TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro de junio de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 033 2017 00342 03 - Procedencia: Juzgado 34 Civil Circuito Inverxora Sas vs. Edificio Parque Nacional P.H. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 25 Modifica parcialmente Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito, en el presente proceso ejecutivo (a continuación del verbal) solicitado por Inverxora Sas contra Edificio Parque Nacional P.H.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante la ejecución del ordinal Quinto de la sentencia de 3 de agosto de 2022, esto es, que la demandada adecúe el presupuesto de la copropiedad de 2017 “y en adelante todos los presupuestos que se presenten para aprobación, con sujeción estricta a lo normado en el artículo 31 de la Ley 675 de 2001”1. 2. En auto de 16 de agosto de 2023 la juez dispuso: “se libra mandamiento de pago por obligación de hacer a favor de la sociedad INVERXORA S.A.S. y en contra del EDIFICIO PARQUE NACIONAL P.H., para que dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta orden, proceda a adecuar el presupuesto del año 2017 y en adelante todos los presupuestos que se presenten para 1 Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 01.
Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 aprobación, con sujeción estricta a lo normado en el artículo 31 de la Ley 675 de 2001, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5° de la sentencia proferida el 03 de agosto de 2022 por este Despacho” 2. 3. La demandada interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, en el entendido de que –para ella– la obligación impuesta en el título ejecutivo (sentencia) no es lógica, racional, ejecutable, factible ni viable, visto que se trata de presupuestos de una propiedad que fueron ejecutados y es imposible retrotraer el tiempo para modificar hechos ya cumplidos3.
En auto de 6 de diciembre de 2023 la juez a quo mantuvo su decisión, porque pese “a lo ilógico que le pudiere parecer a la parte demandada, la orden emitida en sentencia, para este momento procesal, no es pertinente ahondar en tales eventualidades, por cuanto el legislador ha establecido una serie de etapas procesales, dentro de las cuales, muy seguramente y de manera garantista, se disiparan los interrogantes acá planteados”, y especificó que era “menester recordar, que el reproche contenido en el presente recurso, fue expuesto desde el momento en el cual, se decretó la cautela dentro del proceso principal, de igual manera, fueron sopesados en audiencia, luego, podría pensarse, que los mismos son reiterativos y dilatan el desarrollo procesal legal”.
Y agregó la juez que no se controvirtieron los aspectos formales del título, y por lo tanto no era “procedente ahondar en lo planteado por la pasiva”4. 4. En la oportunidad respectiva, la ejecutada formuló las excepciones de mérito5 que denominó: (i) “ausencia de mora en el pago de lo debido”; (ii) “pago de lo debido”; (iii) “está extinguida la obligación de pago de lo debido ordenada en el mandamiento de pago”.
Mencionó como Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 05. Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 07. 4 Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 10. 5 Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 13. 2 3 2 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 argumentos de defensa varias “situaciones insólitas”, en el que califica de un sinsentido volver a generar ‘módulos de contribución’ que la propiedad horizontal ya definió en Asamblea Extraordinaria de 2 de diciembre de 2019 (acta 67), y adecuar presupuestos de ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, que fueron ejecutados precisamente en esas anualidades pasadas (hechos cumplidos imposibles de deshacer).
Manifestó que el trasfondo de este asunto consiste en que la demandante, como copropietaria de unidades privadas (locales comerciales), no quiere pagar cuotas de administración que se le han causado desde 2017. 5. La demandante descorrió el traslado de las excepciones, las que refutó pues –en su criterio– ninguna puede prosperar, en la medida en que la asamblea extraordinaria de 2019 solo trató el tema de los módulos de contribución, que no fueron válidamente aprobados, visto que se trata de un tema que implica una reforma al reglamento de la propiedad horizontal cuya aprobación requiere la mayoría especial del 70% o más de los coeficientes de copropiedad, de manera que no existe normatividad en el reglamento que defina aquellos módulos de contribución, lo cual implica que los presupuestos de cada año no podrían ser aprobados hasta tanto no se subsane ese vacío normativo en la propiedad horizontal6.
LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de “pago de lo debido”, denegó la ejecución, ordenó el 6 Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 16. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la demandante al pago de las costas del proceso7.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que la obligación perseguida es de hacer, consistente en la correcta estructuración y presentación de los presupuestos de la propiedad horizontal con base en los módulos de contribución derivados de la sectorización de bienes y servicios comunes. Restringió el estudio del caso a la excepción de “pago de lo debido”, pues precisó que con el Acta 67 de 2 de diciembre de 2019 fue demostrado que la demandada, en asamblea extraordinaria, adoptó un modelo técnico de módulos de contribución, con la incorporación de la sectorización de bienes y servicios comunes no destinados al uso general, con base en estudios especializados, según fue narrado por los testigos, en particular el ingeniero Nicolás Urrea quien hizo tal labor.
Explicó que en Acta 72 de 28 de marzo de 2023, la demandada también aprobó los presupuestos de 2017 hasta 2022 ajustados a los criterios legales. Detalló que si bien el art. 442 del Cgp refiere que la excepción de pago debe fundarse en hechos posteriores del momento en que se profirió la sentencia constitutiva de título ejecutivo (3 de agosto de 2022), para este tipo de asuntos debe primar el derecho sustancial y evitar el exceso ritual, porque se demostró con el acta 67 de la Asamblea Extraordinaria de 2 de diciembre de 2019, que en el curso del proceso verbal de impugnación de actas la copropiedad decidió voluntariamente8 determinar los módulos Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 81.
La juez explicó de manera amplia cómo se trataba de un proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de propiedad horizontal, que cursaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito, el cual dictó sentencia el 12 de septiembre de 2018, con la condena de que la copropiedad debía adecuar los 7 8 4 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 de contribución de la propiedad horizontal conforme al art. 31 de la Ley 675 de 2001, y posteriormente procedió a adecuar los presupuestos anuales de la copropiedad, todo lo cual conlleva a que se haya cumplido de manera antelada con la orden contenida en la sentencia objeto de ejecución. Expuso cómo la referida asamblea de 2 de diciembre de 2019 no conllevaba a una reforma del reglamento de propiedad horizontal, en la medida en que no se trataba de modificar coeficientes de copropiedad o algún otro supuesto excepcional previsto en el art. 46 de la Ley 675 de 2001 que requiera de la toma de decisiones con mayoría calificada del 70%, sino que en realidad dicha asamblea solo buscaba ajustar los presupuestos a unos módulos de contribución según el art. 31 de esa misma ley, previendo una sentencia condenatoria en tal sentido durante el trámite del proceso verbal, lo cual implica a lo sumo una gestión ordinaria (art. 39 Ley 675), con decisiones para cuya aprobación es suficiente la mayoría simple, como en efecto aconteció (aprobó el 59,8373%, no aprobó 25,1971%, total asistencia 85,0348%)9.
Señaló que el reglamento de propiedad horizontal figura en la Escritura 2683 de 13 de julio de 1966, de la Notaría 9ª de Bogotá, y que presupuestos desde el 2017 en adelante conforme a los módulos de contribución en atención a la ley 675 de 2001, y mientras se surtía la apelación de esa sentencia, fue que la demandada realizó la Asamblea Extraordinaria de 2 de diciembre de 2019 para cumplir delanteramente con dicha sentencia, pero sucedió que el Tribunal, en segunda instancia, declaró la nulidad de pleno derecho de ese fallo, debido a que el juez había perdido competencia por exceder el término previsto en el art. 121 del Cgp para dictar sentencia. 9 Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 09, folio 20 (acta 67 de la Asamblea Extraordinaria de 2 de diciembre de 2019, por el cual se aprobaron los módulos de contribución). 5 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 posteriormente la copropiedad se acogió al régimen de la Ley 675 de 2001 mediante Escritura 1318 de 15 de junio de 2005, de la Notaría 11 de Bogotá, la cual fue allegada al expediente mediante el decreto de prueba de oficio10; sin embargo –puntualizó la juez– en esta última no se hizo mención expresa a la sectorización de los bienes y servicios comunales del edificio, falencia que –indicó la juez– resulta intrascendente para los fines del proceso ejecutivo, puesto que la orden judicial (título ejecutivo) no previó como requisito o exigencia que se modificara el reglamento de propiedad horizontal, sino tan solo que los módulos de contribución se vieran reflejados en los presupuestos anuales para el correcto funcionamiento de la administración de la copropiedad.
Resaltó que en la asamblea extraordinaria de 2 de diciembre de 2019 (aprobatoria de los módulos de contribución), la demandante participó y no impugnó las decisiones allí adoptadas, y después de varios años lo que hizo fue promover este proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal. LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que alegó que el Acta 67 de 2 de diciembre de 2019 fue una Asamblea Extraordinaria realizada antes de la sentencia objeto de título ejecutivo (3 de agosto de 2022), aprobada con 59,83%, sin mayoría del 70% para tenerse en cuenta como reforma al reglamento de la propiedad horizontal que debe ser protocolizada mediante escritura 10 Previo a dictarse la sentencia objeto de apelación en el trámite de proceso ejecutivo (Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 76. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 pública, de manera que es un acto nulo y no idóneo como para tenerlo como sustento de la excepción de pago.
