llevaría a cabo el 28 de agosto de 2019, por lo aquí pretendido; xiii) Jorge Alberto Cardozo Bautista es solidariamente responsable en calidad de socio de Rocas del Llano Limitada, e igualmente Carlos Alberto Cardozo Castillo como socio y heredero determinado del primero. 2.
Las contestaciones a la demanda y su reforma. 2.1 Los herederos indeterminados de Jorge Alberto Cardozo Bautista1 a través de curadora ad-litem, contestaron únicamente la demanda, no su reforma, aludiendo no constarles ninguno de los hechos y limitarse a lo que resulte probado dentro del proceso. 1 Archivo 034 del expediente digital de primera instancia. 3 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 2.2 Carlos Alberto Cardozo Castillo y Rocas del Llano Limitada2 a través de curadora ad-litem, contestaron la demanda y su reforma, refiriendo no contar con los medios de convicción para afirmar o negar la veracidad de los hechos, salvo aquellos que eran factibles de acreditarse conforme a la documental aportada, como las calidades de socios de cara al certificado de existencia y representación legal aportado.
Se opusieron a la totalidad de las pretensiones, alegando que debían probarse en el curso del proceso. Formulo los exceptivos de mérito de “INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN.”. 2.3 Mediante auto del 27 de noviembre de 20233 se tuvo por no contestada la demanda por parte de las herederas determinadas de Jorge Alberto Cardozo Bautista, María Clemencia Puyana Villamizar e Isabella Cardozo Puyana. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre Roberto Cardozo Bautista en calidad de trabajador y Rocas del Llano Limitada como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero del 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2016, dio por probado parcialmente el exceptivo de prescripción, y en consecuencia, condenó a la empleadora y solidariamente a las personas naturales demandadas en su calidad de socios de aquella, hasta el monto de sus aportes, al pago de cesantías por $7.436.278, intereses a las cesantías por $354.550, prima de servicios por $334.852, vacaciones por $167.426, al interés máximo legal certificado por la Superintendencia financiera para los créditos de libre asignación a la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, sobre las 2 Archivos 66 y 73 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 089 del expediente digital de primera instancia. 4 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 sumas que por concepto de prestaciones sociales se adeudan, desde el 1 de enero de 2017 y hasta cuando se salde lo adeudado por motivo de la sanción moratoria del art. 65 del CST, la indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por $36.468.000, el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones por los periodos del 1 de febrero del 2000 al 30 de abril de 2005 teniendo en cuenta un IBC de un SMLMV y además, les gravó en costas.
El despacho, tras constatar la validez formal de la actuación procesal y al amparo del artículo 280 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, procedió a emitir sentencia sobre las pretensiones formuladas por Cardozo Bautista, no sin antes, recordar que en el proceso se plantearon como puntos de análisis: la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 1° de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2016, el derecho al pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, junto a las sanciones moratorias por su omisión, aportes pensionales, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por no entrega de dotaciones y la posible responsabilidad solidaria de los socios de la empleadora, así como la eventual configuración del fenómeno prescriptivo.
Para resolver el litigio, aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y la presunción legal de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, procediendo al estudio del caudal probatorio. Aludió, que la documental aportada al proceso, dio cuenta del pago de aportes al subsistema de pensiones por parte de la empresa convocada, lo cual constituía un indicio relevante del vínculo laboral.
Adicionalmente, un documento suscrito entre las partes (folios 36 y 37 del archivo 001 del expediente digital de primera 5 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 instancia) evidencia el reconocimiento por parte de la empleadora de una deuda por aportes causados entre los años 2000 y 2005, lo cual reforzaba la conclusión de existencia del contrato.
Así mismo, dijo que los testimonios rendidos por Myriam Latorre Botero, Álvaro Bautista Fajardo y Arnulfo González Chaparro fueron valorados positivamente, al coincidir en forma y fondo respecto de la relación de trabajo que Cardozo Bautista mantuvo con Rocas del Llano Limitada, desde la creación misma de la empresa y de manera ininterrumpida.
A ello sumó el interrogatorio de parte de Carlos Alberto Cardozo Castillo, cuyas respuestas resultaron evasivas y carentes de sustento probatorio, sin desvirtuar los indicios aportados por el demandante. En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Roberto Cardozo Bautista y Rocas del Llano Limitada, descartando su configuración respecto de Carlos Alberto Cardozo Castillo.
En cuanto a las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, explicó que emergían como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que si el trabajador acusaba su no pago, debía ser el empleador quien demostrara lo contrario, eso porque la afirmación de inexistencia constituía una negación indefinida que trasladaba su acreditación en cabeza de quien se reputa como obligado.
Siendo así, estimó que le correspondía a la demandada probar el pago de lo denunciado, empero, nada de ello fue probado en el interior del proceso, por lo cual impartió condena en los términos que enunció tras el estudio del exceptivo de prescripción. Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST, analizó la procedencia de la sanción moratoria y recordó que no procedía de forma automática, sino que debía estudiarse en cada caso la conducta desplegada por el empleador, la cual, en el 6 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 presente caso, estimó que encontraba justificación, cuando durante todo el trámite judicial desconoció la existencia de la relación laboral, pese a que la realidad saltaba a la vista. No obstante, como la demanda se interpuso en octubre de 2019, fuera del término bienal exigido por la norma, solo ordenó el pago de intereses moratorios calculados con base en la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de enero de 2017 sobre lo adeudado por prestaciones sociales.
En relación con la indemnización por no consignación oportuna de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), igualmente encontró procedente, pero solo en relación con los años 2000 a 2006 y 2012 a 2015, por cuanto no se probó su pago dentro del término legal y denegó la del 2016, al no haberse causado la obligación de consignación al momento de la terminación del vínculo.
Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, no accedió, dado que no se probó por el demandante que la terminación del contrato hubiese sido atribuible a la demandada Rocas del Llano, y el propio actor reconoció que recibió la comunicación del fin del vínculo por parte de un tercero (consorcio), ajeno a la relación laboral. Frente a la indemnización por dotaciones, recordó que no existe derecho a su pago en dinero una vez finalizado el contrato, salvo que se acredite el perjuicio sufrido, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Por los aportes pensionales, ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo no cubierto entre febrero de 2000 y abril de 2005, conforme a los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Sobre el fenómeno de la prescripción, lo declaró parcialmente probado respecto de derechos causados con anterioridad al 4 de 7 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 febrero de 2014, fecha en que el demandante presentó reclamación escrita ante la empleadora, interrumpiendo el término prescriptivo conforme a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS y procedió a la liquidación de aquellos emolumentos laborales no afectados, salvo por los aportes a pensión, los que acotó, no se veían afectados por los términos extintivos.
