Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00200-01AutoRevocaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 2024-00200-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: declarativo de pertenencia Demandante: Eugenia Torres de Molano Demandado: personas inciertas e indeterminadas Radicado: 73001–31–03–003–2024–00200–01 En acatamiento a la orden emitida el pasado 5 de noviembre por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de tutela STC 17792 de 2025, procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de la demandante Eugenia Torres de Molano, contra el auto calendado 5 de marzo del 20251, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda que pretendía iniciar con el proceso de referencia, según corresponde.

ANTECEDENTES Eugenia Torres de Molano actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda de pertenencia2 contra las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre los bienes inmuebles que pretende 1 Archivo PDF 044, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 2 Archivos PDF´S 003 y 004, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 2 2024-00200-01 usucapir, solicitando que surtidas las etapas propias del trámite y escuchadas las partes en audiencia, se le concedieran las siguientes declaraciones: “Se declare que la señora EUGENIA TORRES DE MOLANO, adquirió por vía de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, el dominio pleno, absoluto, perpetuo y exclusivo sobre los predios identificados con Fichas Catastrales: 01-10-0318-0040-000 y 01-10-0318-0041-000, ubicados en el barrio Especial El Salado de la ciudad de Ibagué. Se autorice la inscripción de los mismos en una sola matricula inmobiliaria ante la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, a nombre de la señora EUGENIA TORRES DE MOLANO como propietaria, para lo cual, al englobarse quedaría un predio con un área superficiaria de Seiscientos Sesenta y Cuatro punto Setenta y Siete Metros Cuadrados (664.77 M2)”.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que inadmitió la demanda mediante auto adiado 23 de agosto de 20243, al evidenciar que con el escrito de demanda no fueron satisfechos los siguientes requisitos aplicables a esta causa: 1. No se allegó una certificación expedida por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en la que se exprese que los bienes a usucapir no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria y a su vez, no pertenecen al municipio de Ibagué. 2.

Deberá indicar con precisión si los bienes a usucapir pertenecen a uno de mayor extensión. De ser así, deberá aportar el folio de matrícula inmobiliaria e identificar el inmueble, para luego segregar el área que se pretende y exponerla explícitamente. 3. No allegó avalúo catastral ni del posible predio de mayor extensión ni del de materia de usucapión para efectos de determinar la cuantía. 4.

No aportó certificado de tradición y libertad ESPECIAL. 5. No aportó certificado del Registrador de Instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales; y en caso que el bien esté gravado con hipoteca deberá citarse también al acreedor hipotecario. 6. Deberá indicar en contra quien va dirigida la demanda de pertenencia, además, deberá indicar la dirección física y electrónica del demandado si se conoce. 7.

Deberá incluir en la demanda un acápite que trate acerca de los hechos de la demanda, expresando los fundamentos fácticos correspondientes a las condiciones de tiempo, modo y lugar. 8. Deberá enunciar los hechos que pretende probar con respecto a cada una de las personas citadas como testigos. 3 Archivo PDF 005, Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 3 2024-00200-01 9.

Deberá incluir en la demanda los linderos, áreas y características de identificación del predio materia de usucapión, tanto los antiguos como los actualizados atendiendo la reglamentación establecida en el POT. Por ende, concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que allegara la información requerida, so pena de rechazar el petitum, en virtud a lo proclamado en el canon 90 del Código General del Proceso.

Por intermedio de su abogado, la demandante el 8 de octubre de 20244, allegó en término la subsanación del escrito de demanda, oportunidad en la que respecto a la primera exigencia, expresó que si bien la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta urbe, había corroborado la inexistencia de antecedentes registrales y presumió que el lote de terreno era de propiedad de la Alcaldía de Ibagué, sin embargo, mediante respuestas de la Gestora Urbana de esta misma ciudad, se expresó que el fundo no se encontraba en su base de datos y por ende no cuenta información del mismo.

Luego, sobre los requerimientos 2, 4, 5, 6, se excusó por su imposibilidad de cumplirlos, ya que estimó que los mismos van ligados en su totalidad a datos del bien que deberían subyacer en sus antecedentes registrales, mismos de los que carecen los predios objeto de usucapión. Adicionalmente, al apreciar que el término para subsanar la demanda es breve, solicitó al Despacho que por medio de sus facultades oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué con la finalidad de obtener los certificados actualizados que requiere.