Detalló que el Acta 72 de 28 de marzo de 2023, hace relación a una aprobación formal de los presupuestos de 2017 a 2022, que no real ni efectiva de haberse modificado o ajustado tales presupuestos a verdaderos módulos de contribución. Enfatizó en que la demandada confesó nunca haber reformado el reglamento de propiedad horizontal para incluir de manera expresa la sectorización de bienes y servicios comunales, ni la forma de calcular los módulos de contribución por imperativo del art. 31 de la Ley 675 de 2001, incluso –recalcó la apelante– la ejecutada también reconoció que según ella era jurídicamente imposible adecuar los presupuestos de manera retroactiva, todo lo cual conlleva a concluir que la orden prevista en la sentencia de título ejecutivo no se ha cumplido.
Afirmó que el testimonio técnico del ingeniero Urrea, no suple la exigencia legal de que la sectorización de bienes y servicios y los módulos de contribución consten en la escritura pública del reglamento de la propiedad horizontal. Reprochó la omisión de la juez de no valorar el Acta 203 de 2025 del Consejo de Administración, en la cual quedó claro que la demandada no tenía ningún ánimo de conciliar este litigio, ni realizar los módulos de contribución conforme a la ley, ni a convocar a asamblea extraordinaria para tal propósito, es decir, quedó demostrada la voluntad de la ejecutada de negarse a cumplir la providencia judicial objeto de ejecución. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 Puntualizó –la apelante– que el argumento de la juez de un “cumplimiento anticipado” implica desconocer que la obligación objeto de cobro nace con la sentencia (cosa juzgada) que constituye título ejecutivo, y que la acción de cobro judicial solo podría extinguirse por hechos posteriores al tenor del art. 442, numeral 2º, del Cgp, aunado a que –indicó la recurrente– no puede olvidarse que la sectorización de bienes y servicios, definición de módulos de contribución y el reflejo de éstos en los presupuestos, necesariamente requieren que haya una reforma al reglamento de propiedad horizontal que sea aprobada por la mayoría calificada del 70% de los coeficientes de propiedad, aspectos que en nada cumple el Acta 67 de 2 de diciembre de 2019 de asamblea extraordinaria. b) La parte demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia11.
Explicó que la excepción de pago fue demostrada, porque la orden de la sentencia de 3 de agosto de 2022 se cumplió en la medida en que desde 2020 se implementó y ejecutó los módulos de contribución determinados en Acta 67 de 2 de diciembre de 2019, y que en últimas fueron ratificados en Acta 72 de 28 de marzo de 2023, esto es, posterior al momento en que se profirió el fallo objeto de título ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si es viable continuar con el trámite ejecutivo con sustento en el ordinal quinto de la sentencia 11 Consecutivo 006, cuad. Tribunal (apelación 03). 8 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 de 3 de agosto de 2022, que dirimió la acción de impugnación de acta de asamblea de propiedad horizontal entre las mismas partes de este proceso, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.
De entrada, se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que ha de modificarse la sentencia de primera instancia, puesto que ab initio se evidencia que la orden impartida en el ordinal quinto del título ejecutivo (sentencia de 3 de agosto de 2022), alude a una obligación de hacer inejecutable por genérica o indeterminada, lo cual constituye una excepción que debe declararse de oficio al tenor del art. 282 del Cgp, como se explicará, sin que por lo mismo haya lugar a pronunciarse sobre el medio defensivo de “pago de lo debido” ni las demás excepciones formuladas por la ejecutada. 2.
De manera preliminar se advierte que si bien la demandada formuló recurso de reposición contra el auto de 16 de agosto de 2023 por el cual la juez a quo libró mandamiento ejecutivo, decisión que se mantuvo inalterada en proveído de 6 de diciembre de 2023 según se detalló en los antecedentes, nada obsta para que al momento de proferir sentencia el juzgador, de oficio, vuelva a revisar los requisitos formales del título ejecutivo, en tanto que pese a la prohibición prevista en el art. 430, inciso 2º, del Cgp12, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en jurisprudencia reiterada ha explicado13: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. 13 Recopilación de jurisprudencia contenida en la sentencia STC720-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 12 9 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 «Adviértase, de acuerdo con el consolidado criterio de esta Corporación, el fallador, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o sustanciales del título ejecutivo, y determinar si ostenta esa calidad.
Al punto, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”.
“(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los 10 11 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 “(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.
“(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”14. 14 CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”15.
Se destaca, la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia» (se resalta). De manera que conforme a la jurisprudencia citada, resulta viable que este Tribunal, en esta oportunidad, revise si el título ejecutivo báculo del cobro judicial reúne los requisitos formales para que proceda la ejecución, tanto más cuando la juez a quo, en el referido auto de 6 de diciembre de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, ni siquiera emitió un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues a lo sumo indicó que los reproches de orden “ilógica” no era pertinente abordarlos en ese momento procesal, “por cuanto el legislador ha establecido una serie de etapas procesales, dentro de las cuales, muy seguramente y de manera garantista, se disiparan los interrogantes acá planteados” 16. 3.
