República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120230002901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ELIZABETH NUÑEZ RINCONES Demandados: GOLD RH S.A.S y otros Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELIZABETH NUÑEZ RINCONES contra la sociedad GOLD RH S.A.S, y solidariamente contra SALUD TOTAL EPS-S S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral2 con el propósito de que se declare: i) la ineficacia de la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado con la demandada GOLD RH S.A.S, y ii) se 1 2 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de marzo de 2026, sala n° 7. Archivo02DemandanConAnexos.pdfdelC01Primera instancia. Radicación n.º 20001310500120230002901 determine que los pagos denominados medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos (REP), tienen naturaleza salarial, por lo que son factor salarial.
En consecuencia, pidió se condene a Gold RH S.A.S. y solidariamente a Salud Total ESP-S S.A., al pago de la reliquidación de las cesantías causadas entre el 4 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2017, así como a la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las cesantías al finalizar la relación laboral y, a la diferencia en los aportes al sistema de pensiones, al considerar que la demandada efectuó las cotizaciones únicamente con base en el salario fijo y no sobre la totalidad de los factores salariales devengados, junto con el pago de las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, aseveró que entre ella y la sociedad Gold RH S.A.S. existió una relación laboral que inició el 4 de enero de 2014; que desempeñó el cargo de «asesora profesional» en la ciudad de Valledupar y que, de los servicios prestados y la gestión comercial realizada, según indicó, se beneficiaba Salud Total EPS S.A. Manifestó que, en desarrollo del contrato de trabajo, su labor consistía principalmente en obtener afiliaciones de nuevos usuarios o traslados al sistema de salud en favor de dicha EPS; que devengó inicialmente un salario mensual fijo de ($752.200), además de un pago denominado «medios de transporte», el cual se generaba por las afiliaciones y se liquidaba cuando el afiliado efectuaba el pago correspondiente, al menos, a 28 o 30 días iniciales de aporte en salud, consolidándose así una «afiliación efectiva», beneficio que afirmó recibir hasta el 31 de enero de 2017. 2 Radicación n.º 20001310500120230002901 Refirió que, también percibía una remuneración mensual denominada «reconocimiento de equipos productivos (REP)», la cual dependía del hecho de que el grupo de trabajo al cual pertenecía superara una meta establecida por el empleador, esto es, un número determinado de afiliaciones al mes.
Explicó que, para establecer el monto del pago del referido beneficio se tenía en cuenta el escalafón que tenía el asesor, clasificado en novatos, junior y profesionales, y se pagaba a prorrata de las afiliaciones efectivas obtenidas por cada integrante del equipo. Memoró que tanto las remuneraciones denominadas «reconocimiento de equipos productivos (REP)» como «medios de transporte» no eran tenidas en cuenta para liquidar las acreencias laborales tales como primas, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías.
Precisó que el 30 de noviembre de 2016 suscribió una modificación contractual, mediante la cual los pagos denominados «medios de transporte» pasaron a reconocerse como «comisiones» constitutivas de factor salarial. En consecuencia, manifestó que para el año 2014 recibió por concepto de medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos un valor promedio mensual de $2.800.000, para el año 2015 aproximadamente $3.500.000 y para el 2016 $3.300.000, indicando que en su último año de labores percibió un salario promedio de $3.500.000 mensuales y, que la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2021 por decisión unilateral de la demandada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.º 20001310500120230002901 La presente demanda fue repartida el 18 de enero de 20233 ante al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en proveído de 13 de febrero de 20234, admitió la demanda y, a través de auto de fecha 1° de febrero de 2024 ordenó la notificación correspondiente a la demandada Salud Total EPS-S S. A5 en vista de que no se aportó constancia de notificación personal a la antes mencionada.
Una vez cumplido dicho trámite, y notificado debidamente a las demandadas, dieron respuesta así: SALUD TOTAL EPS S. A6, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatoria. Aceptó el hecho 19 relacionado con la contratación de los servicios de GOLD RH para el proceso comercial tendiente a la promoción de la afiliación de usuarios al SGSSS al tenor de lo establecido en el Decreto 1485 de 1994, en cuanto al 18 lo negó y, respecto de los demás manifestó no constarle.
Propuso como excepciones de mérito: «i) Inexistencia de solidaridad de Salud Total EPS S.A. y Gold Rh SAS frente a los hechos y pretensiones de la demanda., ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total S.A. EPS, iii) prescripción de rubros periódicos, iv) prescripción genérica, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido, vii) pago, viii) compensación».
En sustento de su defensa, sostuvo que no le asistía responsabilidad frente a las reclamaciones formuladas por la demandante, dado que las actividades que afirmó desarrolló correspondían a la gestión comercial de promoción y afiliación de usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, labores que fueron encomendadas contractualmente a Gold Rh 3 Archivo01ActaIndividualReparto.pdfdelC01Primera instancia Archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdfdel C01PrimeraInstancia. 5 Archivo13AutoRequiereNotificacion.pdfdelC01Primera instancia 6 Archivo14ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 4 Radicación n.º 20001310500120230002901 S.A.S., sociedad que las ejecutaba con plena autonomía técnica, administrativa y organizativa, sin intervención de la EPS en la dirección o manejo del personal vinculado para tales fines.
Indicó que, dichas actividades no hacían parte del giro ordinario de sus negocios y que, conforme a la normativa que regula el sistema de salud particularmente el Decreto 1485 de 1994, las entidades promotoras de salud se encuentran facultadas para contratar con terceros la ejecución de tales procesos comerciales, memoró que la relación laboral alegada se habría configurado exclusivamente con la demandada, empresa encargada de la ejecución de las labores comerciales y de la vinculación de su personal, de manera que, cualquier reclamación de carácter salarial o prestacional debía dirigirse contra dicha empresa.
Finalmente, resaltó que en la documentación allegada se evidenciaba que los pagos efectuados a la trabajadora se ajustaron a los acuerdos contractuales suscritos con su empleador, precisando que, mediante otrosí del 1° de noviembre de 2016, se modificaron las condiciones relativas al rubro denominado medios de transporte, circunstancia que incidía en las reclamaciones formuladas y que, en todo caso, imponía considerar el fenómeno de la prescripción respecto de eventuales derechos causados con anterioridad a dicha fecha.
GOLD RH S.A.S7 contestó la demanda, precisando que se oponía a las pretensiones. Aceptó los hechos 1,2,3,7.1,7.1.1,7.2,9,13, frente al hecho 8 adujo ser parcialmente cierto y, en cuanto los hechos a los 18 y 19 argumento ser ciertos con aclaración, respecto de los hechos 6,6.1,6.2 7 Archivo05ContestacionDemanda.pdfdelC01Primera instancia. 5 Radicación n.º 20001310500120230002901 señaló que no los aceptaba en los términos que fueron planteados y respecto de los demás los negó. Formuló las excepciones de mérito denominadas i) falta de causa para pedir e inexistencia de obligación a cargo de Gold Rh S.A.S., ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) prescripción, v) mala fe de la demandante.
Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral sostenida con la demandante, comprendida entre el 14 de enero de 2014 y el 21 de febrero de 2021, se efectuó el pago íntegro y oportuno de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que había lugar, circunstancia que se encontró acreditada con la documentación allegada al proceso, particularmente con el certificado de liquidación final del contrato de trabajo, razón por la cual sostuvo que no existe obligación pendiente a cargo de la empresa ni suma alguna adeudada a la ex trabajadora.
En ese contexto, precisó que en el parágrafo séptimo de la cláusula tercera del contrato de trabajo, así como en el documento denominado «Política de profesionalización y medios de transporte asesores», que hacía parte del vínculo contractual, se pactó el reconocimiento de determinadas sumas de dinero bajo el concepto de medios de transporte, cuyo propósito consistía en cubrir los gastos en que incurría la asesora para el desarrollo de sus funciones, tales como los desplazamientos y visitas orientadas a gestionar afiliaciones, la recolección de información y documentos soporte, los trámites relacionados con la afiliación de usuarios, el transporte del aportante para el pago de planillas y las actividades de carnetización y fidelización. 6 Radicación n.º 20001310500120230002901 Sostuvo que dichos valores no tenían por finalidad enriquecer el patrimonio de la trabajadora, sino facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se estipuló expresamente en el contrato de trabajo su carácter no salarial, precisándose que no serían tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones u otras acreencias laborales, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 128 y 130 del C.S.T. En igual sentido, afirmó que los valores reconocidos bajo la denominación de «reconocimiento de equipos productivos» tampoco constituían factor salarial, en tanto no correspondían a una remuneración directa del servicio prestado, sino a un incentivo condicionado al cumplimiento de metas laborales del equipo.
De igual manera, indicó que la empresa actuó siempre conforme a los postulados de la buena fe, al haber cumplido oportunamente con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, razón por la cual consideró improcedentes las reclamaciones formuladas por la demandante, considerando que algunas se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, dado el tiempo transcurrido entre la causación de los derechos alegados y la presentación de la demanda.
Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS se dejó establecido8 que no existía controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Gold Rh S.A.S., por lo que el litigio se fijó en establecer, cuál fue el extremo final de la relación 8 Minuto 7:30 del Archivo27AudienciaArt77(…).mp4 del C01Primera instancia 7 Radicación n.º 20001310500120230002901 laboral, y determinar si los pagos percibidos por la demandante durante la vigencia del vínculo con Gold Rh SAS, denominados «medios de transporte» y «reconocimiento de equipos productivos», tenían o no naturaleza salarial.
En caso afirmativo, determinar si Gold Rh S.A.S. está llamada a reliquidar las cesantías causadas entre el 4 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2017, así como a reconocer la indemnización moratoria y las diferencias en los aportes al sistema pensional que eventualmente se deriven de dicha determinación. Finalmente, correspondía definir si Salud Total E.P.S. S.A. ara solidariamente responsable de las condenas que, en su caso, llegaran a imponerse a la demandada, así como resolver las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada en audiencia de trámite y juzgamiento de 18 de octubre de 20249, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre ELIZABETH NUÑEZ RINCONES y GOLD R.H. S.A.S., existió un contrato de trabajo, que inició el 4 de enero de 2014 y finalizó el 20 de febrero de 2021.
SEGUNDO: Condénese a GOLD R.H. S.A.S., a pagar a ELIZABETH NUÑEZ RINCONES, los siguientes valores y conceptos: DIFERENCIAS AUXILIO DE CESANTIAS: -Por el año 2014: $ 1.312.914. -Por el año 2015: $ 2.102.480. -Por el año 2016: $ 2.816.342. -Por enero de 2017: $23.466. 9 Minuto36:15delArchivo28GrabaciónAudicencia(…).mp4delC01Primera instancia 8 Radicación n.º 20001310500120230002901 TERCERO: Condénese a GOLD R.H. S.A.S., a pagar a ELIZABETH NUÑEZ RINCONES, por concepto de sanción moratoria, la suma de $ 54.667.131, más los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas de dinero adeudadas por CESANTÍAS, a partir del 21 de febrero de 2023 y hasta cuando se pague totalmente el crédito adeudado.
CUARTO: Condénese a GOLD R.H. S.A.S., a pagar a ELIZABETH NUÑEZ RINCONES y a satisfacción del fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, las diferencia en las cotizaciones a pensión correspondientes a los años 2014, 2015, y hasta enero de 2017, incluyendo los montos percibidos por la demandante durante esos años por medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos, acorde con la tabla anexa a esta sentencia.
QUINTO: Condénese a SALUD TOTAL a pagar de manera solidaria las condenas impuestas en esta sentencia.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEPTIMO: Condénese en costas a las demandadas., Inclúyase por concepto de agencias en derechos la suma de $3.780.000» El a quo concluyó que, no existía controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo ni sobre su fecha inicial, pues ambas partes coincidieron en que la relación laboral inició el 4 de enero de 2014. No obstante, encontró discrepancia respecto a la fecha de terminación del vínculo, toda vez que, la demandante afirmó haber laborado hasta el 28 de febrero de 2021, mientras que la demandada sostuvo que el contrato finalizó el 20 de febrero de 2021.
Al valorar la prueba documental aportada por la demandada consistente en la carta de renuncia presentada por la trabajadora, la cual no fue tachada ni desconocida, el despacho le otorgó pleno valor probatorio y concluyó que la relación laboral culminó el 20 de febrero de 2021, por decisión de la demandante. En relación con los pagos denominados medios de transporte, el a quo consideró que no bastaba la cláusula contractual que les atribuía carácter no salarial, pues para determinar su naturaleza jurídica debía establecerse si tales sumas retribuían o no directamente la labor del 9 Radicación n.º 20001310500120230002901 trabajador.
