TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 022 2020 00410 03 Nancy Stella Ruiz Salas Víctor Julio Becerra Castillo y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el curador ad litem de indeterminados, contra la decisión adoptada el 4 de noviembre de 20251, proferida por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual rechazó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de que tratan los cánones 372 y 373 del C.G. del P., ante la ausencia del testigo2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Nancy Stella Ruiz Salas promovió demanda en contra de Víctor Julio Becerra Castillo e indeterminados para que se declarará que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-402787993. 2.2. El 4 de noviembre hogaño4, instalada la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem, el curador ad litem de indeterminados, deprecó el aplazamiento de la audiencia a fin de lograr la comparecencia del testigo Orlando García Camelo, cuyo testimonio fue decretado con anterioridad, aduciendo su relevancia para el esclarecimiento de los hechos, y manifestando la necesidad de contar con un término adicional para ubicarlo. 1 Minuto: 06:35.
Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de noviembre de 2025. Secuencia 12195. 3 Archivo Digital 001. Cuaderno 01CuadernoPrincipal 4 Minuto: 06:35. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal 2 Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 03 2.3. La juez de instancia al resolver lo pedido5 precisó que, el testimonio del señor Orlando García Camelo fue decretado de manera oficiosa en el auto que convocó a la vista pública de marras, providencia que no fue objeto de nulidad por parte de esta Sala, y que dicho testigo figuraba en el proceso como comprador temporal del bien objeto de la acción. No obstante, aclaró que el declarante no logró ser ubicado, que no reposaba solicitud alguna de citación con datos efectivos de localización, y que la carga de asegurar su comparecencia correspondía a la parte interesada, conforme a las reglas del Código General del Proceso.
Asimismo, indicó que en el decurso de la actuación se contó con tiempo suficiente para adelantar gestiones tendientes a su ubicación, sin que se hubiere informado al juzgado diligencia alguna en tal sentido. En consecuencia, al constatar que el testigo no compareció y que no se acreditaron gestiones para su citación, aplicó lo previsto en el artículo 373 del C.G.P., el cual faculta prescindir de los testigos ausentes, y concluyó que con el material probatorio ya recaudado era posible dictar sentencia de primera instancia, por lo que, no accedió a insistir en la práctica de la aludida probanza. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, el curador convocado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6 insistiendo en la relevancia de la prueba testimonial, afirmando que sí reposaban datos de ubicación del testigo en el expediente y que su declaración resultaba determinante para la resolución del litigio. 2.5. La a quo mantuvo incólume lo resuelto luego de recordar que, mediante auto del 4 de julio de 2024 se decretó como prueba testimonial, a solicitud del curador ad litem, la declaración del señor Orlando García Camelo, precisando que en la audiencia no se negaba la práctica de dicha prueba sino el aplazamiento de la diligencia, toda vez que, el testigo no compareció, no se informó oportunamente su ubicación y la carga de su localización correspondía a la parte interesada.
Finalmente, señaló que acudir en esa etapa a solicitar la suspensión para intentar ubicarlo no devenía compatible con las cargas procesales ni con el principio de economía procesal, y que, conforme al artículo 373 del Código General del Proceso, era viable prescindir de los testigos ausentes, máxime cuando la declaración no se estimaba indispensable y el acervo probatorio recaudado, que conservaba su validez conforme al artículo 138 ibidem, era suficiente para resolver de fondo 5 6 Minuto 19:13.
Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Minuto 27:32. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 03 En ese orden, no aplazó la audiencia ni insistió en la convocatoria del testigo, aclarando que ello no equivalía a negar la prueba. Y concedió la apelación en el efecto devolutivo7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el art. 35 del Código General del Proceso. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 321 ibidem consagra de manera expresa y restrictiva las providencias proferidas en primera instancia contra las cuales procede el recurso de apelación: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” 3.3. Descendiendo al sub examine, se observa que la determinación objeto de alzada corresponde a la decisión mediante la cual la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de aplazar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal vigente y de insistir en la comparecencia del testigo Orlando García Camelo.
Como ya se anotó, acorde con lo regulado en el numeral 3º del artículo 321 ibidem, son apelables los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas. Empero, del examen de la providencia fustigada se advierte que la juzgadora de primer grado no negó el decreto ni la práctica de la prueba testimonial, comoquiera que, antes bien, la probanza fue decretada en proveído del 4 de julio de 20248, sin que dicho declarante compareciera.
Situación diferente a lo resuelto en la vista pública del 4 7 8 Minuto 35:21. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Archivo Digital 125. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 03 de noviembre pasado, cuando negó la suspensión de la audiencia para procurar la comparecencia del declarante, ante su inasistencia injustificada y la falta de gestión oportuna para su citación por parte del curador ad litem.
En ese orden, se tiene que el auto apelado no se enmarca en ninguno de los supuestos de impugnabilidad taxativamente previstos en la norma transcrita, toda vez que, se itera, no se trata de una negación al decreto o práctica de la prueba, sino a una determinación relacionada con la dirección del proceso y el desarrollo de la audiencia, frente a la cual el legislador no consagró el recurso vertical presentado.
Pero aún en el evento de que se entrara al estudio de fondo de la inconformidad, se advierte que la actuación de la juzgadora se ajustó a derecho, toda vez que, en concordancia con lo preceptuado en el canon 373 del Rituario Procesal, es procedente prescindir de los testigos que no comparezcan a la audiencia, siendo carga de la parte interesada garantizar su presencia, sin que resulte compatible con el principio de celeridad judicial suspender una diligencia para suplir omisiones que no son imputables al estrado judicial. 3.4.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en cuanto atañe al aplazamiento de la audiencia. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el curador ad litem de las personas indeterminados contra la decisión adoptada en audiencia del 4 de noviembre de 20259, por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: ORDENAR a Secretaría Civil de este tribunal para que proceda a abonar la presente apelación a este Despacho. Dejando la respectiva constancia en el sistema de Gestión Siglo XXI. 9 Minuto: 06:35. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 03 CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7a13eaf846fbe22ae5f2903b1ad3da4bca64761490c192540f3d1dec44b040b Documento generado en 11/12/2025 04:42:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica