Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520230053001_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Verbal (responsabilidad civil contractual) de Cristian Julián Caro Pedreros contra Pedro Martínez Bravo y Juan David Martínez Cardona.

Rad. 11001310300520230053001. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 15 de abril de 2026, según acta 14 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpusieron el demandante y el demandado Pedro Martínez Bravo contra la sentencia de 2 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Cristian Julián Caro Pedreros demandó a Pedro Martínez Bravo y a Juan David Martínez Cardona para lo siguiente: 1 Rad. 11001310300520230053001. Pretensiones principales: i) se declare la existencia del contrato de promesa de compraventa del apartamento 302 ubicado en la calle 25 C 74B-21 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2095575, suscrito entre el demandante, como promitente comprador, y el demandado, como promitente vendedor; ii) se declare la resolución del citado convenio «por incumplimiento unilateral del promitente vendedor»; iii) se ordene al convocado devolver al actor $145.000.000, que recibió de este sin contraprestación; iv) se le ordene pagar también $24.407.671 por concepto de intereses de la anterior suma, así como los que se sigan causando: v) se ordene pagar la indexación del monto que entregó; vi) se le ordene pagar $379.610, que entregó para que se hiciera un estudio preliminar de crédito, y $406.186 por honorarios pagados por un avalúo;

Primeras pretensiones subsidiarias: i) declarar la existencia del contrato de promesa de compraventa; ii) declarar su «disolución» por incumplimiento de ambas partes; iii) ordenar al convocado devolver $145.000.000 que el demandante le entregó en virtud de ese convenio, debidamente indexados; Segundas pretensiones subsidiarias: i) declarar la existencia del contrato de promesa de compraventa; ii) declarar su «disolución» por «mutuo disenso tácito»; iii) ordenar al demandado restituir $145.000.000 que el actor le entregó en virtud de ese vínculo, debidamente indexados;

Terceras pretensiones subsidiarias: i) declarar la «nulidad absoluta» del contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1611 del Código Civil; ii) ordenar al citado devolver $145.000.000, que recibió en virtud del vínculo, debidamente indexados; y, 2 Rad. 11001310300520230053001. Cuartas pretensiones subsidiarias: i) declarar la «nulidad relativa» del contrato de promesa de compraventa «consecuencia en gracia de discusión de cualquier irregularidad en los requisitos de validez que pueda resultar probada en el proceso»; ii) ordenar al citado devolver $145.000.000 que recibió en virtud del vínculo, debidamente indexados1. 2.

Como sustento de este petitum expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El 15 de diciembre de 2020, Cristian Julián Caro Pedreros, como promitente comprador, y Pedro Martínez Bravo, como promitente vendedor, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento 302, ubicado en la calle 25C 74B-21 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-2095575.

Acordaron que el precio sería $290.000.000, que el promitente comprador pagaría así: $145.000.000 a la firma de la promesa; y una suma igual «por medio de crédito hipotecario con el Banco Bancolombia suma que se pagará previo a la escrituración del inmueble». Sobre el predio objeto de la promesa existía un gravamen hipotecario que el promitente vendedor se comprometió a levantar luego de efectuado el primer pago.

Las partes acordaron que la escritura pública de compraventa y la entrega material del inmueble se llevarían a cabo el 15 de enero de 2021. El instrumento público se otorgaría en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. 1 Folio 24 en archivo «0005Demanda». 3 Rad. 11001310300520230053001. A pesar de que el actor desembolsó la primera suma según lo acordado, el promitente vendedor incumplió sus obligaciones, pues no acudió a la notaría en la fecha pactada; no entregó el inmueble prometido; no canceló el gravamen hipotecario inscrito sobre ese bien; el predio carecía del servicio público de acueducto; y no coadyuvó para que el demandante obtuviera el crédito hipotecario necesario para pagar la suma restante.