Finalmente, en aplicación del artículo 36 del CST y del artículo 353 del Código de Comercio, declaró la responsabilidad solidaria de los socios Jorge Alberto Cardozo Bautista (representado por sus herederos) y Carlos Alberto Cardozo Castillo, hasta el monto de sus respectivos aportes sociales, por las acreencias reconocidas en sede judicial. 4.
Los recursos de apelación. 4.1 El demandante, deprecó la modificación parcial de la decisión. Cuestionó la interpretación de la A-quo respecto a la aplicación de la sanción moratoria del art. 65 del CST, por la supuesta extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues a su juicio, no le asistía la carga procesal de interponer la acción dentro del término de dos años posteriores a la terminación del contrato; 31 de diciembre de 2016, toda vez que al presentar la demanda antes de que se configurara la prescripción trienal, se encontraba habilitado jurídicamente para reclamar las prestaciones adeudadas, incluyendo la sanción moratoria.
Añadió que tal postura, desconocía los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación constitucional adoptada por la Corte Constitucional, en especial en la sentencia C-083 de 1999, en la cual se habría señalado que la procedencia de la indemnización moratoria no depende ni del monto salarial, ni del transcurso de uno o dos años, sino del incumplimiento objetivo y no justificado del empleador frente a las obligaciones laborales.
Añadió que el incumplimiento 8 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 en el pago de aportes al SGSSP, también constituía una hipótesis adicional que justificaba la imposición de la sanción moratoria, dado su impacto directo sobre los derechos fundamentales del trabajador.
Subsidiariamente, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal, que reevalúe dicha postura, en tanto considera que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que niegan la indemnización con fundamento en el paso del tiempo desconocen el carácter irrenunciable y de protección reforzada de los derechos laborales. Por último, pidió que se reliquiden las acreencias laborales, pues, a su juicio, los valores reconocidos en primera instancia no se ajustan a los extremos temporales probados, ni al conjunto de conceptos no prescritos (cesantías, sus intereses, primas y vacaciones), los cuales, en su criterio, debían ser superiores. 4.2 Rocas del Llano Limitada y Carlos Alberto Cardozo Castillo, se alzaron contra la declaración de la relación laboral, ante una indebida valoración probatoria por parte de la Juez A-quo, en especial respecto de los testimonios e interrogatorios practicados en el curso del proceso.
Consideraron que los elementos de juicio allegados al expediente no permitían tener por acreditados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Sostuvieron que los testimonios, lejos de generar certeza, presentaban contradicciones sustanciales y ambigüedad respecto del carácter personal, subordinado y remunerado de la prestación del servicio alegada por el demandante.
Particular énfasis hizo el recurrente en que como persona natural, tenía con el demandante una relación de carácter estrictamente familiar y que aquel intentaba instrumentalizar dicha cercanía para atribuir una relación jurídica inexistente. 9 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 Insistieron, que conforme al testimonio rendido por Myriam Latorre, se probó que demandante no salía a campo, ni participaba en obras, lo que desvirtuaba su supuesta labor operativa y directa.
Siendo así, el servicio prestado, en caso de haber existido, habría tenido lugar en el marco de contratos de obra celebrados por distintos consorcios, y no directamente. Por tanto, consideraron que las eventuales obligaciones laborales debían hacerse exigibles frente a tales consorcios, inclusive, el propio demandante reconoció en su interrogatorio que la supuesta terminación del vínculo laboral provino de un tercero ajeno, específicamente del consorcio Pavimentar Málaga.
Cuestionaron igualmente que durante el proceso no se acreditara con certeza ni el valor del salario devengado, ni los cargos desempeñados por el demandante, ya que aquel afirmó haber ejercido múltiples funciones sin precisión, lo que invalidaba las pretensiones de incremento de condena por parte del extremo activo. En cuanto a la solidaridad, sostuvieron que, en caso de mantenerse la condena, no resultaba necesario extender dicha responsabilidad a los socios o herederos, cuando en el proceso se incorporó certificación de existencia y representación legal, en la que constaba que la sociedad contaba con un capital social superior a $2.000.000.000, rubro suficiente para cubrir las condenas impuestas sin necesidad de comprometer el patrimonio personal de los accionistas o herederos. 4.3 María Clemencia Puyana Villamizar e Isabella Cardozo Puyana en calidad de herederas determinadas de Jorge Alberto Cardozo Bautista, interpusieron recurso de apelación por la forma en que se abordó la prescripción de las acreencias laborales y la responsabilidad patrimonial de los herederos del socio fallecido. 10 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 En primer lugar, cuestionaron la valoración del material probatorio realizada por la A-quo respecto de la interrupción del término prescriptivo, señalando que, contrario a lo concluido en la sentencia, las reclamaciones extrajudiciales por parte del actor no se circunscribieron únicamente a la efectuada el 4 de febrero de 2017, sino que existieron comunicaciones previas de fechas 12 y 30 de diciembre de 2016, así como el 27 de enero de 2017, en las cuales se reclamaron prestaciones sociales, cesantías, salarios y se solicitó copia del contrato laboral.
Adicionalmente, pese a esas reclamaciones, al momento en que se notificó del proceso, había transcurrido más de un año sin que se lograra la interrupción efectiva del término prescriptivo, circunstancia atribuible a la falta de diligencia procesal del demandante. Añadieron que, de conformidad con lo registrado en los archivos 025 y 032 del expediente digital, el despacho requirió en varias oportunidades al demandante para que efectuara las notificaciones a la sociedad demandada, sin que esto se materializara oportunamente.
Precisaron que aunque hubo suspensión de términos judiciales a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, la demanda fue admitida el 15 de enero de 2020 y la notificación efectiva sólo se produjo en diciembre del mismo año, lo cual implicó que se superara el plazo legal, sin que se consolidara la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debiéndose declarar probado totalmente el exceptivo.
En segundo lugar, alegaron que si bien la juez de primera instancia limitó la responsabilidad solidaria de los socios fallecidos al monto de sus aportes sociales, no se valoró adecuadamente la incidencia del beneficio de inventario que ampara a los herederos en el proceso sucesoral. Agregaron que, al no haberse probado que las herederas hubieran aceptado la sucesión pura y simplemente, debía entenderse que sólo podrían ser obligadas hasta el valor neto de su 11 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 participación en la herencia, conforme a las reglas del beneficio de inventario y en atención al principio de responsabilidad limitada en materia sucesoral. II. ALEGATOS 1. Rocas del Llano Limitada y Carlos Alberto Cardozo Castillo, insistieron en que la relación laboral que se pretende declarar se estableció exclusivamente entre el demandante y la sociedad Rocas del Llano Ltda., y no con los socios o su representante.
Con base en los principios de separación patrimonial de las personas jurídicas y la naturaleza objetiva de las relaciones laborales, argumentaron que la persona natural, no tenía legitimación en la causa por pasiva, ya que la prueba recaudada estuvo dirigida a demostrar un vínculo con la sociedad como empleadora, no con los socios o accionistas individualmente considerados.
Invocaron en su respaldo el principio de autonomía de las personas jurídicas, conforme al cual los socios no son responsables personales de las obligaciones laborales contraídas por la empresa, salvo los casos expresamente previstos por la ley, lo cual no se configuró en el presente asunto. Cuestionaron, nuevamente, la idoneidad de los testimonios practicados, señalando que los declarantes mantenían vínculos personales estrechos de amistad con el demandante, comprometiendo su imparcialidad y objetiva, debiendo el Tribunal valorar dichas declaraciones con especial reserva y prudencia. Añadieron, que no se configuró una interrupción válida del término prescriptivo de las acciones laborales reclamadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 94 del CGP, norma que condiciona dicho efecto a que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente.
El auto admisorio fue proferido el 27 de enero de 2020 y notificado al demandante el 28 de enero del mismo año, pero su notificación a los demandados solo 12 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 ocurrió hasta el 15 de diciembre de 2021, transcurridos 1 año, 10 meses y 17 días, excediéndose de forma notoria el plazo legal e incluso, incluso descontando los días de la suspensión de términos derivados por el COVID-19. 2.
María Clemencia Puyana Villamizar e Isabella Cardozo Puyana en calidad de herederas determinadas de Jorge Alberto Cardozo Bautista, solicitaron una vez más, se declare la prescripción total de las obligaciones laborales, en razón del incumplimiento de la carga procesal atribuida al demandante, consistente en notificar el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a su notificación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Destacaron que el auto admisorio fue notificado al demandante el 28 de enero de 2020, pero la notificación a los demandados solo se logró completar hasta el 15 de diciembre de 2021, esto es, transcurrido un período superior a un (1) año, sin que existiera justificación atribuible al despacho judicial o a maniobras dilatorias por parte de los demandados.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL400 de 2019), no se interrumpió válidamente el término prescriptivo, razón por la cual debía reconocerse la prescripción de la totalidad de las acreencias laborales reclamadas. Respecto de la responsabilidad solidaria, alegaron que conforme al artículo 36 del CST y al artículo 353 del Código de Comercio, los socios de sociedades de responsabilidad limitada, como Rocas del Llano Ltda., únicamente responden hasta el monto de sus respectivos aportes sociales, límite que se transmite a sus herederos tras la apertura de la sucesión. En consecuencia, no resultaba procedente imponer una condena solidaria, más allá de la proporción de los aportes sociales que les hubiesen sido 13 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 adjudicados en calidad de herederas. Adicionalmente, pregonan que aceptaron la herencia del socio fallecido con beneficio de inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1304 del Código Civil, por lo cual, sus responsabilidades frente a las deudas del causante se encuentran limitadas al valor de los bienes efectivamente recibidos, sin comprometer sus patrimonios personales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por las apelaciones (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, i) si la Juez de primer grado acertó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Rocas del Llano Limitada en los extremos y condiciones en que lo hizo; ii) de ser así, se verificara si hay lugar al reconocimiento y pago de sumas mayores por conceptos de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, y si la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST fue aplicada en debida forma, iii) si la prescripción extintiva se aplicó de manera correcta, y; v) si los codemandados son solidariamente responsables de las condenas impuestas en calidad de socios de Rocas del Llano Limitada. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada en tanto la relación laboral existió en la forma y extremos indicados, los efectos legales de la prescripción; em pero, modificada en cuanto a la responsabilidad solidaria del art. 36 del CST y la liquidación por prima de servicios y vacaciones, así como de la sanción moratoria del art. 65 ibíd. Veamos. 14 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará en primer lugar el estudio relativo al contrato de trabajo, y como quiera que no existe discusión en la falta de pago de acreencias laborales, se estudiara la prescripción y de no operar, se procederá a la liquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, para finalmente, delimitar los alcances de la sanción moratoria del art. 65 C.S.T. y la responsabilidad de los socios y herederas. 4.
De los elementos del contrato de trabajo. Como es sabido, en tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Aun lo anterior, de acuerdo con el mandato contenido en el art. 24 del citado, le basta al demandante acreditar solo la efectiva prestación personal del servicio en favor de la demandada para que se active la presunción que reviste esa prestación como de naturaleza laboral, siendo carga de la pasiva desvirtuarla demostrando que el trabajo realizó de manera autónoma e independiente.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, SL en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, junto con la del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. 15 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 La Sala de Casación Laboral de Descongestión No.1 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1091-2018 del 12 de abril de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: “Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”.
Recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, expuso: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 16 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.”.
Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Clarificado ello, se revisa la prueba producida en juicio, esto es, los interrogatorios de parte, la prueba documental y los testimonios, de los que se extrae, lo siguiente: En interrogatorio de parte al representante legal de Rocas del Llano Limitada, se le cuestionó sobre si efectivamente se había adelantado por la empresa y ante Colpensiones, una solicitud para el pago del cálculo actuarial por un periodo no cotizado en favor del demandante de febrero del 2000 al 2005, a lo cual expresó: “si hay una solicitud por parte del anterior gerente que era mi papá, pero te digo o vuelvo y te repito, yo no era ni representante legal, ni accionista ni empleado para poder tener esa información en ese momento, lo que me he enterado 17 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 hasta el momento es en base al proceso, a la etapa probatoria y a todos los documentos, allegados con el señor Roberto Cardozo (…) el cálculo actuarial me lo comunicó la entidad y lo puede verificar, que se ha solicitado (…)” Respecto al servicio o labores prestadas por el demandante, expuso: “(…) El señor Roberto, como anteriormente se presentó, no tiene ningún tipo de preparación profesional, él era una persona muy allegada al corazón de mi padre y mantenía con él y tenía una relación bastante estrecha y cariñosa, y las actividades que desempeñaba, eran acordadas mancomunadamente con mi papá, pero no hay un oficio o un departamento o un área que se le haya asignado hasta la fecha que yo me haya enterado o en lo que yo estaba empapado y yo podía ver, porque por lo mismo y tanto, por la carencia de experiencia y conocimiento (…) El señor Roberto en rocas del llano, hacía las actividades que mi padre le pedía el favor que le colaborara, pero la verdad no ocupaba ningún departamento ni área de funcionamiento de la empresa.
Allá las áreas eran muy claras y eran muy sencilla, era obras civiles, era la actividad y el señor Roberto, pues no es ingeniero civil ni administrador de empresas ni nada que se conoce. Entonces él trabajaba con mi papá y hacia actividades con mi papá, las cuales determinan ellos dos y yo pues en esas reuniones, pues yo no, yo no he estado porque yo estaba muy niño (…)” y agregó “(…) Las actividades, habían actividades personales, actividades de fincas porque había también unas fincas en posesión, habían actividades de repuestos, básicamente era eso, era un acompañamiento y como una especie de camaradería, como en anteriores ocasiones yo quise hacerlo, esta es una empresa familiar, es una empresa que en el interior de la empresa siempre han estado la familia vinculada, entonces el señor Roberto nunca, jamás, fue una actividad definida a la que allá él prestado porque era el hermano, era el amigo era una camaradería que yo realmente al interior de la familia.”.
Al indagársele sobre el motivo por el cual el demandante cesó en la prestación de sus servicios al 31 de diciembre de 2016, contestó: “(…) La razón fue que mi papá enfermó de cáncer y no tuvo la capacidad de conseguir más trabajo y no pudo sostener ni las instalaciones ni la sociedad, porque en anteriores ocasiones era una fuente de ingresos y de trabajo, mi papá, y luego comenzó a hacer fue una fuente de gastos y lo que consideró 18 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 pertinente fue liquidarla, cosa que no pudo porque la enfermedad fue más rápida que la solución (…)”. Confirmó el interrogado en sus interlocuciones, que “Mi papá veía de los gastos de Roberto y la forma como pactaban los dos, como yo lo pude ver, era a base de favores, mi papá era una fuente de trabajo para toda la familia y la forma como les colaboraba era poniéndoles oficios de acuerdo al área” y “Mi papá era una persona muy ordenada hasta su final, en la empresa, él contaba con todas las áreas tanto contables, como revisores fiscales, como demás funcionarios, para llevar todo de una manera ordenada, correcta y legal.
Como podemos ver en este despacho los testigos que citaron todos son empleados de rocas del llano y pueden dar fe que a ninguno se le faltó, que ninguno se incurrió en el no pago o en el tema de pago de prestaciones ninguno quedó por fuera, entonces, pues, a mí la verdad, me parece que está esta pregunta la podemos ver reflejada en que ninguno de los trabajadores se quejó por pago ni se quejó por no pago de prestaciones sociales.” Como el interrogado centró su discurso en el plano de la amistad, se le cuestionó: “Señor Carlos, con ese contexto, entonces manifieste, ¿cómo es cierto que el señor Roberto le hacía favores personales a su papá, le hacía favores por la amistad, por ser el hermano preferido desde el primero de febrero del año 2000 y los favores se dieron hasta el 31 de diciembre del año 2016? y tomando sus propias palabras, por esos favores que hacía Roberto y como su papá era tan organizado, lo afilió a la Seguridad Social y le pagó unas remuneraciones.
¿eso es cierto?” y a ello, respondió: “Sí claro, los pagos y las prestaciones las hizo y están reflejados en las entidades, se hicieron los pagos.”. De otro lado, el demandante, en interrogatorio de parte, también efectuó una serie de manifestaciones, que se consideraron por los recurrentes del extremo pasivo, mal valoradas o no apreciadas, al respecto, frente a la terminación del ligamen contractual éste dijo: “Yo vengo trabajando con la empresa Rocas del llano, como acabo de decir, desde el año 2000 y me despiden, el representante legal del consorcio Pavimentar Málaga, cuando la empresa me ordena en el mes de mayo del 19 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 2016 ir a hacer trabajos a Málaga, regreso, regreso de cumplir las funciones del trabajo y me encuentro que es el consorcio Pavimentar Málaga el que me despide, luego, es que no tiene coherencia, ¿sí?, que el representante legal de Rocas del llano, que es mi patrón de mucho tiempo y me despida el consorcio Pavimentar Málaga, no, no tiene coherencia, pero así fue ante los ojos de Dios y la verdad.”.
Dicha interpelación, como las del representante legal de la sociedad demandada, se analizan a voces del artículo 191 del CGP, que para efectos de la confesión, requieren: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma, vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada y viii) que toda confesión admite prueba en contrario.
En consecuencia, atendiendo que la confesión, en principio, es indivisible, y sólo serán divisibles aquellas aclaraciones de la declaración que se puedan escindir, según la relación que tenga la aclaración con su vinculación, pudiendo determinarse si son hechos independientes o no, y al analizar de forma íntegra las declaraciones efectuadas por el demandante en su interrogatorio de parte, si bien confesó que fue despedido por el consorcio Pavimentar Málaga, también dijo, que fue enviado a trabajar allí por orden de Rocas del Llano Limitada, y que, al notificársele de su despido, aquello le causó extrañeza, pues en su entender, el empleador era la sociedad demandada.
En ese entendido, no resulta factible irrogar unos efectos confesorios a dicha narración, para pensarse que el 20 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 mentado consorcio fue el empleador de Cardozo Bautista, cuando el mismo demandante advirtió la irregularidad de dicha situación, al punto que le replicó a la sociedad demandada su descontentó (folios 55 a 58 del archivo 001 del expediente digital), no siendo factible efectuar un ejercicio interpretativo vedado de otroras elementos probatorios que dan cuenta de una situación distinta y concluir algo que no se asoma por ninguna arista.
Lo contrario ocurre, con las manifestaciones del representante legal de la demanda, quien en verdad, corroboró un servicio efectivo prestado por el demandante en favor de su padre, quien para las fechas fungía como representante legal de Rocas del Llano y si bien, lo excusó en una relación familiar, de cercanía, e inclusive, sin un cargo en concreto, no puede pasar inadvertido por la Sala, que la efectiva prestación del servicio, independientemente de la cercanía de las partes, del cargo, de la labor, se cimenta en la fuerza de trabajo que una parte entrega; el trabajador, en favor de otra; empleador, lo que ocurrió, en los tiempos que se adujo en el escrito demandatorio, inclusive, el mismo declarante reconoció que se cumplió con las obligaciones laborales del demandante, pues el anterior representante legal;
Jorge Alberto Cardozo, actuó siempre de forma honesta, cumplidora y al amparo de la Ley, y si bien ello no es cierto del todo, conforme a las documentales que a continuación se referirán, no hace mella a la existencia del vínculo laboral. Respecto al dossier documental, obra nómina de administrativos de la empresa Rocas del Llano Limitada, para unos periodos iniciales de febrero a junio del 2000, donde efectivamente se encuentra el demandante, e inclusive, para otroras de octubre al 31 de diciembre de 2016 (Folios 10 a 23 del archivo 001 del expediente digital).