Para mayor entendimiento, recuérdase que esta controversia inició con la demanda17 de proceso declarativo de impugnación del acta de asamblea ordinaria del Edificio Parque Nacional P.H. de 14 de abril de 2016, por la cual se ratificó el cobro de una cuota extraordinaria de administración a los copropietarios y se aprobó el presupuesto de 2017. 15 CSJ STC2735-2020 de 12 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00675-00.
Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 10. 17 Folios 20 a 25, cuad. ppal. 16 14 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 3.1. Las pretensiones de ese libelo consistieron en que se declarara la ineficacia de esas decisiones y la consecuente nulidad, como a continuación se observa: 3.2. En auto de 15 de febrero de 2018 el Juzgado 33 Civil del Circuito decretó la medida cautelar de suspensión provisional “de la decisión de la Asamblea General Ordinaria del Edificio Parque Nacional Propiedad Horizontal, adoptada en reunión del 30 de marzo de 2017, en lo relativo a la aprobación del presupuesto para el año 2017.
Así mismo, se prohibirá a la demandada efectuar todo acto derivado de la asamblea que se impugna, incluyendo los que produzcan efectos sobre las decisiones de asambleas posteriores”18, decisión que fue apelada y confirmada por este Tribunal en auto de 26 de septiembre de 2018, pero en el entendido de que, conforme a las restricciones de competencia del recurso de apelación, la medida cautelar no se predicaba de manera genérica y exclusiva de aplicación y causación, sino porque la naturaleza 18 Folios 205 a 207, cuad. ppal. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 y alcance del acto jurídico involucrado “podía recaer en la posibilidad un menoscabo individual a determinadas garantías de la parte acá demandante, a tal punto que el hipotético éxito de la demanda podría traducirse en un beneficio concreto en cabeza suya, por demás que se podrían abarcar, igualmente, otras diferencias en torno al asunto”19. 3.3.
Surtido el trámite del proceso verbal, el Juzgado 33 Civil del Circuito dictó sentencia el 12 de septiembre de 2018, en la que desestimó las pretensiones relacionadas con la ratificación de la cuota extraordinaria, declaró la ineficacia del presupuesto de 2017 y ordenó ajustar este último “previendo de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas”20, providencia declarada nula de pleno derecho por el Tribunal en auto de 14 de marzo de 2019, al tenor del inciso 6º, del artículo 121 del Cgp21, en la medida en que el juez había perdido competencia por exceder el término legal para dictar sentencia22. 3.4.
Avocó conocimiento el Juzgado 34 Civil del Circuito, quien de manera similar a su antecesor profirió sentencia en el proceso verbal el 3 de agosto de 2022, con la siguiente parte resolutiva: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA QUE SE DECLARE NULA LA CUOTA EXTRAORDINARIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 19 Consecutivo 01, cuad.
Tribunal (apelación 01). Folios 234 a 240, cuad. ppal. 21 Norma que posteriormente fue declarada condicionalmente exequible en sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional. 22 Consecutivo 01, cuad. Tribunal (apelación 02). 20 16 17 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 SEGUNDO: CONSECUENTE CON LO ANTERIOR, NEGAR LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA EN CUANTO A LA INEFICACIA Y NULIDAD DE LA RATIFICACIÓN DE LA CUOTA EXTRAORDINARIA.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE NULIDAD ALGUNA PARA LA DECISIÓN DE APROBAR EL PRESUPUESTO DEL AÑO 2017.
CUARTO: RESULTADO LO ANTERIOR, DECLARAR la INEFICACIA y consecuente NULIDAD de la aprobación del presupuesto para el año 2017, decisión asumida en asamblea ordinaria de copropietarios del EDIFICIO PARQUE NACIONAL P.H. llevada a cabo el día 30 de marzo de 2017.
QUINTO: ORDENAR al EDIFICIO PARQUE NACIONAL P.H. a través de su representante legal, proceda a adecuar el presupuesto del año 2017 y en adelante todos los presupuestos que se presenten para aprobación, con sujeción estricta a lo normado en el artículo 31 de la Ley 675 de 2001.
SEXTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en un 50% teniendo en cuenta la prosperidad de una de las excepciones de mérito propuestas y la consecuente negativa de una de las pretensiones de la demanda…» (se resalta). 3.5. Como puede observarse, la pretensión en relación con la ratificación de cobro de una cuota extraordinaria de administración quedó Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 desvirtuada, mientras que petición de ineficacia de la aprobación del presupuesto 2017 tuvo acogida, porque fue demostrado –en síntesis– que la administración no tuvo en cuenta que el edificio es de uso mixto (apartamentos de vivienda, oficinas y locales comerciales), y que por tanto debía aplicarse el sistema de “módulos de contribución” previstos en el art. 31 de la Ley 675 de 2001, el cual preceptúa: «Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto deberán prever de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación o localización. Las expensas comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios en particular estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados del respectivo sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de contribución respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal.