El demandado Juan David Martínez Cardona es hijo del vendedor y asesoró el negocio, con él hubo intercambio de comunicaciones, y a una de sus cuentas se giró el dinero de la primera cuota. 3. La juez admitió la demanda el 23 de noviembre de 20232. Los demandados se notificaron y guardaron silencio3. 4. En decisión de 2 de diciembre de 2025, la a quo resolvió: i) declarar de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de Juan David Martínez Cardona; ii) declarar «resuelto» el citado convenio; iii) condenar a Pedro Martínez Bravo a devolverle al demandante $145.000.000, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, «debidamente indexado desde el 17/12/2020 y hasta la fecha de esta sentencia»; iv) condenar al demandado a pagar al actor intereses moratorios legales a la tasa del 6% desde el noveno día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se produzca el pago; v) condenarlo a pagar, dentro del mismo término, $379.610 por el estudio del crédito con Bancolombia y $406.186 por el avalúo del predio; vi) condenar en costas al demandado a favor de la parte 2 Archivo «0013AutoAdmiteDemanda». 3 Archivo «0020AutoNotificaciones» 4 Rad. 11001310300520230053001. demandante; y, «vii) condenar en costas al demandante a favor del convocado Juan David Martínez Cardona4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró que el contrato de promesa reunía la totalidad de los requisitos que establece la normatividad para su validez. Sostuvo que no existía legitimación por pasiva del demandado Juan David Martínez Cardona, porque este no hizo parte del vínculo objeto de las pretensiones. Dijo que se demostró el incumplimiento del contrato por parte de Pedro Martínez Bravo, porque a pesar de que el promitente comprador cumplió con la obligación de pagar la primera cuota, por $145.000.000, y estuvo presto a cumplir las subsiguientes, el citado promitente vendedor incumplió primero las suyas.

Es decir, no acreditó que hubiera levantado la hipoteca constituida sobre el predio, ni compareció a la notaría en la fecha y hora pactada para otorgar la escritura pública. Por tales motivos, se imponía declarar la resolución del contrato de promesa y ordenar la devolución, a favor del demandante, de los $145.000.000 que entregó como parte del precio, debidamente indexados, más los intereses de mora que se causaran a partir del vencimiento del plazo para cumplir la sentencia. Asimismo, por concepto de daño emergente, ordenó devolver las sumas de $379.610 y $406.186 que el actor gastó a fin de obtener un crédito.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 Archivo «0117ActaAudienciaSentencia20251202 (2023-530)» 5 Rad. 11001310300520230053001. Las dos partes apelaron. El demandante sostuvo: i) No debió condenársele en costas. Citó al demandado Juan David Martínez Cardona como litisconsorte necesario «con el único propósito de integrar debidamente el contradictorio, dada su intervención material en los hechos relacionados con la ejecución contractual».

Su comparecencia fue apenas instrumental. Contra él no se solicitaron condenas. Además, el extremo demandado no adelantó una actividad procesal que justificara la fijación de agencias en derecho, porque no contestó la demanda, no propuso excepciones ni incidentes, no hubo una actividad probatoria compleja. ii) En todo caso, el montó que señaló la juez por concepto de agencias en derecho fue desproporcionado, esto teniendo en cuenta la actividad de su contraparte.

El demandado adujo: Mediante decisión de 8 de noviembre de 2023, fue admitido a un proceso de reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades, bajo las reglas de la Ley 1116 de 2006. La obligación acá discutida fue «relacionada, reconocida y aceptada dentro del inventario de créditos del proceso concursal», además, el actor hizo parte de ese proceso y no presentó objeciones al crédito «aceptando de manera expresa el escenario concursal como mecanismo de satisfacción de su acreencia». 6 Rad. 11001310300520230053001.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la admisión del proceso de reorganización se suspenden los procesos de ejecución, la generación de intereses moratorios y sanciones «así como cualquier actuación que implique una afectación patrimonial adicional al deudor». Pese a ello, en la sentencia apelada la juez ordenó la indexación de capital, condenó al pago de intereses moratorios, reconoció «perjuicios económicos adicionales», e impuso costas en su contra, lo que vulnera «el principio de universalidad del proceso concursal» y afecta «la masa del proceso de reorganización».