Adicionalmente, se observa certificado emitido por el fondo de cesantías Porvenir S.A., en donde se acredita el pago de cesantías 21 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 por consignación en favor del demandante y por parte de Rocas del Llano Limitada para los años 2007 a 2011 (Folio 24 del mismo archivo) Así mismo, se aportó historia laboral del demandante, en donde se denota como empleador a la sociedad aquí demandada, por periodo ininterrumpidos del 1 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2016, donde por demás se marcó novedad de retiro.
(Folios 25 a 35) Igualmente milita acta de reunión del 15 de diciembre de 2014 elaborada por el demandante y el representante legal de la sociedad demandada, en donde se acordó realizar el pago de unos aportes en mora a Colpensiones en favor del primero por periodos de febrero del 2000 a mayo de 2005. Y como prueba adicional a ello, se vislumbra una solicitud elevada por la misma sociedad demandada a Colpensiones, solicitando la liquidación de los aportes en mora por el mentado periodo, la que si bien, no tiene constancia de radicación, si fue presentada, pues obra también oficio bajo el radicado BZ2014_10539860-1213269 del 4 de mayo de 2015 en donde el fondo pensional indican que no existen registros de pagos a nombre del señor Roberto Cardozo Bautista para dichos ciclos por el empleador Rocas Del Llano Limitada, sino, únicamente a partir del 26 de mayo de 2005, por lo cual requiere a la empresa para que allegue los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos.
Finalmente, se avista una última documental suscrita por Carlos Alberto Cardozo Castillo en calidad de representante legal de la sociedad demandada, donde dijo: “En atención a los mensajes que he recibido vía mensaje de texto, en diversas oportunidades relacionados con su vinculación a la firma comercial ROCAS DEL LLANO me permito a usted manifestar: 1.- Revisada la documentación que reposa en la empresa se advierte que su vinculación y posterior desvinculación se dio con plena observancia de la 22 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 normatividad laboral vigente, no siendo viable reconocimiento alguno a título de indemnización habida cuenta que la terminación del vínculo se dio dentro de las justas causal de ley”. En cuanto a las testimoniales practicadas a juicio concurrieron Álvaro Bautista Fajardo, Myriam Latorre Botero y Arnulfo González Chaparro, quienes para lo que importa a la Litis manifestaron: Myriam Latorre Botero dijo ser secretaría y auxiliar contable en Colombia, y refirió que se vinculó con la sociedad demandada en octubre de 2008 como secretaria de taller, siendo para ese momento su jefe inmediato el demandante, pasando a posteriori a ser secretaria general hasta el 30 de abril de 2016.
Afirmó tener varios contratos con Rocas del Llano, por los negocios que se suscribían con consorcios y uniones temporales, de allí que su lugar de trabajo variara de estar en oficina a obras constantemente. Afirmó que Roberto era el jefe de taller, y que en su labor coordinaba el mantenimiento de máquinas, los tanqueos, la compra de repuestos, básicamente todo lo que tenía que ver con los vehículos y la maquinaria de la empresa.
Dijo, que por su cargo tuvo acceso a documentos de la empresa, donde dio cuenta que el demandante era hermano de los socios y que la empresa se fundó en 1999, habiendo estado éste vinculado desde tal momento. Manifestó que el demandante recibía órdenes directas de Jorge Alberto Cardozo en calidad de gerente y Mauricio Cardozo, ingeniero de obras.
Frente al salario del demandante, contó que como auxiliar contable sabía que era del orden de $2.000.000. Memoró que frente a Cardozo Bautista, se revisó un tema de pensiones por falta de aportes en años anteriores y por ende, se solicitó un cálculo ante Colpensiones por parte del Gerente; Jorge Alberto Cardozo, empero, sin éxito ante el deceso de aquel.
Añadió que si bien, en su caso particular, en algunos momentos ella estuvo vinculada laboralmente con los consorcios con quienes contrataba Rocas del Llano, ese no era el caso del demandante, quien siempre mantuvo su vínculo laboral de forma directa, pues dicha sociedad era quien le pagaba la nómina. 23 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 Arnulfo González Chaparro dijo haber laborado con Rocas del Llano por periodos interrumpidos de 2007 a 2016, como operador de maquina pesada, quien dijo haber llegado a la empresa por cuenta de Mauricio Cardozo, quien era el jefe de proyectos de la empresa.
Afirmó conocer al demandante, de quien acotó, ya estaba laborando en la empresa a su llegada. Contó que el demandante era el encargado de proveer el combustible, los repuestos y en ocasiones los recogía en las obras y los llevaba a la empresa y si bien, no precisó un cargo, afirmó que él y sus compañeros lo trataban como jefe, inspector y además, que tenía una oficina en el taller de maquinas Finalmente, el testigo Álvaro Bautista Fajardo dijo ser contador público y que trabajó con los socios de Rocas del Llano Limitada y añadió, que por su acercamiento con ellos, no solo profesional, sino como primos hermanos, tuvo conocimiento de la relación laboral que sostuvo el demandante con la empresa desde su creación, en la cual, Roberto estaba al servicio de la gerencia, específicamente de Jorge Alberto Cardozo, en actividades de obra, mantenimiento de maquinaria, suministro de combustible, entre otras.
Dijo que el salario era más o menos por el orden de dos salarios mínimos de las respectivas anualidades. Reseñado lo anterior, es irrefutable que, el demandante prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida, al menos desde el 1 de febrero del 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2016 en beneficio de la sociedad demandada, de cara al dossier documental y la prueba testimonial practicada, aplicando para su estudio reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS, pues encuentra la Sala que en verdad, desde el 2000, existen soportes de nómina que dan cuenta de un vínculo contractual, el que, conforme al mismo dicho del representante legal, se trató de desdibujar bajo una relación de cercanía, 24 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 familiaridad o amistad, no obstante, que ello coexista, que puede ser, no veda, ni resta mérito a la vinculación laboral emergente, pues existió un servicio efectivamente prestado, ya fuera por actividades no profesionales, ni técnicas, cuando la norma al respecto no demanda exigencia alguna, sino que, lo que prima, es la entrega material y real de la fuerza de trabajo de una parte en favor de la otra, lo que ocurrió, pues así lo confirmó el representante legal de Rocas del Llano Limitada, e inclusive, así lo corrobora la documental allegada y la testimonial practicada.