A partir de la valoración conjunta de la prueba testimonial de Luz Helena Oñate Gutiérrez, la documental y del interrogatorio de parte, concluyó que dichos pagos estaban directamente vinculados al número de afiliaciones efectivas logradas por la trabajadora y no de los gastos en que se incurrían para lograr dichas afiliaciones, razón por la cual constituían contraprestación directa del servicio prestado, ingresaban de manera periódica al patrimonio de la demandante y, en ocasiones, superaban incluso el salario base, circunstancias que permitían inferir su naturaleza salarial, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Frente al concepto denominado «reconocimiento de equipos productivos», el a quo señaló que, si bien la jurisprudencia ha indicado que las bonificaciones por metas exclusivamente grupales no constituyen salario, en el caso concreto se evidenciaba que dicho incentivo no solo dependía del cumplimiento de metas colectivas, sino también del aporte individual de cada trabajador, pues el pago se distribuía a prorrata de las afiliaciones obtenidas por cada integrante del grupo, es decir que, si su esfuerzo aumentada, el monto recibido por dicho concepto también, en ese sentido, concluyó que tales sumas también retribuían la labor desarrollada por la trabajadora, eran percibidas de manera constante e ingresaban a su patrimonio, por lo que debían considerarse de naturaleza salarial.
Con fundamento en lo anterior, determinó que la empleadora no había incluido dichos conceptos al momento de liquidar las prestaciones sociales, particularmente el auxilio de cesantías, circunstancia que se encontraba acreditada tanto por la confesión contenida en la contestación de la demanda como por las documentales allegadas al proceso.
En consecuencia, al establecerse qué pagos tenían carácter 10 Radicación n.º 20001310500120230002901 salarial, concluyó que resultaba procedente la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, hasta enero de 2017, así como al pago de la diferencia de los aportes en cotización en pensión durante ese mismo periodo.
Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el a quo determinó que esta excepción no se encontraba configurada, toda vez que las cesantías solo se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, circunstancia que en el caso concreto ocurrió en el año 2021. En tal sentido señaló que, para la fecha de presentación de la demanda, es decir, enero de 2023 no habían trascurrido los tres años a que se refieren el artículo 151 del C.P.L y 488 del C.S.T., por lo que la declaró no probada.
Accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST en cuantía de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses y a partir del mes 25, esto es, 21 de febrero de 2023, el pago de intereses moratorios. Respecto a la solidaridad, estudió los presupuestos del artículo 34 CST y concluyó que, la función desempeñada por la demandante fue al de obtener afiliación de nuevos usuarios de los servicios de salud o traslados en favor de Salud Total EPS-S, entre otras, actividad que hace parte del objeto social de la aludida EPS por lo que estimó procedente condenarla solidariamente al pago de los emolumentos reconocidos en el fallo.
II. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA 11 Radicación n.º 20001310500120230002901 La apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS- S. A10, interpuso recurso de apelación. En primer lugar, cuestionó la declaratoria de responsabilidad solidaria entre Gold Rh S.A.S. y su representada., al considerar que dicha conclusión se sustentó únicamente en el hecho de que las labores de la demandante estaban orientadas a la afiliación de usuarios al sistema de salud.
Sostuvo que el despacho omitió valorar adecuadamente que, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1485 de 1994, las entidades promotoras de salud se encuentran facultadas para desarrollar los procesos de afiliación directamente o a través de terceros contratistas, razón por la cual la ejecución de dichas actividades por parte de Gold Rh S.A.S. correspondía a la figura del contratista independiente del artículo 34 CST y no a la de intermediación. Asimismo, refutó la decisión con respecto a la reliquidación que otorgó al darle naturaleza salarial a los pagos denominados medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos, al sostener que las pruebas practicadas, entre ellos el testimonio de Sara Camargo evidenciaban que se trataban de auxilios no constitutivos de salario, y que como lo reconoció la misma demandante a esta no se le reconocía dinero por los desplazamiento que generaba para realizar las afiliaciones, entrega de carnet y demás, mientras que el segundo dependía del cumplimiento de metas grupales, razón por la cual no se causaba de manera permanente y constitutivo de salario.