No se tuvo en cuenta que los créditos anteriores quedan sometidos al trámite concursal y no pueden ser objeto de reclamaciones individuales «ni de incrementos económicos fuera del proceso». El crédito del actor no es autónomo ni privilegiado, por lo que debe sujetarse a la calificación y graduación de créditos, la prelación legal establecida por la ley, y las condiciones del acuerdo de reorganización. La decisión vulnera el principio de igualdad de los acreedores, porque permite que el demandante obtenga «un beneficio económico superior al que obtendrían los demás acreedores sometidos a acuerdo de reorganización».

Además, «modifica e incrementa un crédito ya reconocido dentro del proceso de reorganización», lo que implica la alteración del pasivo concursal. Esto también implica un enriquecimiento sin causa, una doble contabilización del mismo crédito, y la invasión de competencias exclusivas del juez del concurso. Por último, dijo que el reconocimiento de perjuicios económicos desconoce que la obligación ya está reconocida y está sujeta al acuerdo, fue aceptada por el actor en dicho trámite, y 7 Rad. 11001310300520230053001. «no existe daño adicional indemnizable distinto al crédito ya reconocido».

IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 328 del Código General del Proceso, que regula la competencia del superior en el trámite de la apelación, indica en sus dos primeros incisos: «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». En este asunto el análisis del Tribunal se circunscribirá a los precisos reparos expuestos por los apelantes, habida cuenta de que su competencia no es panorámica, toda vez que, aunque las dos partes apelaron, el demandante no lo hizo respecto a «toda la sentencia», sino solo frente al específico punto de la condena en costas. 2.

En relación con la apelación de la parte actora, la Sala considera: Respecto del primer reparo, consistente en que no debió condenársele en costas, es preciso señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para tal condena. Así, el numeral 1.º de esa disposición indica que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los 8 Rad. 11001310300520230053001. casos especiales previstos en este Código. […] Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe».

El actor demandó a Pedro Martínez Bravo y pidió en el mismo libelo «tener como litisconsorte necesario de la parte demandada al señor JUAN DAVID MARTINEZ CARDONA», esto «a efectos de escuchar y de que sea ordenado el interrogatorio solicitado para establecer el mérito de las pretensiones principales y tener por probados los hechos de esta demanda…».

En virtud de tal solicitud, en el auto de 23 de noviembre de 2023, la juez admitió la demanda «promovida por CRISTIAN JULIÁN CARO PEDREROS contra PEDRO MARTÍNEZ BRAVO y JUAN DAVID MARTÍNEZ CARDONA». Luego, en la sentencia, declaró la falta de legitimación de Juan David Martínez Cardona, porque no hizo parte del contrato de promesa de compraventa cuya resolución declaró, y, por ello, en el ordinal «séptimo» de la parte resolutiva, condenó en costas al actor respecto de ese convocado.

Por lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón al apelante, porque la condena en costas emitida en su contra sí se imponía. El numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso establece un criterio objetivo que no distingue si el demandado es «instrumental» o principal, como lo aduce el censor. La norma es clara y ordena condenar a la «parte vencida», lugar que ocupa el demandante respecto del interpelado Juan David Martínez Cardona, por cuanto la juzgadora declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de este último. 9 Rad. 11001310300520230053001.

Obsérvese que la citación del aludido Martínez Cardona implicó su vinculación al proceso judicial, con todo lo que ello entrañó, como contratar a una abogada y acudir a las etapas en que, como convocado, tenía que estar presente. Por ello, el simple hecho de haber sido involucrado en el litigio y haber tenido que asumir una carga de vigilancia sobre el proceso configuró el presupuesto para la imposición de la condena, tal y como lo declaró la juez.

