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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2007-00051-01 JOAQUIN ALBERTO Vs GABRIEL LOBO Y OTROS - RESPONSABILIDAD MEDICA - ESTETICA - CONFIRMA 2024-00049-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-006-2007-00051-01 RADICADO INT. 2024-0049-01 DEMANDANTE: JOAQUIN ALBERTO FUENTES Y OTROS DEMANDADO: GABRIEL ARTURO LOBO DIAZ Y OTROS Responsabilidad – Médica Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Médica promovido por JOAQUIN ALBERTO FUENTES MÁRQUEZ, quien actúa en nombre propio, y en representación de MAIKOL ALBERTO FUENTES GÉLVEZ y JEAN PIERRE ORLANDO FUENTES GÉLVEZ, en contra de JORGE ENRIQUE BAEZ QUIÑONEZ, JOSE GERMAN ESPITIA PINILLA y GABRIEL ARTURO LOBO.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda, aspira la parte demandante que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados JORGE ENRIQUE BAEZ QUIÑONEZ, JOSE GERMAN ESPITIA PINILLA y GABRIEL ARTURO LOBO, por los procedimientos quirúrgicos efectuados a la señora YAJAIRA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 GÉLVEZ RUIZ el día 15 de septiembre de 2005, que desencadenaron en su fallecimiento. Así mismo, que se condene a los demandados a pagar de manera solidaria y en favor de los demandantes, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales causados con el hecho de la muerte de la señora Yajaira Gélvez Ruiz, desde el momento en que se produjo el año, hasta que se efectúe el pago total de los mismos.

Y, por último, que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho respectivas.

HECHOS Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; 1. Que el 15 de septiembre de 2005, la señora Yajaira Gélvez Ruiz (Q.E.P.D.) celebró un contrato de servicios médicos con el Dr. Gabriel Arturo Lobo Diaz, para la realización de una cirugía estética que consistiría en una mamoplastia de aumento con implantes de silicona bilaterales en el cuerpo de la paciente, que a su vez se comprometió a pagar a cambio de ello la suma de dinero correspondiente a cuatro millones de pesos en favor de dicho profesional. 2.

Que la señora Yajaira Gélvez Ruiz, no sufría de sobrepeso ni de obesidad antes del día 15 de diciembre de 2005, y pese a ello el Dr. Gabriel Arturo Lobo Díaz, le insistió en que se practicara adicionalmente la liposucción, sin que la paciente lo requiriera, sin embargo, la paciente no aceptó dicho procedimiento, autorizando sólo la mamoplastia de aumento. 3.

Que el cirujano Dr. Gabriel Arturo Lobo y el anestesiólogo que éste eligió, esto es, el Dr. Jorge German Espitia Pinilla, excedieron el contrato celebrado y sin el consentimiento de la paciente iniciaron el procedimiento de liposucción por su propia cuenta y riesgo. 4. Que al iniciar el procedimiento de liposucción, se infiltró a la paciente una solución que no necesitaba y que ella no había consentido, como lo fue la anestesia local tumescente, la cual no se encontraba establecida 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 en el plan de anestesia, según la valoración que se recogía en la historia clínica hecha por el Dr. José German Espitia Pinilla, lo que implicó que este profesional asumiera el riesgo de aplicar un plan de anestesia no establecido previamente, y del cual no se le explicaron los riesgos a la paciente. 5. Que al aplicarse esa infusión de anestésico local, el Dr. Gabriel Arturo Lobo Díaz, se encargó de suministrar en las áreas de bloqueo, mientras que el médico anestesiólogo José German Espitia Pinilla la dosificó, excediéndose ambos en la dosis terapéutica máxima recomendada por expertos según el peso de la paciente, en cuanto a la concentración del anestésico denominado lidocaína y posiblemente en su cantidad, teniendo en cuenta que ya se le había suministrado otros anestésicos y sedantes como los fueron bupivacaina simple y benzodiacepina: midazolam. 6.

Que cinco minutos después de la aplicación de la infusión, la paciente refirió ahogo, tendencia a la hipotensión, fibrilación ventricular, paro cardiocerebropulmonar y salida de espuma por sus vías orales, reacción alérgica que se pudo presentar como respuesta a la solución anestésica y a su vez, como reacción de toxicidad a la lidocaína, por cuanto dicho insumo genera un riesgo toxico considerable si se suministra sin tener las precauciones necesarias, que puede interactuar en el sistema microsomal con otros anestésicos previamente aplicados y otras sustancias ingeridas por la paciente como lo son las medicinas adelgazantes. 7.

Que la señora Yajaira Gélvez Ruiz, presentó todos los síntomas de un choque anafiláctico por reacción al anestésico local lidocaína, además de la reacción a la toxicidad generada por la sobredosificación en la concentración del anestésico, imprudencia, falta de cuidado y previsión que en unión sirvieron para el desenlace fatal. 8. Que la paciente presentó fibrilación ventricular, por lo que fue necesario hacerle desfibrilación con choque de 100, 200 y 300 Joules, lo que era indicativo de que hubo una toxicidad a la lidocaína, producto que, a pesar de haberse aplicado con un vasoconstrictor con la adrenalina para evitar su riesgo masivo a través del torrente sanguíneo, puede producir 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 toxicidad sistémica involucrando los órganos más cercanos al área de aplicación por ser factibles su absorción por tales tejidos. 9. Que los anestésicos locales con enlace amídico como lo es la lidocaína, se adhieren fácilmente y en grandes cantidades al tejido pulmonar, siendo ello lo que a su juicio muy probablemente causó el edema pulmonar agudo con retención y acumulación de líquidos que se manifestaron por su salida por la vía oral durante el evento de la complicación. 10 Que presentada la emergencia, siendo las 10:20 am, los médicos iniciaron las maniobras de urgencias, logrando una reanimación y que, como la Clínica de Urgencias la Merced, elegida por el Cirujano, no contaba con los equipos necesarios para este tipo de emergencias, especialmente con Unidad de Cuidados Intensivos, ni ambulancia monitorizada, solo hasta las 12:30 pm, ordenaron la remisión de la señora Yajaira Gélvez a la UCI del Instituto de Seguros Sociales ESE Francisco de Paula Santander. 11 Que el traslado intrahospitalario no se hizo en forma inmediata, siendo recibida la paciente en la UCI respectiva tan solo hasta las 13:30 pm, hecho que indica se trató de una demora injustificada en el traslado, lo que a su juicio genera responsabilidad en los médicos demandados y en el propietario de la clínica por no contar con los equipos que permitieran tempranamente la estabilización de la paciente.

Circunstancia que también responsabiliza a los médicos participes del acto quirúrgico, por cuanto optaron por elegir ese centro de salud. 12 Que ya en la UCI de la ESE Francisco de Paula Santander, le hicieron a la paciente dos reanimaciones más, le aplicaron los procedimientos de urgencia que procedían en ese momento, quien falleció siendo las 17:15 pm de ese mismo día. 13 Que los médicos demandados incurrieron en violación de las normas que rigen la historia clínica, como es la Resolución No. 1995 de 1999, al incluir folios sin numeración, con enmendaduras, con notas sobrepuestas, registros fuera de los formatos, sin utilizar una letra clara o comprensible, incluyendo documentos que no correspondían a la paciente titular de la historia clínica, entre otros. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 14 Que los demandantes incurrieron en gastos de hospitalización y gastos exequiales, explicando a continuación que la paciente tenía una vida probable de 85 años, que se trataba de una trabajadora informal de la que se presumía devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, quien compartía su vida con su compañero permanente Joaquín Alberto Fuentes Márquez y padre de sus menores hijos Maikol Alberto Fuentes Gélvez y Jean Pierre Orlando Fuentes Gélvez, estos últimos quienes para el momento de los hechos tenían 4 años y 1 año y 11 meses de edad respectivamente.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de fecha 14 de mayo de 20071, dispuso la admisión de la demanda y la notificación personal a la parte demandada. El 7 de junio de 2007, compareció el demandado GABRIEL ARTURO LOBO DÍAZ2, notificándose personalmente del auto admisorio de la demanda, quien luego de constituir apoderado judicial, brindó contestación a la demanda en forma oportuna3, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones de esta y formulando los medios exceptivos que denominó “FALTA DE NEXO CAUSAL”, “CASO FORTUITO” y la “GENERICA O INNOMINADA”.

Igualmente, el demandado JOSÉ GERMAN ESPITIA PINILLA compareció a notificarse en forma personal del auto admisorio4 en esa misma fecha, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones de la misma y como excepciones de fondo invocó “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA MUERTE DE LA SEÑORA YAJAIRA GÉLVEZ RUIZ Y EL ACTO MÉDICO REALIZADO POR MI PODERDANTE”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL PRESUNTO DAÑO OCASIONADO A LA PARTE DEMANDANTE Y LA ATENCIÓN 1 Folio digital 173 del Archivo 002 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folio digital 179 del Archivo 002 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio digital 197 al 205 del Archivo 002 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio digital 184 del Archivo 002 del cuaderno principal de primera instancia. Folio digital 206 al 211 del Archivo 002 y folios 1 al 9 del Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. 5 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 EN SALUD PARA LA ATENCIÓN CLINICA DE LA SEÑORA YAJAIRA GÉLVEZ RUIZ”, “INEXISTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER DECLARADO REPONSABLE EL DR. JOSÉ GERMAN ESPITIA PINILLA COMO DEMANDADO EN EL PROCESO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUA POR ACTIVA”. Por su parte, el demandado JORGE ENRIQUE BÁEZ QUIÑONEZ, a través de profesional del derecho, optó por contestar la demanda6, pronunciándose de los hechos, y formulando como medios exceptivos “FALTA DE NEXO CAUSAL” y la “GENERICA”.

A partir de la actitud defensiva del extremo pasivo, se corrió mediante fijación en lista el traslado de los medios exceptivos7, término que transcurrió sin intervención de la parte demandante, procediendo el juzgado mediante auto de fecha 21 de abril de 2008 a señalar fecha y hora para la evacuación de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil8, misma que se evacuó el día 5 de junio de 20089.