Seguidamente, añadió que sobre la exigencia de aportar un certificado de libertad y tradición especial, el certificado de antecedentes registrales lo suple con suficiente efectividad. Respecto de los pedimiento exigidos en los numerales 3, 7, 8 4 Archivo PDF 040, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 4 2024-00200-01 y 9, intentó plasmar argumentos encaminados a lograr su cumplimiento, de acuerdo a las instrucciones previamente dictaminadas por la autoridad judicial.

Sopesando lo anterior, el juzgador de instancia en determinación adoptada el 5 de marzo de 20255, resolvió rechazar la demanda apoyándose en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del proceso, al valorar que del certificado especial de pertenencia de carencia registral emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que fue allegado como anexo de la demanda al cartulario, se colige que el predio que se pretende usucapir se trata de un bien de uso público o fiscal, “que carece de antecedentes registrales a adjudicar al municipio”, siendo que “resulta pertinente resaltar a la parte demandante que no cumplió con lo ordenado” El mandatario judicial de la parte actora, inconforme con la anterior determinación, a través de escrito arrimado el 10 de marzo de 20256 presentó recurso de apelación contra el auto en mención, memorial donde en esencia desglosó su disenso de manera muy similar a como lo hizo en el documento que pretendía subsanar la demanda.

Así las cosas, a juicio de la recurrente, no es acorde que el Juzgado determinase inadmitir la demanda debido a que las razones utilizadas para tal decisión no se encuentran establecidas dentro de las causales de inadmisión de los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, cuestión que conlleva a que se presente una indebida apreciación, ya que su análisis no se realizó de manera integral sobre el cuerpo de la demanda y sus anexos.

En lo atinente a demostrar que el predio era de categoría privada, relató que luego de la respuesta de la Gestora Urbana de 5 Archivo PDF 044, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 6 Archivo PDF 045, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 5 2024-00200-01 Ibagué en la que se entendió que los predios no eran de propiedad del municipio, y en aras de obtener el certificado que requería el Despacho para iniciar el trámite de pertenencia, solicitó su expedición a la Oficina de Instrumentos Públicos, entidad que luego de superados sendos inconvenientes para su consecución, en respuesta del 18 de febrero de 2025, expresó que frente al certificado requerido “No es posible acceder (…) ya que en esta oficina no se ha encontrado ninguna información de un folio de matrícula asociado a los predios indicados”.

De allí, asegura que dichos pronunciamientos de la gestora y de la oficina de registro de Ibagué allegados oportunamente al expediente, dan cuenta que el predio no es de naturaleza pública. Respecto a los demás requerimientos que dependían del conocimiento del historial de los inmuebles en litigio, relievo nuevamente que por la condición jurídica y registral de los bienes era imposible cumplir las condiciones exigidas por la célula judicial de inicio, como había sido expuesto arduamente en el escrito de subsanación de demanda.

Por lo antes dicho, solicitó se revoque la providencia impugnada y en su defecto, sea admitida la demanda para que se prosiga con el proceso declarativo de pertenencia, por considerar que cumple con los requisitos de ley para su trámite. El Juez de conocimiento, mediante interlocutorio del 21 de marzo de 20257, al encontrar procedente la alzada interpuesta concedió la misma en el efecto suspensivo.

En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: 7 Archivo PDF 049, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 6 2024-00200-01 Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo promulgado en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.

De entrada adviértase que conforme la situación fáctica expuesta, en virtud del estado actual del presente trámite, corresponde a la Sala establecer si el señor juez de primer grado acertó en rechazar la demanda de pertenencia al presumir que ante la carencia de antecedentes registrarles el bien objeto de litigio es de dominio público. De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 1 del artículo 90 ibídem, pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem, rechazar de plano la demanda.

Al tenor de lo antes expuesto, dicha tarea oficiosa se encuentra íntegramente ligada al derecho a la tutela judicial efectiva en vía con la óptica garantista que la jurisprudencia ha irradiado a la materia, ya que en esencia lo que deben buscar las autoridades judiciales con esa labor es “garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida” 8 Aunado a revisar el cumplimiento de los requerimientos 8 Corte Constitucional, Sala Plena (08 de octubre 2002).