En relación con el segundo reparo, fundado en la inconformidad respecto de la cuantía de las agencias en derecho, debe señalarse que, según el numeral 5 del canon 366 del Código General del Proceso «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Por ende, las quejas relativas a la cuantía de las agencias en derecho, y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión que las genera, deben plantearse y debatirse en esa oportunidad y no en este momento del proceso.

La apelación del demandante, entonces, carece de asidero. 3. En relación con la apelación de la parte demandada, la Sala considera: Este extremo dirigió su inconformidad en contra de las condenas que le impusieron, y explicó, en síntesis, que, como quiera que se encuentra incurso en un proceso de reorganización, reglado por la Ley 1116 de 2006, no era 10 Rad. 11001310300520230053001. procedente que se le ordenara el pago de «perjuicios económicos adicionales».

Adujo que los créditos anteriores quedaban sometidos a aquel trámite, que debían sujetarse a la calificación y graduación de créditos allí indicados, porque de lo contrario se vulneraría la igualdad de los acreedores. También dijo que la obligación declarada ya estaba reconocida en ese trámite y «no existe daño adicional indemnizable distinto al crédito ya reconocido».

Al respecto, recuérdese que esta demanda de índole declarativa fue radicada el 17 de octubre de 2023 5. Luego de admitida, se allegó un auto de la Superintendencia de Sociedades, de 8 de noviembre de 2023 6, en el que este ente admitió a Pedro Martínez Bravo «al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que lo complementan o adicionan», y ordenó, entre otras cosas, que se comunicara a los jueces y autoridades jurisdiccionales que remitieran «todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006».

El proceso de reorganización se encuentra regulado por la Ley 1116 de 2006, que establece los efectos de su inicio, así como el procedimiento para la relación de créditos. Así, el artículo 20 de esa normativa ordena que, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización «no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro 5 Archivo «0006ActaReparto28801». 6 Folio 3 en archivo «0014SupersociedadesReorganizacion». 11 Rad. 11001310300520230053001. proceso de cobro en contra del deudor».

En consonancia con ello, ordena que «los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada».

Y establece que las actuaciones adelantadas en contravención con lo anterior se declararán nulas mediante auto no susceptible de recurso. El artículo 22 proscribe la iniciación o continuación de «procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. […].

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización».

De otra parte, en relación con la calificación y graduación de créditos, el canon 25 ibidem establece: «ARTÍCULO 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son 12 Rad. 11001310300520230053001. los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.

Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo».

Entonces, de acuerdo con la normativa, no existía ningún obstáculo para que la juez adelantara el proceso y profiriera la sentencia de condena. Como se vio, el inicio del trámite de reorganización supone la imposibilidad de empezar o continuar «demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor»; así como «iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing».

No obstante, en contra de lo sostenido por la censura, el legislador no estableció ninguna restricción para iniciar o proseguir el trámite de procesos distintos a los allí enunciados 13 Rad. 11001310300520230053001. (ejecutivos, de cobro y de restitución de tenencia). En otras palabras, ninguna limitación impuso a la iniciación o continuación de procesos declarativos como el presente.

Por el contrario, el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 estableció el procedimiento aplicable respecto de los «créditos litigiosos», es decir, aquellos que están en pleito y, por ende, en disputa, e indicó que estos quedarán «sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo», y a su vez previno al deudor para que «en el entretanto» constituya «una provisión contable para atender su pago».

Es decir, en contraste con lo sostenido por el impugnante, la propia ley contempló que el crédito discutido en este proceso fuese definido por sentencia judicial y que su resultado se incorpore luego al trámite concursal en la forma allí regulada. No existe, por ende, contradicción entre proferir condena en este proceso y el principio de universalidad concursal.

Tampoco se advierte vulneración al principio de igualdad entre los acreedores, toda vez que la sentencia no otorga un privilegio de pago al demandante, sino que simplemente define la existencia y el monto del crédito. La forma y el orden en que este será pagado continúan rigiéndose por las reglas del acuerdo de reorganización y la prelación legal.