A continuación, mediante auto de fecha 21 de abril de 200910, el juzgado de conocimiento dio apertura a la etapa probatoria, decretando aquellas que fueron solicitadas tanto por la parte demandante como por los demandados, siendo recaudadas como refulge del expediente, surtiéndose el traslado a efectos de la contradicción respectiva. Mediante auto de 19 de junio de 201911, se precisó del cierre del debate probatorio, así como del tránsito de legislación a las disposiciones del artículo 625 del Código General del Proceso, procediéndose luego con la emisión de aquel auto de fecha 30 de noviembre de 202212, con el que citó a las partes para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, precisando que en la misma se evacuaría aquella etapa destinada a los alegatos y sentencia. 6 Folio digital 12 al 14 del Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio digital 25 del Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio digital 29 del Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio digital 37 del Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio digital 42 al 44 del Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia 11 Folio digital 86 del Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivo 015 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 En efecto, en aquella sesión de audiencia celebrada el día 16 de noviembre de 202313, el Juzgado escuchó los alegatos rendidos por los apoderados judiciales de los aquí involucrados, para enseguida dictar el sentido del fallo, advirtiendo que la sentencia la emitiría en forma escrita, dentro de los 10 días siguientes como finalmente aconteció. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, el juzgado declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa que hubiere formulado el demandado José German Espitia Pinilla, declaró no probada la objeción propuesta frente al dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos Javier Delgado Capacho médico especialista en anestesiología y reanimación, declaró infundada la tacha que frente a las declaraciones de las testigos Sara Mercedes Ruiz Omaña, Fernando Alonso Fuentes Márquez, Dayci del Carmen Turizo Ortiz y María Bertulfa Céspedes de Monsalve se formuló, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de hacer el estudio de los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la terminación del proceso.

Para llegar a dicha conclusión consideró, que el daño se encontraba configurado por el acreditado fallecimiento de la señora Yajaira Gélvez Díaz Ruiz (Q.E.P.D.) con el registro civil de defunción No. 003998991 del 15 de septiembre de 2005, al igual que con el informe de Necropsia que a la misma se le efectuó. Frente al acto o hecho dañoso, consideró que de la historia clínica allegada por la parte demandante no se advertía la negligencia, imprudencia, impericia o falta de cuidado en la actividad desplegada por los demandados, señalando enseguida que no obraba medio probatorio diferente que permitiera inferir que el fallecimiento de la señora Yajaira Gélvez Ruiz devino de irregularidades en la atención médica recibida, durante o después de la misma, indicando que las manifestaciones en que fueron soportados los hechos de la demanda, fueron sustentadas en investigaciones y conceptos propios, sin que mediara una prueba científica que permitiera dar viabilidad a las pretensiones invocadas. 13 Archivo 034 y 035 del cuaderno principal de primera instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Así concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, allegando su propia experticia, conceptos médicos de las especialidades involucradas que permitiera establecer que el actuar de los demandados fue alejado del estado del arte médico, de manera tal que se estableciera que la cirugía practicada era incompatible con la situación de salud de la paciente o que fue por el obrar imprudente y torpe de los médicos que el daño acaeció. Indicó que, aunque se advertía que entre la señora Yajaira Gélvez Ruiz (Q.E.P.D.) y el Dr. Gabriel Arturo Lobo Díaz se celebró un contrato de prestación de servicios médicos, de las demás probanzas no emergía que los profesionales de la salud Dr. José German Espitia Pinilla y el Dr. Jorge Enrique Báez Quiñonez hubiesen adquirido una obligación determinada, indicando por tal razón que era carga de la parte demandante demostrar que estos cometieron un error científico e injustificado en cada una de sus categorías, a lo que añadió que lo más cercano a la relación negocial fue el consentimiento informado suscrito por la señora Yajaira Gélvez Ruiz.

Sostuvo que de haberse demostrado que los deberes de la parte demandada eran de resultado y que por ello había lugar al resarcimiento de los perjuicios solicitados, los mismos se frustraban por cuanto la falta alegada tuvo su origen en la concreción de una situación imprevisible. Indicó que la carga probatoria que se exigía a la demandante no podía entenderse suplida con los testimonios adosados, por cuanto los mismos solo dieron cuenta de situaciones personales de la paciente, de quienes consideró la ausencia de conocimientos técnicos y científicos sobre la materia, especialmente sobre la atención médica que recibió la señora Yajaira Gélvez.

Adujo que, en cambio de los testimonios aportados por la parte demandada y de las demás probanzas que estos hicieron valer, no evidenciaba acto alguno que les implicara, considerando que el actuar de los galenos estuvo ajustado a la lex artis, exento de culpa y de la violación de los reglamentos o de las normas éticas. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Frente a la objeción que por error grave se hiciere al dictamen pericial rendido por el Dr. Carlos Javier Delgado Capacho, médico especialista en anestesiología y reanimación, concluyó que de dicho profesional sí se demostró su experiencia y trayectoria, indicando como factor determinante de ello que se trataba de un par idóneo con respecto al demandado Dr. José German Espitia Pinilla, dictamen del que derivó calidad y firmeza, el que además coincidió a su juicio con la historia clínica y necropsia.

Respecto a la tacha que se formulara por el extremo demandante en cuanto a los testimonios rendidos por Dayci del Carmen Turizo Ortiz y María Bertulfa Céspedes, por considerar que existía una dependencia laboral de ellas con uno de los demandados, refirió que lo que se pretendía era analizar la conducta médica, los que además consideró de importancia por motivo de su participación en los procedimientos quirúrgicos cuestionados, indicando que podían aportar información relevante que permitía establecer los hechos de la demanda, declarando por dichas razones impróspera la tacha.

Frente al consentimiento adujo que la declaración de Luis García Pacavita, del interrogatorio de parte efectuado a los demandados y de la prueba testimonial recaudada, era determinante que el consentimiento también se otorgó para la realización del procedimiento de liposucción. También, estableció que el Dr. Gabriel Arturo Lobo para la fecha de la realización del procedimiento quirúrgico, sí se encontraba habilitado para ello en este país, al tiempo que estableció que la Clínica Urgencias la Merced era apta para la realización de este de conformidad con el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Igualmente determinó la operadora judicial que, de conformidad con las probanzas, a la señora Yajaira Gélvez Ruiz le fueron practicados los exámenes previos requeridos para el procedimiento quirúrgico a efectos de establecer su condición de salud. En lo que concierne a la reacción alérgica que presentó la paciente, refirió que no se logró establecer cuál fue la sustancia que a ello conllevó, y que la misma devino de las reacciones propias de cada organismo ante los 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 medicamentos, lo que refirió se categorizaba como un hecho accidental, sin que fuera determinable que lo fue el suministro de Lidocaína como se indicaba en la demanda. Estableció la juez de primera instancia que una vez la señora Yajaira Gélvez Ruiz presentó complicación en el quirófano, los médicos sí iniciaron el proceso de reanimación de conformidad con los protocolos que rigen el asunto y que fue por ese actuar que los paros cardiorrespiratorios fueron superados por ésta.

Al descender en el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, indicó igualmente de la ausencia de prueba en dicho sentido, concluyendo que el hecho no pudo ser atribuible a la atención médica brindada por los demandados y que, de conformidad con las pruebas, las complicaciones pudieron surgir de una causa extraña e imprevisible y completamente ajena al actuar de los galenos como lo fue el shock anafiláctico que como causa de la muerte de la paciente se determinó. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes.

Que la juzgadora incurrió en error de derecho al considerar que la cirugía plástica reconstructiva de mamoplastia bilateral de aumento y liposucción múltiple contrastadas entre el Dr. Gabriel Arturo Lobo y la paciente Yajaira Gélvez Ruiz, constituía una obligación de medio, cuyo régimen es el de culpa probada correspondiendo dicha carga a la parte demandante, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso en legal forma, sí se demostró fehacientemente que se trataba de una obligación de resultado, en la que la carga de la prueba correspondía a los demandados.

Sostiene que en el ámbito de las obligaciones médicas incluyendo la cirugía plástica reconstructiva, el personal de la salud es considerado responsable independientemente de la culpa, siendo a su juicio ese régimen de responsabilidad objetiva el que invierte la carga de la prueba. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Que son elementos de la responsabilidad objetiva, la obligación de resultado, la falla en cumplir con los estándares de cuidado, el consentimiento informado adecuado y completo, para seguidamente referir la existencia del daño y los correspondientes perjuicios y que la relación causal, fue demostrada con las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso como determinantes de que la lesión a la integridad física y muerte de la señora Yajaira Gélvez Ruiz, fue causada por la acción y omisión del equipo médico demandado.

Indica que fue demostrado que los demandados no cumplieron con el estándar de cuidado razonable que les obligaba la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, transgrediendo los principios de cuidado, sin cumplir como garantes de la vida de la paciente, quienes la expusieron de forma imprudente y aceptaron el riesgo al omitir los estándares mencionados.

Que no se cumplió por parte del cirujano ni del equipo médico, las obligaciones de resultado contraídas en el contrato pese a que consta en el expediente la prueba del contrato, a lo que suma que los demandados confesaron en los interrogatorios de parte realizados, las irregularidades cometidas en los actos médicos, prequirúrgicos y quirúrgicos, así como también las inculpaciones que se hicieron entre sí los miembros del equipo médico.

Que el despacho desconoció el contenido de los interrogatorios de parte mencionados, así como el hecho de que se había incumplido el contrato celebrado, cirujano y paciente, y que no valoró las pruebas según lo ordenado en el artículo 176 del Código General del Proceso, a su juicio en forma conjunta con las demás pruebas de acuerdo con la sana critica, credibilidad, pertinencia y fuerza probatoria.

Que el despacho le dio valor de plena prueba al dictamen pericial aportado por la parte demandada, sin que se hubiera aclarado la objeción planteada y sin que se hubiera citado al perito a ratificar su peritazgo en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, pese a que ello lo solicitó oportunamente, así como también, aquel informe de la perito forense, el que además considera incompleto y del que 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 pese a que se solicitó su complementación, no se realizó, lo que la misma forense refirió al rendir su testimonio. Que existió error en la valoración de las pruebas o error al derivar los efectos inexistentes o irracionales de las recaudadas al asignarle equivocadamente un mérito que no les correspondía, rompiendo el equilibrio entre las partes y la imparcialidad que deben impetrar en una decisión judicial.