Los recursos de cada sector de contribución se precisarán dentro del presupuesto anual de edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podrán sufragar las erogaciones inherentes a su destinación específica». En el transcurso del proceso declarativo quedó dilucidado que el reglamento de la propiedad horizontal estaba contenido en la Escritura 2683 de 13 de julio de 1966, de la Notaría 9ª de Bogotá, y que en el artículo 31 tan solo se previó que el “dueño o dueños de las oficinas y 18 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 locales comerciales quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento de los ascensores, puesto que no los utilizan para el ejercicio de sus derechos”23, disposición convencional que era lo que más se asemejaba o acercaba a un módulo de contribución a voces del art. 31 de la Ley 675 de 2001.
Precísase además que, en esa primera parte del trámite verbal, no se había aportado por ninguna de las partes la Escritura 1318 de 15 de junio de 2005, de la Notaría 11 de Bogotá, por la cual la propiedad horizontal ajustó su reglamento a las previsiones de la referida ley. 3.6. Pues bien, nótese como el resaltado ordinal Quinto de la sentencia de 3 de agosto de 2022 configuró un pronunciamiento que en varios sentidos desbordó los parámetros de la acción de impugnación de actas de asamblea, si se tiene en cuenta que la orden de ajustar presupuestos a partir de 2017 en adelante ni siquiera tiene consonancia con alguna de las pretensiones de la demanda declarativa, y dejó en indeterminación la forma en que la parte demandada debía proceder de manera concreta y específica, pues no tuvo en cuenta que –como viene de explicarse– el reglamento de propiedad horizontal (Escritura 2683 de 1966) no tenía consagrado de manera expresa la sectorización de bienes y servicios comunales del edificio y mucho menos los parámetros para el cálculo de los módulos de contribución al tenor del art. 31 de la Ley 675 de 2001, lo que a todas luces dificultaría el cumplimiento de esa orden judicial.
Y no puede decirse –como aduce la apelante– que como la juez dijo que debía cumplirse “con sujeción estricta” a esa norma, debe entenderse que le correspondía a la demandada convocar a una asamblea extraordinaria para modificar el reglamento de propiedad horizontal, en el sentido de 23 Folio 139, consecutivo 01, cuad. ppal. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 que se aprobara primero, con la mayoría calificada de 70% de los coeficientes de propiedad, la sectorización de bienes y servicios de las zonas comunes del edificio, más la especificación de los módulos de contribución, para luego sí proceder a ajustar los presupuestos retroactivamente desde 2017 en adelante, porque este argumento es eminentemente interpretativo de lo que quiso decir la juez y lo que dispone la Ley 675, mas no se encuentra literalmente así expresado en la sentencia de 3 de agosto de 2022 invocada como título ejecutivo (art. 422 del Cgp).
Es más, si al parecer esa orden del ordinal quinto de la sentencia proferida en la fecha indicada pudiera tener efectos retroactivos a presupuestos de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, tampoco se explica cómo podría deshacerse, modificarse o rehacerse uno o algunos hechos económicos efectuados con base en esos presupuestos, y que pudieran tener interés o trascendencia para la demandante como dueña de un local comercial en la propiedad horizontal, en consonancia con la medida cautelar decretada por el Juzgado 33 Civil del Circuito, y confirmada por este Tribunal, decisión esta última que –reitérase– estuvo limitada a los reparos de apelación que en su momento había formulado la demandada (en esa oportunidad parte recurrente).
Incluso, ni siquiera la juez a quo fijó un término, plazo o condición para el cumplimiento de esa orden después de la ejecutoria de la sentencia, omisión que de bulto permite entender que ab initio se trata de una obligación de hacer genérica o indeterminada. 3.7. Con todo, olvidó la demandante-ejecutante, que en el transcurso de la audiencia de fallo de 3 de agosto de 2022 (proceso declarativo), la demandada solicitó aclaración y adición precisamente sobre aquel ordinal 20 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 Quinto de la sentencia, precisamente porque no entendía cómo debía cumplir con esa orden de adecuar presupuestos desde 2017, cuando se trata de hechos económicos ya cumplidos.
En el acta de esa diligencia se dejó constancia de que descorrido “el traslado, entra el despacho a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada, indicando que lo que pretende el despacho con el numeral quinto de la sentencia emitida es advertir a la demandada que se ciña a la ley, puesto que el presupuesto del año 2017 ya se realizó y aunque fue ilegal ya es un hecho no modificable”24 (se resalta), y posteriormente la demandada desistió del recurso de apelación contra esa sentencia; sin embargo, como las actas son meramente informativas, procede trascribir, en lo pertinente, las explicaciones de la juez en esa audiencia25: Luego de un receso, reconoció la funcionaria que faltó precisión en el ordinal Quinto de su sentencia, y expresó que “lo que pretende este despacho, y debe admitir también para resolver la aclaración, es que esta es una situación bastante especial, es una situación especial porque se genera una demanda por una ilegalidad, se decreta una medida cautelar, como lo prevé la ley, precisamente para que cuando el juez de la nulidad observe que a simple vista, se prevea o pueda determinar o prever o advertir una ilegalidad, pues tome una medida cautelar de manera tal que cuando se dicte en el tiempo, pasado el tiempo, una sentencia, que muy seguramente puede declarar esa ilegalidad, esa nulidad, pues los efectos en el tiempo, se puedan prever, pueda tener una incidencia práctica, lógica, en la situación que se está discutiendo.
Eso pasó en este proceso, se decretó la medida cautelar, pasó un tiempo, y 24 25 Consecutivo 36, cuad. ppal. Video del consecutivo 35, cuad. ppal. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 cuando se dicta esta sentencia que ratifica esa ilegalidad que dio lugar a esa medida cautelar, pues para eso está la medida cautelar".
Agregó que “la razón de ser de esta situación bien especial, bien específica, y en la que entonces al yo determinar en esta sentencia, en el numeral quinto, que ordeno que se adecúe el presupuesto del año 2017, y el doctor Naranjo hace ver que es una situación ya cumplida, y ya yo, en palabras mías, diría una ilegalidad, ya cumplida, no es un hecho cumplido cualquiera, sino un hecho ilegal cumplido, que cómo lo hace efectivo, entonces sencillamente lo que debo aclarar en el numeral quinto es lo siguiente: Que cuando este despacho ordena al edificio adecuar los presupuestos de 2017 en adelante a la ley, lo que está advirtiendo es una advertencia, de que se ciña a la ley en adelante, ya lo que haya sido cumplido y como ilegalidad que se previó y se estableció y se determinó en este despacho, pues los efectos mismos se darán por sí solos, y esos ya los verán, ustedes sabrán si los discuten o no, pero lo cierto es que la adecuación de los presupuesto, lo que se refiere este despacho, es a que sean siempre atenidos y ceñidos a la ley 675, es una advertencia clara, porque el hecho de que ya se cumplió de la ilegalidad que ya se consumó, pues eso yo no lo puedo revertir en el tiempo, es humana y físicamente imposible” (se resalta).
Y precisó que, aclaraba el ordinal Quinto en el sentido de “ordenar al edificio parque nacional propiedad horizontal, a través de su representante legal, proceda a adecuar los presupuestos que deba fijar en el ejercicio de la copropiedad, de manera absolutamente ceñida a la ley, con sujeción estricta a lo normado en el artículo 31 de la ley 675 de 2001”. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 Pocos segundos después preguntó a las partes si había sido clara en la aclaración, y expresó que “esta no es una situación sencilla, es bien compleja”. 3.8.
Como puede fácilmente advertirse, el ordinal Quinto de la sentencia de 3 de agosto de 2022 en realidad fue modificado por la aclaración que posteriormente hizo la juez arriba trascrita, de modo que no podía la demandante pedir la ejecución con base en la disposición judicial anterior a esa modificación según hizo en su solicitud que promovió este proceso ejecutivo26, y tampoco librarse orden de apremio en tal sentido27.
Y es que quedó claro que luego de esa modificación, el ordinal Quinto ya no se trataba de una orden, sino que en palabras de la misma juez lo que hizo fue una “advertencia”, en el entendido de que los presupuestos anteriores ya se habían ejecutado y no podían adecuarse, pero que desde que profiere la sentencia en adelante la demandada debía procurar que los presupuestos futuros cumplieran la Ley 675, pronunciamiento in genere carente de determinación o concreción, visto que la juez omitió especificar qué sucedería si en los presupuestos “futuros” la demandada omitía confeccionarlos con sujeción estricta de la ley. 4.
La indeterminación y falta de concreción de la advertencia del ordinal Quinto de la sentencia de 3 de agosto de 2022 (invocada como título ejecutivo) es tan abrupta y notoria, que la juez a quo en el transcurso del proceso ejecutivo (a continuación del declarativo) practicó pruebas para dilucidar cómo fue que la demandada, mediante una asamblea extraordinaria de 2 de diciembre de 2019, efectuó la sectorización de bienes y servicios comunales del edificio y planteó módulos de 26 27 Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 01.
Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 05. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 contribución, como si se tratara de un título ejecutivo complejo; incluso, al observar que el único reglamento de propiedad horizontal que obraba en el expediente era el de la antigua Escritura 2683 de 13 de julio de 1966, de la Notaría 9ª de Bogotá, decretó prueba de oficio para que se aportara la Escritura 1318 de 15 de junio de 2005, de la Notaría 11 de Bogotá, por la cual la propiedad horizontal modificó sus estatutos para ajustarse a las previsiones de la Ley 675 de 2001.
Conforme a ese último instrumento28, se corroboró definitivamente que el reglamento, pese a la transición legal, no tenía una clara y expresa sectorización de bienes y servicios comunales, ni parámetros claros para el cálculo de módulos de contribución, porque en dicha escritura de 2005, en el artículo 26 tan solo se expresó: “Sectores y módulos de contribución- Además de las expensas ordinarias destinadas para el uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, los propietarios de bienes de uso comercial o mixto que se han sido beneficiados en las sectorización de los bienes y servicios comunales no destinados al uso y goce general y por ello obligados a los módulos de contribución, pagarán sus expensas correspondientes a dichos módulos de acuerdo con los siguientes criterios: Area privada construida, área privada libre, destinación, impacto en el medio ambiente y ubicación y acceso”.
Ese vacío normativo de sectorización y módulos de contribución para el caso concreto de la propiedad horizontal demandada, comporta una situación sui generis que extralimita no solo los parámetros de la acción de impugnación de actas que se tramitó en proceso verbal, sino también el proceso ejecutivo a continuación de aquel, porque se trata de una circunstancia que no fue planteada a modo de pretensión por la 28 Encuadernación 03 de ejecución, cuad. 02 “ejecutivo sentencia”, consecutivo 76. 24 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 demandante en la demanda inicial y que, por lo mismo, quedó por fuera del objeto litigioso, aunado a que implicaría una controversia que tendría que ventilarse conforme a los mecanismos de autocomposición internos de la propiedad horizontal y acordar, si lo encuentran viable, que se modifique el reglamento en tal sentido, y en caso negativo, si la demandante insistiere en que es imperativo hacer la modificación del reglamento conforme a lineamientos legales, deberá acudir a otras vías o acciones judiciales pertinentes para discutir y sacar avante tal pretensión. En todo caso, precísase, en esta oportunidad no es viable emitir un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la forma en que la demandada ha gestionado los presupuestos de la copropiedad conforme a un estudio de sectorización y módulos de contribución aprobado mediante asamblea de 2 de diciembre de 2019 (con mayoría simple), que no conllevó a una modificación del reglamento de la propiedad horizontal, en tanto que, se reitera, es una cuestión ajena al objeto del litigio, según fue explicado líneas arriba. 5.
Para abundar en razones, concuerdan las partes que el ordinal Quinto de la sentencia de 3 de agosto de 2022 (invocado como título ejecutivo), conlleva una obligación de hacer, de manera que, pese a tratarse de una sentencia judicial, es importante tener en cuenta que para su ejecución es aplicable el art. 433 del Cgp, que prevé, si “la obligación es de hacer se procederá así: 1.
En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 25 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3.
Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.
Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor” (se resalta). Conforme a la norma trascrita, para que una obligación de hacer pueda ser ejecutable, debe preverse que ante la renuencia del deudor sea factible que el hecho se realice por un tercero a expensas del deudor; en los contornos de este asunto, el ordinal Quinto de la sentencia de 3 de agosto de 2022 no consagró esa posibilidad; incluso, la demandante en el memorial por el cual solicitó tramitar proceso ejecutivo, ni siquiera planteó la pretensión de ejecutar perjuicios moratorios ni la forma de cómo podría ejecutarse judicialmente la obligación en caso de renuencia de la demandada. 26 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 El artículo 306 del Cgp regula los supuestos de ejecución de sentencias, incluidas las que contienen obligaciones de hacer; sin embargo, las reglas de ejecución se enfocan principalmente en obligaciones de dar o entregar (arts. 308, 309, 310, y 311 ibidem).
Además, en gracia de discusión, de entenderse que el aludido ordinal Quinto de la sentencia de 3 de agosto de 2022 se trata de una “condena en abstracto”, a voces de los incisos 3 y 4 del art. 306 del Cgp, en todo caso la demandante omitió acudir a las previsiones del art. 283 del mismo código, porque en el momento en que se profirió esa sentencia, no solicitó aclaración o adición para lograr un pronunciamiento judicial concreto y ejecutable previendo los propósitos de un posterior proceso ejecutivo, ni planteó incidente de liquidación de la condena en abstracto al tenor del inciso 3º del citado art. 283, de allí que de todas maneras el título ejecutivo invocado sea inejecutable. 5.