Ahora, si bien las afiliaciones y pagos a seguridad social, por si solas no constituyen una prueba fehaciente del vínculo laboral, pues bajo otras figuras contractuales pueden existir, aquí, estas si lo hacen, pues carece de justificación jurídica atendible que por más de once (11) años se realicen tales cotizaciones por una sociedad que no se refuta empleadora a la hora de ahora, más aún, cuando en sendas documentales;
“respuesta a la solicitud de reclamación laboral”, “acta de reunión del 15 de diciembre de 2015” y la “solicitud elevada a Colpensiones”, se acreditan actos como tal, pues se reconoce expresamente la existencia del vínculo laboral y además, se sostiene que no se adeuda nada, e inclusive, a sabiendas de un servicio efectivamente prestado con antelación a mayo de 2005, se intentó ante Colpensiones resolver dicha inconsistencia y pagar los aportes omisos.
Adicionalmente, y pese a que se alega que el vínculo laboral del demandante lo fue con otroras consorcios con quienes se contrató, de ello no existe prueba alguna, por el contrario, la afiliación a pensiones y cesantías fue efectuada por Rocas del Llano Limitada y pese a que no obran la totalidad de los periodos que se reclaman, precisamente los otros medios de convicción permiten suplir aquello, pues si dan cuenta de la continuidad de un servicio ininterrumpido, poniendo por el contrario y de presente, sendos incumplimientos en los que incurrió la sociedad empleadora. 25 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 Es que véase, los testigos, todos estos, al unisonó, reconocieron al demandante como un trabajador de Rocas del Llano, dieron cuenta clara de las labores que prestó, su relación directa con el gerente, la confianza que había entre aquellos y si bien, no precisaron un cargo en concreto, lo referenciaban como un jefe y/o inspector, y para tal fin, respaldaron sus narrativas en situaciones fácticas, ya fuera por cercanía personal, laboral y/o familiar, por lo cual, no existe desacierto alguno en la conclusión a la que llegó la Juez de instancia, ni menos puede predicarse una indebida valoración de los testimonios, pues la Sala arriba a la misma conclusión. Por todo lo anterior, resulta acertado concluir, que el demandante, en puridad de verdad, prestó sus servicios en favor de Rocas del Llano Limitada, tal como lo concluyó la Juez A-quo, por periodos del 1 de febrero del 2000 al 31 de diciembre de 2016 y si bien, no se precisó un cargo concreto, se insiste nuevamente, ello no hace mella a la existencia el contrato, a más que la Corte Suprema de Justicia, para dar aplicación al art. 24 del CST y aplicar la presunción legal allí reglada, predica como exigencias mínimas el servicio y su ubicación temporal, lo que acaeció. Sobre este aspecto se ha pronunciado de vieja data la Sala Laboral de la CSJ, entre otras, en las Sentencias del 23 septiembre de 2009, rad. 36748; del 6 marzo de 2012, rad. 42167 y en la SL17135 del 16 de noviembre de 2016, rad. 45051, todas estas rememoradas en la sentencia SL3183-2021 del 13 de julio de 2021, rad. 84823, las cuales se invita a consultar.
Por lo anterior, fracasa la glosa propuesta por la sociedad recurrente y su representante en calidad de asociado. 5. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en 3 años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho 26 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Exáltese, que en materia laboral a voces del art. 489 del CST, el trabajador puede interrumpir el fenómeno extintivo de la prescripción con i) el simple reclamo escrito al empleador, ii) con la solicitud de conciliación ante las autoridades laborales habilitadas para tal fin, o, iii) a través del ejercicio de acciones personales o constitucionales (sentencia SL4554 del 2 de septiembre de 2020, rad. 55445 m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez).
Ahora, cuando el trabajador no obra bajo ese escenario, también lo puede hacer, presentando la acción laboral ordinaria (art. 94 Inc. 1º CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS), y si así lo hace, para que la demanda cumpla su cometido procesal, se requiere de su notificación dentro del año siguiente a la admisión. En autos, Cardozo Bautista optó por el primero de los mecanismos que tenía y que es el idóneo tratándose de estas lides, el cual por demás, se ejercita por una sola vez, luego, la presentación de la demanda debe hacerse dentro del trienio extintito, y por ende, una vez hecho ello, el demandante no tendría la carga de notificar dentro del término anual, pues ello solo aplica, cuando se pretende que la demanda interrumpa el término extintivo, lo que aquí no ocurrió, por ende, no deviene factible predicar el cálculo extintivo a partir del canon general procesal como alegan las recurrentes, sino como lo fue, a partir del art. 488 del CST.
Sobre la interrupción de la prescripción la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia en Sentencia SL1782 de 2024 del 19 de marzo de 2024 Rad. 98433 afirmó: 27 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 “El a quo declaró probada la excepción de marras, en tanto fue un hecho libre de discusión que la relación terminó el 20 de marzo de 2015, y si bien la demanda fue radicada el 1º de julio de 2016 (f.° 104), y admitida mediante auto del 18 del mismo mes y año (f.°106), este proveído solo fue notificado a las demandadas el 8 de marzo de 2018, como se constata en el folio 106 reverso, es decir, más de un año después. Así las cosas, el juez aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso en lo que a la interrupción de la prescripción concierne.
A juicio de la Sala, se equivocó el fallador de primer nivel, pues no se percató de que la interrupción de esta ya había operado con la reclamación que le hizo a Reficar el 20 de abril de 2015 (f.° 78-79), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 488 y 489 del CST. Por lo tanto, desde ese momento empezó a correr de nuevo el término prescriptivo y como quiera que la demanda fue radicada el 1º de julio de 2016, es claro pues que no se configuró ese fenómeno extintivo.
Aunque ciertamente la figura prevista en el artículo 94 del CGP tiene cabida en los juicios del trabajo, lo cierto es que ello es aplicable cuando se utiliza la demanda como mecanismo para detener la prescripción de la acción laboral, en tanto si se acude a la vía extrajudicial para los mismos fines, valdrá como interrupción el reclamo hecho directamente, conforme a las disposiciones citadas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, conviene recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL5159-2020: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 38504).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
En el anterior orden de ideas, la relación laboral finalizó el 20 de marzo de 2015, y como el actor elevó la petición directo a Reficar un mes después, entonces detuvo la prescripción por la vía extrajudicial, de modo que, al 28 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 radicar la demanda dentro del año siguiente, logró interrumpirla de forma permanente, dentro de los términos que regulan la ley sustantiva y procesal laboral.
No está de más precisar que, aunque la reclamación solo fue presentada a Reficar, lo cierto es que el efecto de interrumpir la prescripción se comunicó también a CBI Colombiana COLOMBIA, en la medida en que ambos tienen la condición de obligados solidarios frente al demandante, con sujeción a lo previsto en el artículo 2540 del CC. Por las razones expuestas, el demandante tiene razón en su reparo.
