Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001-22-13-000-2025-00347-00 (Interno 46.325) DEMANDANTE: NELSON FONSECA FONTALVO. DEMANDADA: ASTRID DE JESÚS BERMÚDEZ BOLÍVAR y MIRLANDA CORPAS ACOSTA. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN: AUTO DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DEL 6 DE MARZO DE 2017 PROFERIDO POR EL JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, AL INTERIOR DEL PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO POR ASTRID DE JESÚS BERMÚDEZ BOLÍVAR contra MIRLANDA CORPAS ACOSTA.
Barranquilla, diecinueve (19) de agosto de 2025 Descendiendo al estudio preliminar de la demanda contentiva del recurso extraordinario al tenor del aludido artículo 358 del Código General del Proceso, se advierte que trata el presente asunto de la demanda de revisión incoada por NELSON FONSECA FONTALVO contra lo actuado en la diligencia de secuestro llevada a cabo al interior del Proceso Ejecutivo, radicado bajo el N° 08001400302620160081200, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, y, al emitirse auto de seguir adelante la ejecución, fue avocado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
No obstante, se observa que la admisibilidad del recurso resulta improcedente, como se pasará a estudiar. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 354 ibídem, dispone que el recurso de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas”, vislumbrándose que en el presente caso, no hubo lugar a su emisión, habida cuenta la demandada MIRLANDA CORPAS ACOSTA no incoó excepciones de mérito, de lo cual se dejó constancia en el auto del 6 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución1.
Así las cosas, en éste último proveído no se realizó un estudio de fondo sobre el caso, ante la ausencia de medios exceptivos. En consecuencia, el pronunciamiento cuestionado no resulta pasible de ser atacado mediante el presente recurso extraordinario. En asunto similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Circunscrita la Sala al error que denuncia el gestor sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse paso.
Esto, porque la providencia atacada se fundó en una interpretación razonable de las pautas trazadas por esta Corporación sobre dicho precepto, según las cuales, los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución en los procesos en los que no se presentan excepciones de mérito, no constituyen una sentencia. pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 443 y el inciso 2° del artículo 278 del estatuto procesal, en los procesos ejecutivos, sólo tiene el carácter de sentencia, aquella providencia que resuelve sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado; a saber, esta Sala sostuvo en un asunto de similares características: Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” ( ) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado ( ) formalmente no tiene el carácter de sentencia. 1 Fl. 25 y 26 archivo “08001400302620160081200” – subcarpeta 08001400302620160081200.
C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00347-00 Interno 46.325 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01)” (sent. 31 de enero de 2013, exp. 00097-00, reiterada en STC084-2019, STC18892019, STC9097-2019, STC3894-2022).
(Negrillas fuera del texto)”2. Aterrizando en el caso de marras, se tiene que el proveído a través del cual se dispuso continuar con la ejecución, data del 6 de marzo de 2017, y, fue notificado mediante estado del 7 del mismo mes y año, ello, con sustento en el artículo 440 del Código General del Proceso, que dispone: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
Ahora, si bien no se ignora que mediante la demanda de revisión, el actor cuestiona lo atinente a la diligencia de secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040216858, del cual afirma estar en posesión, lo cierto es que, esa situación no abre paso a la procedencia del recurso, el que se insiste, por disposición procedimental expresa, solo procede contra sentencias ejecutoriadas.
Corolario de lo expuesto, es evidente la improcedencia del recurso en el caso que nos ocupa, por lo que se rechazará. Finalmente, y en gracia de discusión, llama la atención a la Sala Unitaria, la ausencia de derecho de postulación del promotor de la demanda de revisión, quien no es profesional del derecho, siendo oportuno rememorar lo que al respecto dispone el artículo 73 del Código General del Proceso, así: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, debiendo precisarse que en este tipo de trámites, no se encuentra dentro de dichas excepciones.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada por NELSON FONSECA FONTALVO, contra el auto fechado 6 de marzo de 2017proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, al interior del Proceso Ejecutivo promovido por ASTRID DE JESÚS BERMÚDEZ BOLÍVAR contra MIRLANDA CORPAS ACOSTA, radicado bajo el N° 08001400302620160081200, conforme lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado 2 Sentencia STC 15954 del 30 de noviembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00347-00 Interno 46.325 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53f52887d0da8ea0b7df480bff455c58a2da6aad95cb5f93443552ba21bb2fac Documento generado en 19/08/2025 02:14:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00347-00 Interno 46.325 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co