Tratándose de las dificultades o vicisitudes para la ejecución de una obligación de hacer, ha explicado la doctrina que: «A propósito de las obligaciones de hacer, uno de los puntos más importantes y debatidos es el de su coercibilidad, tanto la directa como la indirecta o, en otros términos, el de las posibilidad del acreedor de obtener su satisfacción in natura, esto es, de alcanzar la prestación correspondiente al débito primario aun a contrariedad del deudor, siendo evidente la diversidad de posibilidades de tutela de sus derechos, en razón de su distinto contenido y, para el caso, teniendo a la vista el contraste entre las obligaciones de dar-entregar y las de hacer y de no hacer, pues de estas se predica la imposibilidad de ejecución específica, como no sea con el concurso del deudor –quizá con la sola salvedad de la obligación de celebrar un negocio jurídico (pactum de contrahendo), donde la decisión jurisdiccional lo suple–, y la limitación del acreedor al subrogado 27 28 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 pecuniario y la indemnización de perjuicios, dada la imposibilidad de coercionar físicamente al deudor, mientras que en la de dar-entregar es factible, e incluso natural, la ejecución real.
En la materia son bien conocidos los brocárdicos iusnaturalistas nemo precise cogi potest ad factum y ne homini libero vis fiat, y aquel refrán inglés “de insondable filosofía jurídica”: one can bring a horse to the water, but nobody can make him drink, que reflejan una realidad inocultable, a la vez que muestran la carga “liberatoria” del ordenamiento, las que, a su turno, enfrentadas a los criterios y a las necesidades contemporáneos, han de observarse con algún temperamento que permita valorar mejor los intereses contrapuestos y proveer a la tutela efectiva del interés superior del acreedor en su satisfacción específica, mediante el empleo de apremios procesales y administrativos, y aun de sanciones penales»29.
Es por esos motivos que el art. 433 del Cgp citado prevé formas o alternativas a tener en cuenta para la ejecución de obligaciones de hacer, con la previsión bien sea de una ejecución in natura, o reclamar una aestimatio pecunia o subrogado pecuniario, o que en la misma obligación se haya dispuesto penas pecuniarias (multas) u otro tipo de apremios, o que pueda ejecutarse por el juez o un tercero, y aun así podrían subsistir riesgos de materializar la obligación de hacer si no hay especificación o determinación del cómo hacerse, pues se podría incurrir en una ejecución imperfecta al no concordar con los esperado o pretendido por el acreedor, de allí la importancia de que esa obligación de hacer sea plenamente 29 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I, 3ª edición. Pp. 216-219. (El doctrinante no incluye la traducción de los brocardos y el refrán citados. Una traducción libre, en su orden, es: ‘nadie puede ser obligado a hacer algo’; ‘que no se ejerza violencia contra un hombre libre’; y ‘se puede llevar un caballo al abrevadero pero nadie puede obligarlo a beber’).
Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 determinada y concreta, característica que se echa de menos en el título ejecutivo invocado por la parte actora. 6. En los anteriores términos se atendieron todos los reparos de apelación de la demandante, tanto de manera explícita como implícita30. 7. En conclusión, se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que se declarara de oficio, la prosperidad de la excepción de inejecutabilidad de la orden impartida en el ordinal Quinto (aclarado) de la sentencia de 3 de agosto de 2022 proferida por ese mismo juzgado en el proceso verbal antecedente de este trámite ejecutivo, según viene de explicarse, y se confirmará el fallo recurrido en todo lo demás. No habrá condena en costas de segunda instancia, toda vez que no se está confirmando ni revocando en su totalidad la providencia de primera instancia (art. 365 del Cgp).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
30 Debido a la multiplicidad de argumentos que pueden suscitarse en un litigio, bien sea en primera o segunda instancia, también en casación, la Corte Suprema de Justicia explicó la figura del juzgamiento implícito, esto es, que el argumento del juez, si bien no está redactado de manera directa para dar respuesta a un reparo o inconformidad de la parte recurrente, se entiende que fue atendido dicho reparo con el argumento presentado (sentencias SC 18/10/2000 radicación 5673 y sentencia SC 14426 de 2016). 29 Apelación sentencia 11001 31 03 033 2017 00342 03 1.) MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia apelada de 30 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito, en el sentido de que se declara probada de oficio, la excepción de inejecutabilidad de la orden impartida en el ordinal Quinto (aclarado) de la sentencia de 3 de agosto de 2022 dictada por ese mismo juzgado en el proceso verbal antecedente del presente trámite ejecutivo, conforme a las motivaciones de esta providencia de segunda instancia. 2.) CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás. 3.) Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA BYRON VALDIVIESO AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 033 2017 00342 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c73f0495788f1d9570d04fa9ebe6ad68ecca0fe0eb827a8170e2b330154f203c Documento generado en 24/06/2026 02:51:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30