En consecuencia, la declaración de un crédito por vía de sentencia declarativa no lo hace más privilegiado que los demás. Por último, no existe una doble contabilización del crédito. En efecto, si este fue relacionado en el inventario concursal, según lo afirmó el apelante, entonces allí debió constituirse una 14 Rad. 11001310300520230053001. provisión contable para atender su pago, lo que no implica que deba pagarse por duplicado.

Ni la sentencia apelada así lo ordenó, ni tal consecuencia se deriva de la ley. 4. Las condenas se indexarán hasta la fecha de esta decisión, conforme con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 283 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».

Téngase en cuenta, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que «la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, de ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”7.

Por ende, en relación con la condena emitida en el ordinal «tercero» de la parte resolutiva de la sentencia, la suma correspondiente a la indemnización ($145.000.000) se indexará teniendo en cuenta el IPC de la fecha allí señalada (17 de diciembre de 2020), que fue de 105,48, y el IPC de marzo de 2026 (156,94), dato certificado más próximo a esta providencia8, según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de marzo de 2010.

Exp. 002-2001-00161-01. https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc 7 8 15 Rad. 11001310300520230053001. Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de la fecha en que se elaboró el dictamen (como el IPC inicial) y el de la fecha más próxima a esta decisión (como el IPC final).

En total, esta suma indexada asciende a $215.740.424. Mientras que, respecto de las sumas ordenadas en el ordinal «quinto», correspondientes a $379.610 por «estudio del crédito con Bancolombia», y $406.186 por «avalúo del predio», se actualizarán con base en la misma fórmula, y el IPC inicial será el de la fecha de esa decisión (2 de diciembre de 2025), que fue 152,27.

Entonces, $379.610 indexados ascienden a $391.252; y $406.186 indexados ascienden a $418.643. 5. No obstante, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia en lo que respecta al plazo concedido a Pedro Martínez Bravo para el pago de las condenas. En efecto, dado que este demandado se encuentra vinculado a un proceso de reorganización empresarial —conforme se acreditó mediante el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 8 de noviembre de 20239—, el cumplimiento de lo ordenado por la a quo deberá sujetarse a las reglas y plazos propios de dicho procedimiento, en observancia de los principios de universalidad e igualdad que gobiernan el régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, se modificará el término fijado para el pago de la condena, de modo que este se efectúe conforme a lo dispuesto en aquel trámite de insolvencia. A tal efecto, se 9 Archivo «0014SupersociedadesReorganizacion». 16 Rad. 11001310300520230053001. ordenará al juzgado de primera instancia, luego de agotado el trámite posterior a la sentencia, que remita el expediente a la Superintendencia de Sociedades para su incorporación al proceso de reorganización de Pedro Martínez Bravo. 6.

No habrá condena en costas en esta instancia ante el fracaso de ambos recursos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2025, dentro del asunto de la referencia, para indicar que el pago de las sumas ordenadas por la a quo deberá sujetarse a las reglas y plazos propios de dicho procedimiento, en observancia de los principios de universalidad e igualdad que gobiernan el régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006.

El juzgado de primera instancia, luego de agotado el trámite posterior a la sentencia, deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para su incorporación al proceso de reorganización de Pedro Martínez Bravo. En lo demás, esa decisión permanece incólume. 17 Rad. 11001310300520230053001.

SEGUNDO: Con fundamento en el inciso 2.º del artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizan las condenas así: La decretada en el ordinal «tercero» de la parte resolutiva de esa decisión queda en: $215.740.424. Las decretadas en el ordinal «quinto» de la parte resolutiva de esa decisión quedan en: $391.252, correspondientes a «estudio del crédito con Bancolombia»; y $418.643, correspondientes a «avalúo del predio», TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Firmado Por: 18 Rad. 11001310300520230053001. Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08a5aa66040101751f114359da9cad3f231db5bdfea5620ccacda54012819005 Documento generado en 14/05/2026 03:35:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Rad. 11001310300520230053001.