En tal medida, se revocará en lo pertinente el fallo apelado, y se declarará no probada la excepción de prescripción.” Conforme lo anterior, se estudia el fenómeno prescriptivo desde el término trienal del CPTSS y no el del CGP como pretenden las recurrentes, debiendo tenerse en cuenta que el contrato de trabajo que aquí se declaró y lio a las partes finalizó el 31 de diciembre de 2016.
Ahora bien, existen al menos 4 documentos que fueron radicados por el demandante a la sociedad demandada, el primero de estos, del 12 de diciembre de 20164, no obstante, en este, no se hace una reclamación, sino que, se narraron una serie de inconformidades sobre las cuales se requería un pronunciamiento, seguidamente, el del 30 de diciembre de 2016; recibido el 4 de febrero de 20175 a más de buscar un espacio de dialogo y acercamiento sobre problemas suscitados en el vínculo laboral, es una respuesta que da el demandante a un oficio; no aportado, ahora, el del 27 de enero de 20176, sin acuse de recibido, corresponde a una petición de documentos, más no una reclamación, y finalmente, el del 14 de junio de 20177, si corresponde a una verdadera reclamación, donde se buscó: “el pago de sus acreencias laborales, así como el pago de los aportes pensionales durante el tiempo que se dejó de cotizar siendo aún mi apoderado trabajador de su empresa.”.
En ese orden de ideas, como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2019, el término trienal previamente interrumpido, no 4 Folios 46 a 48 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. 5 Folios 55 a 58 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. 6 Folios 60 a 61 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. 7 Folio 62 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. 29 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 había vencido, por ende, en errada deviene la réplica formulada por las recurrentes en calidad de herederas determinadas de Jorge Alberto Cardozo Bautista, pues como se anotó, el fenómeno extintivo no operó totalmente, sino parcial, tal como estimó la Juez A-quo.
Por lo anterior, el cargo formulado por las herederas determinadas de Jorge Alberto Cardozo Bautista no prospera. 6. De la liquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. Al respecto, el demandante, discrepó del valor adeudado por la liquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, por considerar que la liquidación efectuada no se ajustó a los extremos temporales probados, ni abarcó el conjunto de conceptos no prescritos, en consecuencia, procede la Sala a revisar las aludidas, y para ello, se partirá de las siguientes condiciones, las cuales, no fueron glosadas: a) el salario acreditado fue el mínimo mensual legal vigente y, b) la prescripción aplicó a criterio de la Aquo para los derechos causados con antelación al 4 de febrero de 2014.
En ese orden de ideas, el ejercicio liquidatorio arroja los siguientes valores: AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2012 SMMLV $ 260.100 $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 506.700 AUX. TRANSPORTE $ 26.413 $ 30.000 $ 34.000 $ 37.500 $ 41.600 $ 44.500 $ 47.700 $ 67.800 TOTAL $ 286.513 $ 316.000 $ 343.000 $ 369.500 $ 399.600 $ 426.000 $ 455.700 $ 574.500 CESANTIAS $ 262.637 $ 289.667 $ 314.417 $ 338.708 $ 366.300 $ 390.500 $ 417.725 $ 526.625 I. CESANTIAS $ $ $ $ $ $ $ $ - PRIMA DE SERVICIOS $ $ $ $ $ $ $ $ - VACACIONE S $ $ $ $ $ $ $ $ - 30 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 2013 2014 2015 2016 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.350 $ 689.455 $ 70.500 $ 72.000 $ 74.000 $ 77.700 $ 660.000 $ 688.000 $ 718.350 $ 767.155 TOTAL $ 605.000 $ 630.667 $ 658.488 $ 703.225 $ $ 75.680 $ 79.019 $ 84.387 $ $ 630.667 $ 658.488 $ 703.225 $ $ 308.000 $ 322.175 $ 316.000 $5.503.958 $239.086 $1.992.380 $946.175 Efectuadas las operaciones de rigor, se evidencia, que solo los valores por prima de servicios y vacaciones resultan superiores, de allí que únicamente haya lugar a reconocer el valor mayor por concepto de prima de servicios, el cual se modificará a la suma de $1.992.380 y de vacaciones, que se reconocerá en el orden de $946.175.
El cargo formulado por el demandante prospera parcialmente. 7. De la aplicación de la sanción moratoria del art. 65 del CST tras el término bienal. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. Y en su parágrafo 2° además se anotó “(…) Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”, el cual, previó a la modificación introducida por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, no contemplaba el 31 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 segundo escenario a partir del mes 25 de gravar con intereses moratorios.
Respecto al criterio interpretativo del mentado artículo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11448 del 1 de agosto de 2017, rad. 50789, precisó: “La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido, sin razones atendibles, su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales tiene, entonces, varios contextos: a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.” Bajo ese entendido, recuérdese que no existe discusión alguna en cuanto a que al finiquito contractual, se adeudaban por Rocas del Llano Limitada al demandante prestaciones sociales, como tampoco, que la empleadora, no demostró actos justificativos que le exoneraren de la imposición de la mentada sanción, de allí, que el desacuerdo radique en sus efectos condenatorios.
Así de cuentas, le asiste razón al demandante recurrente respecto del error interpretativo de la norma sustancial en que incurrió la Juez A-quo, pues a sabiendas de haber reconocido que en vigencia de la relación laboral éste percibió un salario mínimo mensual legal vigente, aplicó el art. 65 modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, debiendo aplicar, el canon sustancial original, sin la modificación introducida, no siendo oponible la condición temporal de impetrar la demanda en el término bienal, de allí, que haya lugar 32 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 a modificar la condena impuesta para calcularla sobre la base de un día de salario a partir del 1 de enero de 2017, cifra que a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $79.976.780, por haber transcurrido 3480 días a hoy, 30 de agosto de 2025, sobre la base salarial diaria de $22.982, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta tanto se satisfaga lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías y prima de servicios. 8.
De la solidaridad del art. 36 del CST. El artículo 36 del CST establece la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí, de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio. Al respecto la CSJ en providencia SL4385 del 11 de octubre de 2018, rad. 52048. m.p. Martín Emilio Beltrán Quintero, se dijo: “El artículo 36 del CST que es el llamado a gobernar el tema de la responsabilidad solidaria establece: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Conforme a la norma en cita, en las sociedades limitadas, las cuales según la jurisprudencia participan de la condición de ser sociedades de personas, la condena que cabe a cada uno de los socios la limita la ley a la responsabilidad societaria, que corresponde al monto de su capital o cuota social; por ello, no procede condenar a una obligación sin límites en los créditos laborales, como lo sugiere el recurrente, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social, pero no los socios.
En tales condiciones es dable colegir, que la interpretación del Tribunal no fue equivocada, pues es precisamente el artículo en cita el que permite limitar la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas, en los créditos laborales hasta el monto de sus aportes. Así las cosas, no puede el operador judicial, bajo ningún pretexto extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma de manera ilimitada, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla de manera diferente o en situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias”.
(Subraya la Sala). 33 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 Por su parte, en la sentencia rad. 39891 del 6 de noviembre de 2013, m.p. Carlos Ernesto Molina Monsalve, señaló que: “El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa.
De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales”.
En lo concerniente, en el Código de Comercio se consagra: “ARTÍCULO 368. La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte.
Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes.” “ARTÍCULO 353. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.”.
Pues bien, de las normas invocadas y de la jurisprudencia, ha de señalarse que el legislador estableció una solidaridad legal en cabeza de los socios en las sociedades de personas de las que hace parte la sociedad limitada y que esa solidaridad continúa en sus herederos. De acuerdo con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1568, dicha figura tiene la siguiente connotación al destacar esta clase de obligaciones: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. 34 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”.
En ese orden de ideas, en el presente caso, obran como socios de la empresa demandada: Carlos Alberto Cardozo Castillo y Jorge Alberto Cardozo Bautista. (Q.E.P.D.), el primero de ellos convocado al proceso y el segundo por intermedio de su hija, quien es su heredera,8 siendo que, en seguimiento de las obligaciones solidarias, la obligación puede exigirse a uno o a todos.
En el punto, se observa que la juez de instancia vinculó y le otorgó la calidad de heredera a María Clemencia Puyana Villamizar, sin reparar su condición de cónyuge supérstite del socio fallecido; el cónyuge aquí y ahora no es heredero (arts.1040, 1046 y 1230 del Código Civil), al existir descendientes ocupan el primer orden hereditario, limitando los derechos de éste último a la eventual reclamación de la porción conyugal de naturaleza asistencial y a la liquidación de la sociedad conyugal.9 En el anterior orden de ideas, erró la juez A-quo al otorgar a la cónyuge del socio fallecido -Puyana Villamizar- la calidad de heredera y al condenarla en tal condición en forma solidaria, razón por la cual, la sentencia en el punto se modificará para excluirla de la condena solidaria irrogada en su contra.
De otra parte, la Sala Laboral de la CSJ ha señalado, en relación con la solidaridad de los socios, que “se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias (…) entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad 8 Folios 7 a 9 del archivo 085 del expediente digital de primera instancia. 9 SC3864-2015, SC009-2024. 35 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 efectuando su aporte a la sociedad y que es ésta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta, como en realidad ha sucedido, la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T., como garantía de los trabajadores”10.
En ese orden de ideas, dada la clase de sociedad -Responsabilidad limitada- conforme al certificado de existencia y representación legal y acreditada las calidades de los codemandados, hizo bien la Juez del proceso al imponer condena solidaria sobre aquellos, pues así lo dispone la Ley, no encontrando eco las réplicas del extremo pasivo, pues el hecho de que la sociedad cuente con el capital “suficiente” para suplir las condenas de la presente causa, no hace mella alguna para que la responsabilidad de los socios, haya de ser comprometida por ocasión a las condenas irrogadas, más aún, cuando se delimitó en debida forma, esto es, hasta el momento de sus respectivos aportes sociales.
Finalmente, en cuanto al beneficio de inventario, basta traer a colación el contenido del art. 1304 del Código Civil, que dispone: “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.” Y el artículo 488, numeral 4º del CGP, que con relación a la aceptación de la herencia enseña: “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: (…) 4.
La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.” (Resaltado fuera de texto). 10 CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522 reiterada en SL11734 rad. 44398 del 27 de agosto de 2014 36 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 Del texto resaltado, se tiene que el legislador, ha establecido una presunción legal según la cual, el heredero que guarde silencio frente a la aceptación de la herencia se presume que la recibió con beneficio de inventario. El beneficio de inventario no excluye la responsabilidad solidaria del socio prevista en el art. 36 C.S.T., como lo parece entender el heredero recurrente.
Se trata de dos situaciones distintas, debidamente diferenciadas, en tanto, el primero atañe a la imposibilidad de los acreedores de perseguir los bienes de los herederos del deudor sin consideración a la herencia recibida mientras la segunda se erige como una garantía adicional del trabajador de la sociedad -acreedor laboral- de echar mano del fondo social para la satisfacción de sus acreencias.
Fracasan las glosas formuladas por el extremo pasivo. 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. COSTAS a cargo de los codemandados Rocas del Llano Limitada, Carlos Alberto Cardozo Castillo e Isabella Cardozo Puyana al fracasar las apelaciones. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de los codemandados recurrentes y en favor del demandante, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
SIN COSTAS a cargo del demandante al prosperar parcialmente la alzada (art. 365-5 ibídem). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 37 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el numerales 3°, 4° y 7° que se MODIFICAN, los cuales quedaran así: “TERCERO. CONDENAR a la ROCAS DEL LLANO LIMITADA a pagar en favor de ROBERTO CARDOZO BAUTISTA las siguientes sumas: - CESANTÍAS: 7.436.278 pesos - INTERESES A LAS CASANTÍAS: 354.550 pesos - PRIMA DE SERVICIOS: 1.992.380 pesos - VACACIONES: 946.175 pesos CUARTO. CONDENAR a ROCAS DEL LLANO LIMITADA a pagar en favor de ROBERTO CARDOZO BAUTISTA, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la suma de $79.976.780, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo calculados desde el 1 de enero de 2017 y hasta los corrientes, sobre un salario diario de $22.982, sin perjuicio de las demás sumas que se sigan causando hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las prestaciones sociales adeudadas.
(…)
SÉPTIMO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO CARDOZO CASTILLO e ISABELLA CARDOZO PUYANA en condición de heredera de JORGE ALBERTO CARDOZO BAUTISTA (q.e.p.d.), socios de ROCAS DEL LLANO LIMITADA, así como a los herederos indeterminados de éstos, a pagar de manera solidaria y hasta el monto de los aportes, las condenas impuestas en la presente providencia.”.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de los demandados Rocas del Llano Limitada, Carlos Alberto Cardozo Castillo e Isabella Cardozo Puyana al fracasar las apelaciones. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de estos y en favor del demandante, en suma de $1.423.500= Notifíquese, 38 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-02 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Aclaración parcial de voto) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 740a9ec75bca2207bcf1acba520640d6c27622be3ec5a85e9ca77d85b6bb964e Documento generado en 08/10/2025 09:08:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39 Rad. 1384-2024 m. p. H.L.P.