Indicó que, también incurrió el despacho en error cuando asignó a los testimonios un mérito que no les correspondía, dejando aquel que verdaderamente merecían como lo era la demostración del consentimiento informado de forma incompleta e irregular que fue diligenciado por la señora Yajaira Gélvez Ruiz. Valoración errónea que a su juicio también efectuó de las declaraciones que rindieron los demandados, quienes admitieron de manera libre y espontanea hechos que les perjudicaban, entre ellos que i) omitieron el deber de cuidado realizando de forma incompleta el consentimiento informado, ii) diligenciaron la historia clínica con irregularidades, tachones, notas al margen, abreviaturas sobre posiciones y adicionamiento fuera del margen, iii) que realizaron los interrogatorios prequirúrgicos y preanestésico en forma negligente al ser estos incompletos, y, iv) que aceptaron exámenes prequirúrgico de laboratorio sin identificación de la paciente ni fecha de recepción y práctica de los mismos.

Insiste en que uno de los errores de hecho en que se incurrió en la decisión fue, la falta de motivación o valoración errónea de las pruebas, a las que les otorgó un carácter de plena prueba cuando fueron tachadas de sospechosas como lo fueron los testimonios asomados por la parte demandada, desconociendo en general las probanzas de la parte demandante.

Finalmente, adujo que no debió condenarse en costas, toda vez que los demandantes solicitaron amparo de pobreza invocando lo dispuesto, en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, aspecto que no se tuvo en cuenta en dicho momento. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia de 7 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 de la Ley 2213 del año 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de la demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, la intervención respectiva14 y surtido el traslado, la parte demandada emitió pronunciamiento al respecto15.

Concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, destacándose que nos encontramos en presencia de un apelante único.

Siendo ello así, adviértase que el análisis se centrará en establecer si el acto médico empleado por los galenos enjuiciados y que intervinieron en el procedimiento estético practicado a la señora Yajaira Gélvez Ruiz (Q.E.P.D.) era de medio o de resultado, y con fundamento en ello, determinar si se efectuó una valoración probatoria en forma adecuada para haber concluido que se incumplió la carga de la prueba por la parte demandante, y a la vez, establecer si era consecuente denegar las pretensiones como en efecto se hizo, o, si lo que venía a gobernar era la declaratoria de responsabilidad galénica y los consecuentes perjuicios reclamados, todo ello, por supuesto, abordando los puntos de los reparos.

Pues bien, sabido es que la responsabilidad médica no es extraña al régimen general de la responsabilidad; por lo tanto, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, reiterándolo de manera clara en la sentencia del 30 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, para su declaratoria deben 14 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 15 Archivo 15 y 17 del Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 hacer acto de presencia sus elementos estructurales, esto es, “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidados propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”.

En la misma dirección, esa Corporación consideró que “La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.”16 Para el análisis de la responsabilidad civil de esta modalidad no se predica alguna distinción respecto de las demás consagradas, pues debe encontrarse configurado un daño al demandante que debe ser civilmente indemnizable, es decir, que se haya desatado una disminución o supresión de un objeto patrimonial o extrapatrimonial que afecte al titular del bien jurídico reclamado; y una relación de causalidad entre este y el proceder de los galenos. En consecuencia, son elementos estructurales de la responsabilidad civil, el daño, la culpa y el nexo causal.

En el caso particular, sin dubitación alguna el daño se encuentra suficientemente probado en su aspecto objetivo, pues el deceso de la señora Yajaira Gélvez Ruiz (Q.E.P.D.) se soporta en el Registro Civil de Defunción No. 0039989991 que consigna que dicho fallecimiento tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2005. Suceso que de conformidad con los hechos de la demanda causó un daño a los demandantes, dado el parentesco de hijos y compañero, respecto de la víctima directa y en ello es que encausan sus pretensiones.

Ese daño, sin vacilación alguna debe estar atado al hecho, esto es, debe quedar probado el nexo causal entre la muerte de la señora Gélvez Ruiz y la cirugía que se le practicó, de manera que, permita atribuir la Sentencia SC-3367 del 21 de septiembre de 2020, ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro. 16 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 responsabilidad a los demandados por haber sido quienes cometieron el desacierto cuya reparación se pretende mediante el reconocimiento de una indemnización. En cuanto a la culpa derivada del acto médico, pertinente resulta efectuar la distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado, que es el primer aspecto en el que se centran los reparos para cuestionar la carga de la prueba, esto, dado que si se está en presencia de ésta última, se presume la culpa del deudor y éste para liberarse de responsabilidad tendrá la carga de probar que el resultado pretendido se ha logrado o que un obstáculo de fuerza mayor le impidió alcanzarlo según reza del artículo 1315 del Código Civil, mientras que si la obligación es de medio, es al acreedor a quien le corresponde probar la culpa del deudor.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-3367 de 2020 ya citada, al tratar el tema de la clase de responsabilidad que asume el médico en ejercicio de su profesión ha considerado, que: “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.’’ Más adelante, indicó que el tipo de obligación que contrae a los profesionales de la medicina, esto es, de medios o de resultados, “sin duda alguna juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico especifico excepcione el general de los primeros 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”. En la sentencia de Casación del 5 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez dentro del expediente con radicado 20001-3103-005-2005-00025-01, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en esa misma línea había precisado que: “en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado.

De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente.

Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables.

Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido.” 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Entonces, no es exacto afirmar que las obligaciones del médico dentro de la cirugía estética siempre son de resultado, pues recientemente sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil expuso: “en cuanto hace a la naturaleza de la obligación adquirida por el médico, se impone reiterar la conclusión a la que arribó la Corte en la sentencia de casación, oportunidad en la que dejó definido qué:(…) así se acepte que el procedimiento realizado por el doctor Carrillo García en favor de la señora Stella Ovalle Gont se denominó, en algunas oportunidades, como de ‘rejuvenecimiento facial’, ello, per se, no significa que aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance.

En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de dar al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado”17 Aplicados estos lineamientos jurisprudenciales al caso que nos convoca, encontrándonos ante un procedimiento estético denominado “Colocación implante mamario de silicona bilateral”, asumido como una obligación de medios, por cuanto en el documento contentivo del consentimiento informado, puntualmente en el numeral 6° se observa de manera clara, precisa y concreta, que a la señora Gélvez Ruiz, le fue advertido que la actividad médica que desarrollarían los médicos Gabriel Arturo Lobo Diaz y German Espitia en el Centro Médico Urgencias La Merced “compromete una actividad médica de medio, pero no de resultado”18, todo lo cual supone en línea de principio, que la culpa no es presunta sino que debe probarse, cuya carga probatoria como en efecto lo concluyó la operadora judicial de primer nivel correspondía a la parte demandante.

Lo anterior, en tanto que la obligación asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y técnicas existentes que estuvieran a su alcance, sin que pueda atribuirse una labor de resultados. De ahí que la obligación de los galenos demandados era de “medio” y de ello era conocedora la paciente, quien prestó su consentimiento para la práctica del procedimiento estético, de manera que siendo esa la naturaleza adquirida por los profesionales de la medicina demandados, a la parte 17 Sentencia SC-2555 de 2019 18 Ver folio 89 digital del archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 demandante le correspondía, en procura de obtener el reconocimiento positivo de sus pretensiones indemnizatorias, acreditar la culpa, el daño irrogado y la relación de causalidad entre lo uno y lo otro. Ahora, se alega en la demanda e incluso hace parte de los reparos que aquí se examinan de la ausencia de consentimiento informado para la realización de aquel procedimiento denominado liposucción, categorizando por ello el asunto en el régimen de responsabilidad objetiva, la conducta desplegada por los galenos encartados.

Señalamiento de la parte apelante que, ciertamente se corrobora con el caudal probatorio, si se tiene en cuenta que el único consentimiento informado fue otorgado para la realización de aquel procedimiento estético relacionado con la colocación de implantes mamarios de silicona bilateral, consentimiento elaborado y suscrito tanto por la paciente, como por su acompañante responsable, el mismo día 15 de septiembre de 2005, a las 7:35 am.

No obstante, quiere hacerse énfasis en que de conformidad con la historia clínica de ingreso a las instalaciones de urgencias de la Merced, la cual fue diligenciada siendo las 7:16:37 am del 15/09/2005, se estableció como plan diagnóstico y tratamiento: “Mamoplastia aumento + Liposucción”, lo que igualmente se desprende de aquella valoración preanestésica evidentemente anterior al acto quirúrgico, cuando hizo alusión a que la cirugía programada y para la cual se efectuaba dicha atención coincidía además de la mamoplastia de aumento con la lipoescultura, probanzas que se tornan contundentes para establecer que se conocía previamente por la paciente de los procedimientos que se le realizarían y para los cuales contrató con el especialista en cirugía plástica.

Ahora, lo anterior se refuerza en general con cada una de las anotaciones que se inscribieron en la historia clínica, en las declaraciones rendidas por los profesionales demandados, en aquellas que rindieran las auxiliares que acompañaron en el procedimiento como lo fueron Dayci del Carmen Turizo Ortiz y María Bertulfa Céspedes, pero a destacarse, aquella declaración que rindiera el señor Luis Andrine García Pacavita ante la Fiscalía Cuarta de Reacción Inmediata el día 15 de septiembre de 2005 (allegada como prueba a este proceso), en la que fue enfático en indicar que el procedimiento quirúrgico que se practicaría su compañera Yajaira Gélvez Ruiz, consistiría en “Una lipoescultura donde moldean el cuerpo y sacan grasa de la papada, 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 de donde necesite sacarla, a ella le iban a sacar grasa de la papada, la cintura y abdomen y en la región axilar, además implantes de silicona en el busto…”. Persona que conocía de los pormenores del procedimiento por cuanto además reseñó: “La cirugía se estaba planeando, hace un mes averiguamos a varios doctores incluso nos dirigimos a San Cristóbal Venezuela para averiguar qué opción era mejor para nosotros, decidimos que se operara con el DR. GABRIEL LOBO por varias recomendaciones médicas de doctores y de pacientes que él había tenido, cuando ya cuadramos la cita con el médico, le solicitó varios exámenes médicos y de laboratorios, una vez que el los revisó no vio ninguna complicación para operarla, quedamos que la operación era hoy 15 de septiembre a las siete de la mañana, nosotros llegamos a las siete de la mañana a Urgencias La Merced y a mi señora le prepararon el quirófano para empezar la intervención…”19 Lo anterior, también se acompasa con las gráficas de la necropsia practicada en la que se aprecia las zonas de marcaje en el cuerpo de la paciente en las que se efectuaría el procedimiento quirúrgico de liposucción y así se dio a entender por la experta forense al momento de declarar.20 Entonces, aunque estas versiones no son contundentes o no se traducen en sí en el consentimiento informado a la luz de la ley 23 de 1981, si son determinantes de que la paciente concertó la realización del procedimiento de liposucción del que la parte demandante aduce se trató de un exceso en el proceder de los médicos, pues como lo dijeran los galenos, se requería de un plan quirúrgico, entonces no puede entenderse que la realización de la cirugía de liposucción se encuentre inmersa en ese actuar extralimitado de los profesionales.

Sin desconocer que ciertamente no se otorgó un consentimiento formal para la realización de la liposucción y que ello pudiera incidir en la responsabilidad de los profesionales de la salud, al respecto la Corte Suprema de Justicia frente a esa obligación de obtener el consentimiento informado de la paciente, ha decantado que: “Esta obligación, en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de 19 Folios 7 al 8 digital del archivo 001 denominado “CuadernoPruebasParteDemandante4” 20 Archivo 5 del cuaderno 005 Anexos DVD 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. Claro está, para que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión”21.

En más reciente pronunciamiento, explicando de la responsabilidad del médico coligado al consentimiento informado, sostuvo: “En el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños.

Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.

La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico. (…) La solución que acogió esta Corporación se finca en dos premisas esenciales.

La primera, que al no obtener el consentimiento informado del paciente, el médico infringe el estándar de conducta que le es exigible, por contrariar una pauta imperativa que rige su profesión; puntualmente, la que consagra el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, a cuyo tenor «[e]l médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente».

Y, la segunda, que la omisión del galeno –consistente en no obtener el consentimiento informado– está ligada causalmente con la materialización de uno cualquiera de los riesgos esperados del tratamiento o intervención correspondiente. Para arribar a esa 21 Sentencia SC4786 de 07 de diciembre de 2020 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 conclusión, es necesario considerar –ab initio– que si se supusiera que el médico indagó oportunamente por el consentimiento de su paciente, surgirían dos cursos causales plausibles: (i) que este, tras escuchar la información acerca de los riesgos y beneficios de la terapia propuesta, se hubiera decantado por rechazarla; o, (ii) que, pese a ser consciente de esas variables, decidiera asumir todas esas contingencias” 22 En el presente asunto, aunque se alega la falta de consentimiento para la realización del procedimiento de liposucción, y sabiendo que es claro y razonable entender que bajo ninguna circunstancia un consentimiento contenga un listado de riesgos específicos, no se entiende de las apreciaciones efectuadas por la parte apelante la relación ente el daño con respecto al riesgo que se dejó de informar, máxime cuando de conformidad con la necropsia efectuada la causa de la muerte de la paciente fue un choque anafiláctico, lo que tan siquiera era un riesgo inherente de la realización de una liposucción, como bien se explicó por la médico forense que se encargó de efectuar la misma.

Todo lo dicho para explicar que, aunque no figurara consentimiento informado, ninguna relación causal existiría entre la causa de muerte que no fue otra que una reacción alérgica aleatoria, y tal omisión galénica, lo que de suyo desubica lo aquí acontecido en que se esté en presencia de una conducta médica de resultados, que conllevara a hablar de una responsabilidad objetiva como se aduce por el recurrente, lo que es indicativo de que el régimen probatorio que aplica es el general de la culpa en el que corresponde al acreedor la demostración de la misma, es decir, en el de culpa probada, por cuanto insístase no existe probanza alguna que con contundencia demuestre que se garantizó un resultado.

Precisamente por su posición en este escenario, la actividad probatoria de la parte demandante para el efecto, giró en medios de prueba de tipo documental, como puntualmente lo fue la Historia Clínica allegada prequirúrgica, quirúrgica y aquella diligenciada con ocasión a la atención médica brindada en la unidad de cuidados intensivos de la ESE Francisco de Paula Santander, el Informe Técnico de Necropsia Médico legal No. 2005 P-04040100614, diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver de la unidad de reacción inmediata No. 537, protocolo de guías de manejo en anestesia, guía de procedimientos para la realización de 22 Sentencia SC3604 de 25 de agosto de 2021 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 necropsias médico legales, guía de anestesia intravenosa, guía de ética médica, entre otras. Como otras probanzas solicitadas en la demanda, acudió a interrogar a los demandados y la prueba testimonial descrita en el libelo demandatorio. Solicitó igualmente prueba pericial con el fin de determinar los perjuicios materiales, otra prueba pericial a efectos de que se determinara sobre la toxicidad de la lidocaína sin que aquella de tipo científico se hubiere concretado por desistimiento de esta.

En contraposición de lo anterior, los especialistas demandados aseguraron al rendir su interrogatorio, que no existía ninguna contraindicación para que la señora Yajaira Gélvez Ruiz fuera intervenida quirúrgicamente. El anestesiólogo German Espitia Pinilla ubicó a la paciente en ASA 1, categorización que explicó coincidía con la otorgada a pacientes jóvenes y con menor riesgo quirúrgico en la valoración realizada el día 15 de septiembre de 2005.

Por su parte, el Dr. Gabriel Arturo Lobo, sostuvo que: “para pacientes considerados de bajo riesgo que son los menores de 36 años con exámenes paraclínicos normales, está estipulado que se pueden hospitalizar el mismo día de la cirugía y el anestesiólogo se encarga de evaluar su aptitud para ser operada así se trate de dos procedimientos.

El riesgo fue estipulado como bajo debido a que la paciente no se le iban a extraer grandes volúmenes de grasa y su mamoplastia era solo de aumento disminuyendo considerablemente el tiempo quirúrgico y por lo tanto su riesgo”23. En lo atañedero a los exámenes prequirúrgicos, de los mismos se establece que coincidieron con aquellos ordenados por el cirujano plástico, de los que se obtuvo resultados favorables y de los que, aunque se quiso cuestionar que no pertenecían a los de la señora Yajaira Gélvez Ruíz, ningún elemento de prueba se desplegó para demostrar que ello fue así. En todo caso, lo que si afloró como verdad es que de las copias del expediente adosado por el Tribunal de Ética Médica de Norte de Santander, que hace parte de las probanzas, se corroboró que aquellos resultados de los exámenes allegados si correspondían a los de la paciente y que fueron elaborados entre los días 23 Folios digitales 10 al 12 del archivo 001 “CuadernoPruebaParteDemandante2” 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 13 y 14 de septiembre de 200524, lo que al tiempo permitía colegir que aquellos aportados en la demanda fueron incorporados de forma incompleta, esto es, por su una cara del folio, no teniendo ningún acierto que se siga invocando este aspecto como parte de los reparos, cuando se trató de una percepción subjetiva del apelante que se encuentra completamente desvirtuada y hoy sin fundamento alguno, lo que por demás se reforzó con la declaración que ante la Fiscalía Decima Sexta Seccional rindiera el Dr. Jaime Leonardo Camacho Castro25 (Bacteriólogo) quien se encargó de practicar los mismos.

Y si fuera así, que se trataran de resultados de exámenes que no correspondían a los de la señora Yajaira Gélvez, pese a que ello ha quedado dilucidado, ha debido desplegarse actividad probatoria minuciosa en dicho sentido. De manera que en su fase preparatoria es evidente que el manejo dado fue el adecuado, pues los exámenes de laboratorio de la paciente se encontraban dentro de los parámetros de normalidad para ser abordada quirúrgicamente, y el riesgo fue debidamente clasificado.

De ahí que, no resulta de recibo el reparo planteado por la parte demandante relativo a que dicha fase no consulta los parámetros de la lex artis, porque a contrario sensu, como quedó visto, si se observaron. Ahora, en cuanto al actuar médico o fase intraquirúrgica, dimana de la historia clínica que el motivo de la consulta determinado fue “Para cirugía estética”, se indicó enfermedad actual: "…practicar mamoplastia de aumento + liposucción”.

Se consignó en antecedentes: “familiares (Niega), cesáreas hace 4 y 2 años (anestesia raquídea) H.E.M., traumas (Niega), Alergias (Niega)…Tóxicos (Niega), Medicamentos (Niega)…G2 P2 C2 A…FUR:25/Ago/2005, planifica (x) Pomeroy corte última cesárea…”, continuándose con la “REVISION POR SISTEMAS”, el “EXAMEN FISICO” y estableciéndose como impresión diagnostica “Hipotrofia mamaria, Ptesis Mamaria Grado II, Obesidad Grado 1”; y como plan de diagnóstico: “Mamoplastia Aumento + Lipoescultura”.

A continuación, en el control de evolución se consagró: “Paciente en transoperatorio quien de forma súbita presenta desaturación y asistolia. Se inicia reanimación cardio cerebro pulmonar. Se aplica Atropina 1m-adrenalina 24Folios 95 al 101 del archivo 001 “PruebasParteDemandada3” 25 Folios digitales 96 a 99 del Archivo 002 “PruebasParteDemandada3-Parte2” 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 1 mg y masaje cardiaco, intubación orotraqueal, se continúa ventilando con ventilación positiva…tendencia a hipotensión y salida de “espuma” por tubo orotraqueal. Se continúa ventilación con ventilación positiva se aplica 40 mg de furosemida…Se solicita cama UCI. Se consigue cama UCI ESE FPS. Se continúa reanimación ventilación positiva y se aplica Dopamina.

Se aspira secreción por tubo y se inicia ventilación con PSEP. Se valora juntamente con Dr. Efraín Páez quien conceptúa posible reacción anafiláctica y descartar TEP. Se traslada a UCI Ambulancia Monitorizada y Médicos”. Y, Como diagnostico (Dx) de dicho evento se registró “Postreanima ccp. TEP? vs Reacción Anafiláctica…”. En aquel folio relacionado con la Epicrisis se registró como diagnóstico de ingreso “Hipotrofia mamaria-Obesidad Grado I” y diagnóstico de egreso “Remitida al IUSS UCI por presentar paro súbito cardiorrespiratorio”, tratamiento recibido: “Quirúrgico”. tipo quirúrgico “Mamoplastia de aumento”, evolución de su enfermedad “8:25 (15/09/20205) se da inicio …Mamoplastia de aumento, la cual se realiza sin complicaciones (9:50 am), 10:15 AM se inicia infiltración para liposucción en ese momento la paciente hace paro cardiorrespiratorio-es sacada de este y mantenida-se decide traslado urg.

A la UCI (IUSS)” y en recomendaciones por tratamiento: “Remitida urgente a la UCI del IUSS (12:43: PM)”. Ahora, de las hojas de evolución emerge que el día 15 de septiembre de 2005, a las 8 AM “NOTA DE INGRESO: Ingresa paciente en buen estado general, consciente, orientada para cirugía estética, se practicará “Mamoplastia de aumento – Liposucción Bajo anestesia…”.

En seguida, a las 10:15 AM se registra “La paciente al terminar la Mamoplastia de Aumento y al momento de iniciar la liposucción presenta paro súbito cardiorrespiratorio. Se practica masaje manual de reanimación y responde-se decide suspender el procedimiento y hacer traslado urgente al IUSS UCI…” A las 12:30 pm, se registra “Nota Reanimación-Remisión”, describiéndose: “O+ 26 años en transoperatorio de aumento con implante de silicona – liposucción. Bajo anestesia peridural= en T9 T10 se colocó catéter …se deja a 10 cm de la piel”. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Y en otro aparte de la “HOJA DE EVOLUCIÓN” se consignó a las 8:15 “Se fija con Micropore, se inicia Aplicación bupivacaina simple en …de 2 cm a través del catéter hasta 18 cm. Se inicia procedimiento QX. Sedación con midazolam 1mg, sin alteración hemodinámica, Se termina procedimiento QX de mamoplastia sin complicaciones y se inicia infiltración con solución salina + 10 cc lidocaína 2% + 1/2mg de adrenalina.

Al iniciar infiltración la paciente presenta súbitamente paro respiratorio y asistolia. Se realiza intubación orotraqueal y reanimación con masaje cardiaco 1 mg de atropina + 1 mg de Adrenalina sube taquicardia sinusal. TA= 90/40…se conecta a máquina de anestesia FJ02=100%, se valora en conjunto con medicina interna, se aplica furosemida 20-20mg-hidrocortisona 500mg.

Se inicia infusión de dopamina, se canaliza…se encuentra paciente agitada. Se colocan 100 mg de trajental 1 mg midazolam …se aplica sucesivos de etilefrina 2 m y 2mg. Se ventila con f 102 100% … tendencia a hipotensión y desaturación. Se solicita traslado UCI” En aquel formato de la historia clínica relacionado con la descripción de la operación, además de identificarse a la paciente y a los galenos que en ella intervendrían, en este caso los doctores Gabriel Lobo y German Espitia Pinilla, se consignó en el literal C) denominado “INTERVENCION PRACTICADA Y TIPO DE ANESTESIA”: “MAMOPLASTIA DE AUMENTOS” y tipo de anestesia “EPIDURAL”.

En la descripción de hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones, se registró por el galeno: “8:25 am previa asepsia y antisepsia y bajo anestesia epidural se inicia la cirugía de Mamoplastia, por vía periareolar, mama derecha, se incide por planos hasta el muscular, se incide el musculo y …bolsillo-revisando hemostasia “se verifica” y se …compresa impregnada con 50% -50% de agua oxigenada y solución salina- se procede a practicar igual procedimiento en la Mama izquierda; sin sangrados activos, se procede a la colocación de las prótesis así: Mama Derecha=430 cc, Mama Izquierda 390 cc sin complicaciones.

Se cierra por planos hasta piel 10:15 am. Se infiltra en pared abdominal aprox / 500 a 700 cc de sol. de cligh / 500 cc S. fisiológico, ½ ampolla adrenalina-10 cc lidocaína al 2% inmediatamente la paciente refiere ahogo y dificultad respiratoria-se practica masaje cardiaco + entubación endotraqueal…10:16 la paciente responde a las maniobras se inicia ventilación mecánica con presión positiva y se observa salida …liquido “de un posible edema pulmonar”.

Se …infusión de dopamina por tendencia a la Hipotensión e inestabilidad hemodinámica. Se aplica furosemida y manitol. Se decide 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00049-01 traslado de UCI de I.U.S.S. traslado hecho en ambulancia-monitorizadamédico y enfermera” Volviendo a la valoración preanestésica efectuada el mismo 15 de septiembre de 2005, además de describirse a la paciente por su nombre y edad, se especificó de la cirugía programada, consignándose “mamoplastia de aumento + lipoescultura”.

En antecedentes médicos: “Niega HTADiabetes-Asma”, Alérgicos: “Niega”, Tóxicos: “Niega”, Farmacológicos: “Anticonceptivos orales hasta hace 3 años, ingesta medicamentos para adelgazar no sabe cuáles”, RXS: “Clase funcional I no palpitaciones”, QX: “Cesárea #2 hace dos años la última”. En el Examen físico registró “Alerta orientada sin dificultad respiratoria afebril TA= 105/60 FC= 67X FD=20X.

C/P RS CS rítmicos no soplos RS RS murmullo vesicular, ABD=Normal, EXT=Normal”. Como diagnóstico se indicó: “Dx ASA I, obesidad GI, Hipotrofia mamaria”, estableciéndose como plan: “Se le explica anestesia regional con catéter se explican riesgos y beneficios, riesgos cardiacos, respiratorios, sangrados, infecciones, embolismos, reacciones adversas, se explica manejo catéter postQX”.

Del registro de anestesia emerge que se identificó a la paciente, se consignó como diagnóstico: “Hipotrofia mamaria y obesidad GI”, como cirugía: “mamoplastia aumento + lipoescultura”, cirujano: “Dr. Lobo”, anestesiólogo: “Dr. Espitia”, se efectúa el marcaje de la evolución, se indica la técnica empelada, el medicamento empleado para la inducción, “Bupivacaina simple sin epinefrinas”, como drogas de mantenimiento se registra: “Mindazdan, Atropina, Adrenalina, Dopamina en infusión, furosemida…”, así como los resultados de laboratorio y en observaciones se indicó: “Peridural T9 T 10CATETER 10 CM DE LA PIEL Nivel T4 10:25: Episodio Asistolia Subitobrodicardia Atropina y adrenalina-intubación orotraqueal, masaje cardiaco reanimación avanzada O2 100% se conecta maquina anestesia, se evidencia edema pulmonar por salida secreción espumas, se aplica furosemida 20 mg20 mg, momital 20 gr…tendencia hipotensión se inicia dopamina5 mg…se solicita unidad UCI…” Ya, en la historia clínica relacionada con la atención médica en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander, además de identificarse a la paciente, se diligenció como hora ingreso las 13:30 pm, se 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 estableció como diagnóstico “PARO CARDIACO CON REANIMACION EXITOSA”, registrando como nota de ingreso: “ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA EN LA TERCERA DÉCADA DE LA VIDA QUIEN INGRESA PROCEDENTE DE CLÍNICA PARTICULAR DONDE SE LE PRACTICABA CIRUGÍA PLÁSTICA QUIEN DURANTE EL ACTO QUIRÚRGICO PRESENTA PARO RESPIRATORIO SIENDO REANIMADA EN SALAS DE CIRUGÍA CON EPINEFRINA, ATROPINA, BICARBONATO DE SODIO CON REANIMACIÓN INSTITUCIÓN EXITOSA PARA Y POSTERIORMENTE MANEJO Y CUIDADO DE REMITIDA A ESTA PACIENTE CRITICO POSTQUIRÚRGICO, INGRESA CON TUBO OROTRAQUEAL CONECTADA A VENTILACIÓN MECÁNICA MÁS SEDACIÓN EN ESPERA DE VALORAR RESPUESTA CLÍNICA POSTERIOR DR. ESPITIA ANESTESIÓLOGO Y DR. LOBO CIRUJANO PLÁSTICO COMENTA A FAMILIARES SOBRE EL ESTADO DEL PACIENTE”.

A continuación, como motivo de ingreso a la UCI se registró: “soporte ventilatorio inotrópico y monitoreo hemodinámico”, antecedentes personales: “NO HAY DATOS”, examen físico: “SEDADA, AGITADA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON TUBO OROTRAQUEAL ASISTIDA A VENTILADOR…C.C.C. CONJUNTIVAS PALIDAS, OJOS PINRLA, MUCOSA ORAL SEMIHUMEDA, CUELLO SIN INGURGITACIÓN UGULAR MOVIL SIMETRICO, SISTEMA RESPIRATORIO CON SOPORTE VENTILATORIO…SISTEMA CARDIAVASCULAR: SOPORTE INOTROPICO CON NARADRENALINA…RUIDOS NEUROLOGICO: SEDADA, CARDIACOS AGITADA RITMICOS, MOVILIZANDO LAS SISTEMA CUATRO EXTREMIDADES”.

Como análisis se estableció: “PACIENTE FEMENINA QUIEN INGRESA EN ESTADO DE POSTREANIMACIÓN EXITOSA DURANTE PROCEDIMIENTO QUIRURGICO ELECTIVO DE CIRUGÍA PLÁSTICA QUIEN ES TRASLADADA A LA UNIDAD PARA MANEJO DE CUIDADO CRITICO”, con diagnóstico: “1. ESTADO DE POSTREANIMACION EXITOSA, 2. PARO CARDIACO, 3. EDEMA PULMONAR, 4. T.E.P.”, con pronóstico “RESERVADO”.

Ahora, en la hoja de evolución que a la historia clínica de la UCI se acompaña, se registró a las 16:00 nota de reanimación en el siguiente sentido: “Paciente en pop inmediato de colocación de implante mamario quien presenta bradicardia extrema y asistolia, se inicia maniobras de reanimación con masaje cardiaco…atropina y adrenalina, se…con 300 Joules, se continúa masaje cardiaco, se aumenta infusión de norepinefrina a 0,6 mg… se 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 continúa masaje cardiaco…se continúa reanimación con 3 médicos Dr. Lobo, Dr. Jaimes y Dr. Espitia. Se aplica bicarbonato…se continúa masaje, se observa asistolia, se aplica atropina, adrenalina 1 mg…se continúa masaje cardiaco se encuentra ritmo de asistolia, se continúa reanimación, la paciente fallece a pesar de la maniobra.

Se informa a la familia, quien solicita autopsia”. Precisado todo lo que fue el proceder de los galenos y atendiendo que otro de los puntos cuestionados en la apelación lo es la aplicación de la infusión de anestesia tumescente local y con ello el exceso de la dosis de lidocaína, componente al que el extremo demandante atribuye el choque anafiláctico, debe decirse que tal como lo determinó la operadora de primer nivel, no se desplegó la carga probatoria en dicho sentido, a fin de acreditar que esas sustancias o sus componentes, y que acusa vehementemente la parte demandante, fueron las que contribuyeron al desenlace fatal de la vida de la señora YAJAIRA GÉLVEZ RUIZ, todo lo cual, se hubiese podido dilucidar mediante un informe técnico especializado, elaborado por un experto en ingeniería biomédica o químico, quien hubiere podido determinar de cierta forma, el impacto o reacción que la anestesia tumescente local o lidocaína, generó en la salud de la paciente fallecida.

En cambio, de las mismas probanzas inmersas en el expediente puntualmente del Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2005P04040100614 practicado el día 16 de septiembre de 200526, se realizó la descripción en cada uno de los acápites, entre ellos, i) información disponible al momento de iniciar la necropsia, ii) examen externo, iii) incisiones y procedimientos realizados, iv) examen interno, v) estudios solicitados, vi) cadena de custodia y vii) análisis del caso y precisamente como resultado del análisis del caso se estableció como resumen de hallazgos: “Se complementan los hallazgos de la necropsia con las historias clínicas No. 60,396958 de las Urgencias La Merced y la historia clínica No. 60,396.968 de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se trata de adulta femenina previamente sana, quien presenta cuadro súbito durante la realización de procedimiento estético. 26 Folios 4 al 9 digital del archivo 002 denominado “PruebasParteDemandada3-Parte2” 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Según lo consignado en la historia Clínica No. 60,396,958 de la Clínica la Merced una vez terminada la mamoplastia de aumento, se procedió a realizar la infiltración de pared abdominal con solución salina + 10 cc lidocaína + ½ mg de adrenalina, la paciente presenta súbitamente paro respiratorio y asistolia. Hallazgos: 1.

Mamoplastia de aumento con implante de silicona. 2. Palidez mucocutánea con áreas de eritema y petequias. 3. No existe manipulación de tejido graso subcutáneo 4. Zonas equimoticas en paredes ventriculares 5. Estrechez con edema laríngeo y de glotis 6. Liquido transparente espumoso rosado en su interior, con edema de mucosa7. Cambios compatibles con edema pulmonar. 8.

Historia clínica: cuadro clínico de inicio súbito posterior a la aplicación de sustancia alergénica extraña generando colapso cardio vascular, edema pulmonar no cardiogénico, edema en vía aérea superior, eritema en piel y petequias. 9. No existen factores de riesgo para enfermedad tromboembólica, ni hallazgos compatibles con enfermedad tromboembólica o embolia grasa. 10.

Revisión bibliográfica no relaciona tromboembolismo pulmonar con complicación de mamoplastia de aumento…”. Y como conclusión se emitió la siguiente: “Considero una vez analizado los puntos anteriores que el cuadro súbito se correlaciona con shock anafiláctico o reacción anafiláctica que es una reacción sistémica impredecible, muy severa que afecta múltiples órganos y conducen a trastornos significativos en el sistema cardiovascular y respiratorio en sujetos genéticamente predispuestos.

Fallece debido a shock anafiláctico, secundario a exposición a alérgeno. Manera de muerte: Accidental…” Este informe fue rendido por la Dra. Eliana Monterroso, profesional que fue convocada a rendir declaración, encargándose de absolver los interrogantes que le fueron expuestos, entre ellos, lo relacionado a la explicación de su conclusión, quien al respecto indicó: “Los hallazgos en la necropsia, el contenido de las historias clínicas me permitieron llegar a esta conclusión y la revisión de bibliografía. Es como una reacción del cuerpo cuando uno se expone a un alérgeno, que desencadena muchas reacciones fisiopatológicas en el organismo y bioquímicas que llevan a los órganos a un estado de falla total”. 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Cuando se le interrogó si orientó su conclusión al contenido de las historias clínicas refirió: “Si, y los hallazgos internos y externos”. Enseguida, cuando se le indagó de como sabía que se encontraba en la exploración de un cadáver con predisposición al trastorno que determinó, refirió: “Es que todas las personas no reaccionamos igual ante el contacto con un alérgeno”.; y cuando se le cuestionó a cerca de la sustancia que pudo haber desencadenado en esa alergia, refirió: “Considero que pudo haber sido la lidocaína, si se tiene en cuenta que le estaban aplicado esa solución cuando se presentó el paro respiratorio y asistolia, es decir que le dejó de latir el corazón, porque los demás componentes de la mezcla que le estaban aplicando, es decir, la solución salina, el cloruro de sodio y la adrenalina son sustancias que todos tenemos en el organismo, el único elemento extraño era la LIDOCAÍNA…” Esta declaración de la profesional que se encargó de practicar la necropsia cobra relevancia, si se tiene en cuenta que, para llegar a la conclusión, como lo explicó, acudió además de su experiencia y formación, al examen de la historia clínica de la paciente, tanto aquella prequirúrgica, como la quirúrgica, incluyendo aquella recopilada durante la estancia de la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Determinación abordada que no fue otra que una reacción alérgica a uno de los componentes que se infiltraron al momento de dar inicio al procedimiento de liposucción, el que como se vio, atribuyó a aquella sustancia extraña para el organismo denominada lidocaína. En este punto, como quiera que la necropsia no es demostrativa de alguna circunstancia particular que permitiera colegir que la causa de la muerte de la señora YAJAIRA GÉLVEZ RUIZ fue diferente del Choque Anafiláctico, debe hacerse énfasis en que se trató de una reacción aleatoria y esporádica de la paciente, desconocida por los galenos como de las valoraciones previas al acto quirúrgico emerge, de la valoración preanestésica y de la valoración prequirúrgica, la paciente negó presentar “alérgicos” y “tóxicos”, información que en principio al ser suministrada nada más que por la misma paciente, daba lugar a un abordaje quirúrgico en dicho sentido confiable.

Aquí, es pertinente descender en la apreciación que el despacho de primer grado hiciera al dictamen pericial que rindiera el Dr. Carlos Javier Delgado 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00049-01 Capacho, médico especialista en anestesiología y reanimación, al tiempo de la experticia con más de 10 años de experiencia, quien acreditó su formación, estableció conceptos que coincidieron con la conclusión de la necropsia, con lo declarado por los profesionales de la salud en sus interrogatorios y en los testimonios de las profesionales que asistieron a la cirugía, entre ello, destáquese que determinó que se trataba de una paciente sana sin anormalidades según la historia clínica.

Este perito también concluyó que, en cirugía estética, puntualmente para la lipoescultura era posible “realizar una técnica anestésica tumescente” como en efecto se hizo. Que los exámenes prequirúrgicos que se le practicaron a la paciente consistieron en un hemograma, pruebas de coagulación y química sanguínea con resultados normales, aduciendo al respecto que “dada la edad de la paciente y su estado funcional antes de la cirugía no eran necesarios exámenes prequirúrgicos”.

Puntualmente respecto a la dosis de Lidocaína que es uno de los puntos centrales de reparo, indicó que: “Al revisar la historia clínica se puede evidenciar que para la utilización de la técnica tumescente emplearon 500 cm de solución salina más 10 centímetros de lidocaína al 2% y medio ampolla de adrenalina, cada centímetro de lidocaína al 2% corresponde a 20 mg si emplearon 10 cm esto corresponde a 200 mg, si tenemos en cuenta que la paciente pesaba 65 kilos uno puede afirmar que la dosis de lidocaína utilizada en la técnica tumescente es de 3 mg por kilogramo de peso; esta dosificación es correcta y está lejos del límite superior que se refiere en las técnicas tumescente que puede llegar a ser hasta del orden de 50 mg por kilogramo de peso, al leer la demanda se observa que las personas que la escribieron incurren en error y confusión al hablar de porcentajes y de dosificación del medicamento y afirman que la dosis de lidocaína utilizada es de 2275 mg lo cual es totalmente erróneo, 10 cm de lidocaína al 2% corresponden a 200 mg y nunca a los 2275 miligramos que mencionan en la demanda.

NO se puede mencionar que con estas dosis de lidocaína se originara toxicidad. No se puede afirmar que existió alteración del protocolo o negligencia puesto que NO existió toxicidad o sobredosificación en la dosis de lidocaína utilizada”. Y es que, si la causa de la muerte fue una reacción alérgica como se deriva de la necropsia practicada al cadáver, ninguna relevancia cobraba el 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 presunto exceso de lidocaína aludida por la parte demandante o sobredosis de esta, siendo respaldo de esta conclusión lo que el Dr. Delgado Capacho indicó en dicho sentido: “Una vez se presentó la complicación que fue un paro cardio respiratorio con asistolia se inició el manejo pertinente según los protocolos de reanimación, el informe de autopsia confirma el diagnóstico de una reacción anafiláctica a medicamentos, es de aclarar que una reacción anafiláctica a medicamentos es totalmente impredecible y está sustentada en reacciones propias de cada organismo ante medicamentos y en ningún momento está asociado a sobredosificación de estos”, quien más adelante afirmó: “La reacción anafiláctica ante un medicamento es una reacción sistémica impredecible que conduce a un estado de choque sistémico, esto lo corrobora el resultado de la autopsia, esto es un hecho totalmente accidental”.

En la complementación amplió este concepto así: “El shock anafiláctico es otro tipo de entidad que es súbito e impredecible, es imposible saber para un médico cuando va a suceder y porque va a suceder. En una respuesta del organismo súbita que desencadena una serie de eventos que llevan a la muerte, es una reacción tan fuerte y rápida que la comorbilidad es muy alta.

Y es tan impredecible que no podemos determinar a quién le puede suceder o a quien no, salvo que conozcamos previamente que el paciente es alérgico a alguna sustancia; pero igualmente, al paciente se le puede colocar el mismo medicamento varias veces, pero en la última el organismo puede hacer una reacción anafiláctica a ese mismo medicamento que el paciente a ingerido varias veces anteriormente sin respuesta alguna; otro ejemplo típico es el de la penicilina, que se debe hacer una prueba de sensibilidad, cada vez que se va a colocar pues cuando se colocan por vía parenteral aumenta los riesgos y puede llegar a producir un shock anafiláctico.

Es importante aclarar que ninguna de las dos técnicas anestésicas estuvo relacionada con la muerte. La técnica se puede afirmar que es adecuada y el hecho que se presente una reacción anafiláctica a medicamento no está relacionado con las técnicas anestésicas…” A lo anterior agréguese que, la profesional de la salud Dra. María Luisa Cárdenas Muñoz, Coordinadora División de Farmacología de la Universidad Nacional, rindió concepto frente a la lidocaína, las dosis terapéuticamente aceptables, efectos adversos de la mismas entre los demás aspectos de los que se le cuestionó, indicando al respecto: 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 “1. La lidocaína es un anestésico local que se puede administrar por vía intravenosa cuando se requiere el efecto antiarrítmico únicamente, los tipos de anestesia en los cuales se utiliza son: epidural. espinal y por infiltración. 2. La dosis terapéutica recomendada para administración intravenosa es de 3 a 4 mg/kg como dosis de carga aplicada en un tiempo de 20 a 30 minutos y la dosis de sostenimiento es de 1 a 4 mg/minuto.

Cuando es anestesia local y la lidocaína se administra en una solución que contiene vasoconstrictores como la epinefrina se reduce la toxicidad sistémica de la misma, al disminuir el proceso de absorción y por tanto las concentraciones y el riesgo de presentar reacciones adversas, por esta razón se pueden utilizar dosis hasta de 64 mg/kg cuando se realiza anestesia por infiltración. 3.

La concentración terapéutica admisible es de 2 a 5 microgramos por mililitro cuando se administra por vía intravenosa. 4. La interacción que se pueda presentar con la bupivacaina y el midazolam (benzodiacepina) utilizados en el primer acto quirúrgico dependen de la dosis, la vía de administración y el tiempo transcurrido entre la aplicación de cada uno de los fármacos.

Esta información no fue suministrada para este análisis. 5. La lidocaína tiene como efectos adversos: bloqueo auriculoventricular, hipotensión, bradicardia, depresión respiratoria, depresión del sistema nervioso central, convulsiones y metahemoglobinemia. No se considera el edema pulmonar un efecto adverso de la lidocaína. 6. La lidocaína es uno de los anestésicos indicados para procedimientos como la liposucción y la mamoplastia…”27 Profesional que coincidió con el criterio el Dr. Delgado Capacho con respecto a la dosificación aceptable cuando el suministro de la lidocaína se hace mediante infiltración, a lo que ha de agregarse que para su determinación el perito especialista en anestesiología tuvo en cuenta la historia clínica de la señora Yajaira Gélvez Ruiz, lo que hacía más concreta su conclusión. De lo dicho emerge que no se logró determinar con certeza, ni con la necropsia, ni con alguna prueba técnica, cuál fue aquella sustancia desde el punto de vista científico, que desató el paro cardio respiratorio de la paciente y con ello el choque anafiláctico que desencadenó en su fallecimiento, pero sí son determinantes las probanzas de la reacción alérgica que esta presentó, de lo aleatorio e imprevisible de dicha reacción 27 Folios digitales 127-128 del Archivo 004 del Cuaderno Principal. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 en el acto médico, que no puede ser determinante de responsabilidad o culpa alguna en los galenos. Ubicándonos ahora en la fase que desató la complicación, una vez detectada la misma tanto el Cirujano plástico Dr. Gabriel Arturo Lobo Díaz, como el médico al que le correspondía su manejo, esto es, el anestesiólogo José German Espitia Pinilla, le brindaron atención médica no solo inmediata, sino continua a través de medicamentos, y otros procedimientos como intubación, ventilación con oxígeno y ventilación mecánica, entre otros, que son las medidas pertinentes en estos casos, para estabilizar a la paciente, pero, ante la falta de respuesta decidieron el traslado a un centro hospitalario con un nivel de complejidad superior, remitiéndose a la ESE Francisco de Paula Santander de esta ciudad, en el que permaneció en la unidad de cuidados intensivos de dicha institución desde la 13:30 pm hasta las 5:17 pm del mismo 15 de septiembre de 2005, por cuanto en esta última hora fue que falleció. En punto de la presunta demora que se atribuye precisamente en trasladar a la paciente de Urgencias La Merced a la UCI, sea del caso señalar, que si bien la complicación relacionada con el paro cardiorrespiratorio se produjo alrededor de las 10:15 am, obra en la historia clínica de la paciente, que la decisión del traslado a nivel de mayor complejidad se efectuó exactamente a las 12:30 pm., esto es, a poco más de tres horas como acertadamente se indica en la demanda.

Sin embargo, también es demostrativa la historia clínica que en ese interregno de tiempo, la paciente recibió atención médica especializada en las condiciones que impone la lex artis ad-hoc, pues era imperativa su estabilización en la forma en que se hizo, a través como se dijo de ventilación mecánica, monitoreo y medicamentos, lográndose el traslado de la paciente viva a las 13:30 del mismo día 15 de septiembre de 2005, de lo que no se aprecia demora alguna injustificada en su traslado, máxime que como lo explican los especialistas demandados en su interrogatorio, Urgencias La Merced contaba con lo necesario para estabilizar a la paciente, lo que incluso se refuerza con el hecho de que la mantuvieron con vida al ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos y para el tiempo de los hechos no era fácil la consecución o disponibilidad de camas UCI en la ciudad, conclusión obligada de las probanzas recaudadas, cuando ninguna de ellas desde el 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 orden de auditoria médica o similar refleja con exactitud cuál sería el tiempo prudencial para el traslado efectivo de la paciente y cómo es que ello contribuyó al fatal desenlace. Partiendo de todo lo dicho, no puede ser de recibo la posición adoptada en los reparos de la inadecuada valoración probatoria, enfocada en la indebida apreciación de los interrogatorios de los médicos demandados, pues estos, desde su conocimiento y apegados al acto que consignaron en la historia clínica, se encargaron de ilustrar su actuación en el marco de cada especialidad, sin que de ellos se logren extraer las inculpaciones o confesión del incumplimiento de la lex artis que sí deriva con apreciaciones subjetivas la parte apelante, pues refiere que ellas guardaron relación con: “Consentimiento incompleto”, “Cirugía exprés”, “Omisión del deber de cuidado”, “Exámenes de laboratorio irregulares”, “Contradicciones probadas el equipo médico confesadas” entre otros.

Menos se puede decir que por la existencia de la tacha que respecto a las declaraciones de las señoras Dayci del Carmen Turizo (enfermera) Bertulfa Céspedes (Instrumentadora), su apreciación o valoración probatoria hubiere sido errada, pues en la sentencia existió motivación para llegar a la conclusión de aceptarlos a pesar de la relación laboral o de dependencia que las mismas pudieron tener con uno de los demandados, motivación que se sustentó en que fueron testigos presenciales de todo el proceder de los médicos aquí involucrados, la primera como se dijere en su condición de auxiliar de enfermería y la segunda como instrumentadora quirúrgica.

Testigos que, por supuesto percibieron de primera mano lo acontecido, lo que hacía relevantes sus versiones para definir el asunto, siendo su análisis acorde a las circunstancias particulares del caso. Frente a los testimonios allegados por la parte demandante, entre ellos los de la señora Sara Mercedes Ruiz Omaña y Fernando Alfonso Fuentes Márquez, la primera, madre de Yajaira Gélvez, y el segundo, hermano del demandante Joaquín, no es que se hayan dejado de apreciar sus versiones, lo que se determinó por la juzgadora de instancia, es que tales versiones no contribuían a la demostración de aspecto diferente del daño, pues como ellos lo depusieron existió un padecimiento, dolor y congoja de la pérdida de su ser querido, quienes además dieron a detalle pormenores de las actividades económicas que desarrollaba la señora Gélvez Ruiz y de los diversos roles 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 que ésta cumplía en su familia y cotidianidad; sin embargo, la conclusión de la sentencia al respecto fue cuestionar que las declaraciones no contribuían a demostración del nexo de causalidad que este caso particular requería, señalamiento que es acertado si se tiene en cuenta que estando en presencia de cuestionamientos científicos y técnicos que involucran el actuar médico se requería de medios probatorios de otras esferas.

En lo que a la valoración del dictamen pericial rendido por el Dr. Delgado Camacho respecta, si bien medió objeción que contra éste formulara el apoderado judicial de la parte demandante, lo cierto es que la misma fue dirimida en la sentencia como posibilidad del régimen procesal vigente para esa época, y que le era aplicable, sin que la valoración que se hubiere otorgado a la misma hubiese sido arbitraria o caprichosa, pues se fincó en la acreditada experiencia e idoneidad del profesional que rindió el mismo, para su validez lo categorizó en la condición de par respecto del demandado Dr. German Espitia Pinilla, encontrando además calidad y firmeza de sus conclusiones, pero más importante aún, la apreciación que efectuó la hizo no de forma aislada, o no con la postura de reconocerlo como el único medio de prueba que arribó a la conclusión central de la sentencia apelada, sino que lo fue en conjunto con las demás probanzas practicadas, como la historia clínica de la paciente (en todas sus etapas), el informe de necropsia, los interrogatorios de parte, la prueba testimonial y conceptos médicos emitidos.

Y es que los argumentos en que se fundó primero la complementación y luego la objeción al dictamen, en su mayoría fueron encaminados al desarrollo de tocantes que escapaban incluso de la especialidad del perito como éste lo hizo saber y de aspectos que en nada se compadecían de los interrogantes que le fueron formulados para su absolución y los puntos para los que verdaderamente se convocó, fueron abordados con precisión en las intervenciones que este profesional hiciera, mismos que como se explicó en la sentencia de primera instancia guardaron coincidencia con las conclusiones que afloraron de los demás medios de prueba recaudados, descartándose la posición errática a la que alude el apelante.

Súmese a lo dicho, que la posibilidad de citar al perito a la audiencia como se peticionó por el profesional y en lo que forja inclusive aspectos de su reparo, es una posibilidad contemplada en el artículo 228 del Código 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00049-01 General del Proceso, del cual se encontró despojada la etapa probatoria de este proceso por cuanto se concretó con la legislación anterior, cuyo tránsito a la vigente se efectuó bajo las reglas que esta introdujo en el artículo 625.

Pasando al punto de la falta de formación en el campo de la cirugía plástica del Dr. Gabriel Lobo y aquel relacionado con la no habilitación de centro médico Urgencias La Merced para el procedimiento estético, tales señalamientos caen de peso con las probanzas recaudadas. El primero encuentra sustento en que título de Cirugía Plástica y Reconstructiva, lo obtuvo el profesional el día 15 de diciembre de 2004 otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Hospital General Miguel Pérez Carreño y la cirugía practicada a la señora Yajaira Gélvez tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2005, lo que conlleva a concluir que para dicho momento el profesional había cursado los estudios especializados que acreditaban su sapiencia y formación, y lo hacían apto para ejercer su profesión en dicho campo.

Además, que desde el día 9 de octubre de 1998 había obtenido el título de médico cirujano en la Universidad Libre de Colombia. Ahora, es prueba indispensable para afirmar que el profesional de la medicina Dr. Lobo Diaz, estaba habilitado para el ejercicio de su especialidad en Colombia, la ausencia de normatividad para ello al tiempo de los hechos que se demandan, lo que se deriva el concepto No 2018-EE185838 del 3 de diciembre de 2018 emitido por el Ministerio de Educación Nacional28 en el que se efectúa apreciación al respecto y se expone de la expedición de la ley 1164 de 2007, la que en el Parágrafo del artículo 18, brindó un periodo de tres años a los médicos que no podían ejercer competencias propias de determinada especialidad.

Régimen legal que como se vio, data del año 2007 y del que no emerge infracción alguna para el ejercicio de su profesión en forma anterior a ello, puntualmente para el año 2005, insistiéndose en que la ley que rigió el asunto es de tiempo posterior. Concretamente, aclarándose este aspecto, se estipuló en el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional que: “Esta disposición, aplicada al caso objeto de consulta, consagraba un régimen de transición para aquellos 28 Folios digitales 32 al 40 del archivo 004 “CuadernoPrincipalParte5” 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Médicos que sin contar con el título correspondiente, ejercían competencias propias de la Especialidad en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética, de tal suerte que una vez vencidos los tres (3) años, los Médicos no podían ejercer competencias propias de dicha especialidad, estableciéndose en nuestro concepto, una restricción para el ejercicio, la cual se reafirma con la previsión del artículo 22 de la Ley 1164, en la que se prohíbe la realización de actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no está autorizado el profesional, incluyendo las actividades generadas en virtud de la prestación de servicios de cirugía plástica, reconstructiva y estética, sin los requisitos establecidos…” Incluso, se acotó en el concepto que la ausencia de un régimen específico regulatorio del ejercicio profesional de la Especialización en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética “ha elevado los riesgos derivados del mismo en el país. Estos riesgos actualmente son investigados y sancionados por los Tribunales de Ética Médica conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica) y bajo la hipótesis de la impericia de quien no se somete a los estudios de una especialización”.

El segundo, relacionado con la habilitación de Urgencias La Merced para que se efectuara en ella procedimientos de cirugía plástica, es estrictamente la prueba documental la que absuelve cualquier duda al respecto, lo que para el caso se traduce en el Registro Especial de Prestadores de Salud que emitiera el Ministerio de la Protección Social, aunque no propiamente aquel que se consideró en la primera instancia, por cuanto aquel correspondía a la inscripción de servicios (entre ellos cirugía plástica y estética) a partir del 16 de noviembre de 2006; y los hechos aquí cuestionados datan del año 2005, lo que indudablemente llevan al examen de aquella documental también inmersa en el expediente, como lo es el Formulario de Reporte de Novedades del Registro Especial de Prestaciones de Servicios de SaludInstitución Prestadora de Servicios de Salud29 registrado ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, del que refulge que para el 26 de enero de 2004 y hasta el 26 de enero de 2007, contaba Urgencias La Merced entre el listado de sus servicios, aquel relacionado con cirugía plástica, lo que desvirtúa de lleno cualquier afirmación en contrario. 29 Folios digitales 226 al 231 del Archivo 001 “PruebasParteDemandada3” 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 Por último, aquel punto relacionado con el inadecuado manejo de la historia clínica, la existencia de enmendaduras, tachones e incumplimiento de la Resolución 1995 de 1999, no se precisó con claridad desde la demanda, de la incidencia de este aspecto con el fallecimiento de la paciente. Al tiempo que nada con contundencia refulgió de las probanzas recaudadas, especialmente de los interrogatorios de parte efectuados a los médicos demandados que conllevara a constatar que ello fue así, lo que tampoco afloró con nitidez del cuerpo de la historia clínica, entendiéndose que lo allí registrado se ajustó a la realidad de la prestación médica brindada.

Es así que, no bastaba efectuar aseveraciones encaminadas a cuestionar circunstancias del manejo de la historia clínica, sino demostrar su incidencia y como ese inadecuado u omisivo manejo ofrecía el nexo de causalidad que se ha echado de menos, o que desde el punto de vista técnico- científico se hubieren demostrado tales aspectos, pues recuérdese no se trata de declarar la responsabilidad por cualquier omisión galénica, por cualquier conducta de los mismos desde el punto de vista ético o formal de dicho campo, sino de aquella que desencadenó en el daño invocado en congruencia con aquella fundamentación fáctica que sí encontró respaldo probatorio.

De todo el análisis efectuado, se refleja que la complicación que presentó la señora YAJAIRA GÉLVEZ RUIZ, se constituyó en un hecho irresistible e imprevisible dado el hecho desconocido e inimaginable para los galenos de que tal suceso podría acaecer sin ninguna relación guardaba con los exámenes físicos y clínicos efectuados a la paciente.

Entonces como el fenómeno denominado choque anafiláctico que fue la causa del deceso de la paciente se constituyó en una evento aleatorio y fortuito, exonera ello a los enjuiciados de la responsabilidad que se les endilga, fracturándose de contera el nexo causal entre el hecho y el daño invocado, obstaculizando el surgimiento de cualquier débito de tipo indemnizatorio y con ello el fracaso de la acción, como en efecto lo estableció el despacho de primer nivel.

Y es que, encontrándonos ante un evento extraño, fortuito e incierto, los riesgos que generan reacciones adversas, inmediatas o tardías, se ciñen al canon 16 de la ley 23 de 1981, como eximente de responsabilidad de los 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00049-01 galenos. Esto, por cuanto la actividad médica, es considerada como una ciencia inexacta en la que, por factores físicos y biológicos, pueden desencadenarse consecuencias de difícil o imposible anticipación, por lo que los profesionales deben ajustar su actuación a dicho escenario, salvo circunstancias indicadoras de otra situación, que no supongan la obligación de predecir variables inusuales o indetectables.

Por último, para desatar aquel reparo relacionado con la condena en costas, en el curso procesal de la primera instancia, se peticionó el día 28 de septiembre de 2018 amparo de pobreza, solicitud que en efecto se encuentra inmersa en el folio 84 digital del archivo 004 “CuadernoPrincipalParte4”, en la que se expresó por el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: “PETICIÓN ESPECIAL: Por ser los demandantes menores de edad y carecer de medios económicos para pagar un dictamen privado por su cuenta.

Y en el ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 150 y 151 del C.G.P. Solicito a nombre de los mandantes menores se les conceda el amparo de pobreza”, sin que de ella, ciertamente hubiere existido pronunciamiento en la primera instancia, omisión que implica que en esta instancia se dilucide lo pertinente. Sobre el amparo de pobreza, incansablemente ha dicho la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que se trata de una figura proteccionista, cuyo propósito se erige por garantizar el derecho de acudir a la administración de justicia para hacer valer los intereses de quien no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de un proceso, figura que encuentra resguardo en la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley, aseverando inclusive la posibilidad de invocarla no solo con la presentación de la demanda para el demandante, ni en la contestación de la demanda para el demandado, que son los momentos que consagra el Código General del Proceso, sino en cualquier momento procesal antes de la terminación del proceso.

Siendo así, cierto es que esa falta de pronunciamiento de la operadora judicial de primer nivel impidió que refulgieran los posibles efectos de la figura de amparo de pobre invocada por el togado, profesional que lo enfiló en favor de los menores representados, no así respecto del también demandante Joaquín Alberto Fuentes Márquez, éste quien también actúa en nombre propio en este asunto, según el escrito de la demanda y poder 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00049-01 otorgado. No obstante, la petición como fue instaurada no se acompasa a los lineamientos que los artículos 151 al 154 del Código General del Proceso establece, cuando tan siquiera devino de la propia parte, lo cual era indispensable para la afirmación bajo juramento de lo que la normatividad exige, si se tiene en cuenta que esta figura va destinada a “la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos…”.

Aunado a lo anterior, obsérvese que aun cuando la petición fue presentada por apoderado judicial en la forma indicada y que ello acaeció en el año 2018, ninguna manifestación similar o relacionada devino de la propia parte, que es la interesada y a quien le correspondía efectuar semejante afirmación, siendo así que incluso al momento de la sentencia que lo fue en el año 2023, ninguna petición en dicho sentido refulge del expediente con la ratificación de dicha manifestación. Y, sin querer recaer en la exigencia de formalidades innecesarias, del poder tampoco puede desprenderse el otorgamiento de facultad para el ejercicio de este pedimento y menos para que el profesional lo hiciere en nombre de los menores, quienes al incoarse la demanda e incluso al momento de la solicitud, se encontraba representados por su señor padre.

En este sentido, aunque la omisión de la operadora judicial de primer grado se muestra ostensible, la decisión adoptada en torno a la condena en costas es la que venía a gobernar, cuando por sustracción de materia ningún efecto podía emerger de la petición de amparo que incumplía los fines del legislador. Así las cosas, puede decirse sin dubitación alguna que, los reparos planteados por la parte demandante no tienen la entidad suficiente para derrumbar la sentencia de primer nivel, razón por la que esta Sala deberá, conforme a las consideraciones hechas, confirmarla por tener suficiente respaldo legal y probatorio.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, 41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00049-01 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las consideraciones contempladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de la demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia para que haga parte de éste, previa anotación de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y AM I T H RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 42