Sentencia C 833 – 2002 [M.P: Beltrán, A.] 7 2024-00200-01 generales, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que en caso de estar verificados junto con los generales, se procederá a dar trámite al libelo introductor. Hilando a partir de lo anterior y en concreto sobre los requisitos exigibles particularmente respecto a la acción instaurada, es menester preceptuar que el trámite iniciado obedece al comprendido en el artículo 375 del Estatuto Procesal vigente, esto es, el proceso verbal de pertenencia.9 De lo citado, pertinente es resaltar como el requisito que la cosa a usucapir sea susceptible o sea viable su adquisición por prescripción sobre “bienes privados”, a tal punto que renglones más adelante estima que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

Luego, de manera imperativa les ordena a los jueces que en caso de advertir que la pertenencia se pretende contra bienes no privados, “rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso”10 En el sub judice, es claro que los predios de los cuales se pretende usucapir corresponden a bienes urbanos, tal como se puede corroborar por su ubicación y por los recibos de impuesto predial aportados al plenario, por lo que la Sala deberá establecer si a partir del material probatorio arrimado con el escrito introductor existe suficiente certeza para tener por acreditado que los lotes de terreno pretendidos son de uso público.

Derivado del anterior objetivo, luego de auscultadas las 9 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 375. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 375. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 8 2024-00200-01 pruebas recopiladas en primera instancia, los mismos generan dudas acerca de la naturaleza jurídica de los bienes pretendidos por la demandante por vía de prescripción adquisitiva, tal y como pasa a evidenciarse.

En primer lugar, véase como en los certificados especiales de carencia de antecedentes registrales expedidos el 9 de agosto de 202111 y 17 de noviembre de 2023 12 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, respecto del predio urbano ubicado en la calle 142 B Interior del Barrio Especial el Salado de Ibagué - Tolima con ficha catastral 01-10-0318-0040-000, advirtieron que “no se encontró datos de registro” y, en consecuencia, se “presume que se trata de un predio urbano de propiedad del Municipio y por esto debe ser titulado por tratarse de un bien fiscal” Seguidamente, se tiene que la comunicación núm. IMB402R-0938 emitida por la Gestora Urbana de esta ciudad el 10 de julio de 202313, en la que tomó de apoyo la Oficina Operativa del Banco inmobiliario, informó que “NO SE EVIDENCIO información alguna del predio”.

Nótese la importancia de la precitada respuesta de la Gestora Urbana de Ibagué, esto debido a que en virtud del artículo 118 de la Ley 388 de 1997, se encomendó a los denominados Bancos Inmobiliarios la tarea de “administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito”, escenario que revalida las dudas existentes sobre la connotación de pública o privada del fundo eje del litigio al emitir dicha respuesta luego de revisar “el archivo de la base de datos de la Gestora Urbana”.

Vistos los anteriores hallazgos, los mismos dan cuenta de sendas dudas sobre la naturaleza del predio pretendido en 11 Archivo PDF 003 Folio 100, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 12 Archivo PDF 003 Folio 145, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 13 Archivo PDF 003 Folio 150, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal 9 2024-00200-01 usucapión, haciéndose necesario traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 7457 de 2024, en donde ante un caso de particular semejanza con el aquí debatido, sintetizó que “ante la carencia de soporte probatorio suficiente para determinar la naturaleza del bien, el juez está llamado a ser proactivo y actuar de forma oficiosa para procurar el esclarecimiento de la estirpe pública o privada del inmueble objeto de litigio, en lugar de rechazar la demanda de plano”14 (Se resalta) Bajo esa misma línea, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, estima la Sala que el a quo deberá adelantar mayores esfuerzos para dilucidar y tener seguridad sobre la naturaleza de los bienes pretendidos a fin de esclarecer tal cuestión. Corolario de lo esbozado, se revocará la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, dado a que existen serias dudas respecto de la naturaleza de los bienes objeto de litigio que merecen mayor indagación y consecuentemente se proceda a analizar nuevamente la demanda y con base en ella, adopte las decisiones pertinentes.

No habrá lugar de imponer condena en costas en razón a que las mismas no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 5 de marzo de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (19 de Junio de 2024). Sentencia STC 7457 de 2024. [M.P.: Tejeiro, O.] 10 2024-00200-01 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al juez a quo, que proceda a analizar nuevamente la demanda y con base en ella, adopte las decisiones pertinentes, adelantando las labores necesarias los para determinar la naturaleza de bienes pretendidos.

TERCERO: SIN condena en costas ante por no causarse las mismas.

CUARTO: Por Secretaría, oportunamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. (Rad. 2024-00200-01)