Finalmente, cuestionó la condena impuesta por indemnización y mala fe, al considerar que el despacho no acreditó la existencia de esta por parte de las demandadas, recordando que en el ordenamiento laboral la 10 Minuto38:38delArchivo28Grabación(…).mp4delC01Primera Instancia. 12 Radicación n.º 20001310500120230002901 buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse.
En ese sentido, argumentó que la demandante reconocía desde años atrás las condiciones contractuales bajo las cuales percibía los pagos discutidos, lo que le permitía alegar la prescripción o reclamación correspondiente, dejando en evidencia que la actuación de las demandadas se desarrolló con fundamento en una interpretación razonable del contrato y de las normas aplicables, circunstancia que, a su juicio, excluía la procedencia de dicha sanción. La demandada GOLD RH S.A.S11 interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión del a quo al concluir que los valores reconocidos a la demandante por concepto de medios de transporte tenían naturaleza salarial.
Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 del C.S.T, tales pagos no constituyen salario, circunstancia que se encontraba expresamente estipulada en la cláusula tercera del contrato de trabajo y en el documento denominado política de profesionalización y medios de transporte asesores, en los cuales se acordó que dichas sumas tenían como finalidad cubrir los gastos en que incurría la trabajadora para realizar las gestiones de afiliación, tales como desplazamientos para visitas comerciales, diligenciamiento de formularios, entrega de carnet y fidelización de usuarios.
Indicó que, dichos pagos no constituían contraprestación directa del servicio, pues el salario de la trabajadora se encontraba previamente pactado en una suma fija, mientras que los medios de transporte tenían por objeto facilitar el cumplimiento de las funciones encomendadas y compensar los gastos derivados de su ejecución. Agregó que, además de 11 Minuto42:08delArhivo28Grabación(…).mp4delC01delC01Primera instancia 13 Radicación n.º 20001310500120230002901 haberse pactado expresamente su carácter no salarial, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la sentencia CSJSL12622021, reconoció que, a partir de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al artículo 128 del C.S.T, es posible que ciertos beneficios habituales u ocasionales carezcan de incidencia salarial cuando así ha sido expresamente acordado por las partes, sin que su periodicidad determine automáticamente su naturaleza salarial.
Sostuvo que el despacho no tuvo en cuenta un precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, contenido en la providencia del 26 de julio de 2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por John Rusber Noreña Betancourth, en la cual se debatían pretensiones similares y, en la que se concluyó que los pagos por concepto de medios de transporte pactados contractualmente con carácter no salarial, no debían ser considerados como factor salarial para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, precisando que tales sumas estaban destinadas a facilitar el ejercicio de las funciones del asesor comercial y no a enriquecer su patrimonio personal.
Asimismo, manifestó su inconformidad frente a la determinación adoptada por el despacho respecto del concepto denominado reconocimiento de equipos productivos, señalando que dentro del proceso quedó demostrado que no correspondía a una suma fija ni permanente, si no a un incentivo condicionado al cumplimiento de metas comerciales del grupo de trabajo, de manera que si las metas no eran alcanzadas el reconocimiento no se producía. Agregó que esta circunstancia fue corroborada tanto con la prueba testimonial practicada dentro del proceso como con el interrogatorio de 14 Radicación n.º 20001310500120230002901 parte rendido por la propia demandante, bajo ese entendido, afirmó que el reconocimiento por equipos productivos correspondía a una mera liberalidad del empleador, toda vez que su otorgamiento dependía del cumplimiento de determinadas metas comerciales y no constituía un pago exigible por disposición legal o contractual, circunstancia que, a su juicio, excluye su naturaleza salarial conforme a lo previsto en el artículo 128 del C. S.T. Señaló además que dicha exclusión fue pactada expresamente por las partes y quedó consignada en el documento denominado “Política de profesionalización y medios de transporte asesores”, específicamente en el acápite relativo al premio a la excelencia productiva.
Seguidamente, la recurrente solicitó que, en el evento en que no prosperen los argumentos anteriormente expuestos, se disponga la absolución respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, al considerar que en el presente caso no se configuró mala fe por parte del empleador, memoró que su representada actuó siempre bajo el convencimiento razonable de que los pagos denominados medios de transporte y equipos productivos no tenían carácter salarial, puesto que desde el inicio de la relación laboral tales beneficios fueron expresamente excluidos del salario mediante acuerdo contractual.
Finalmente, solicitó analizar la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, señalando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.L y 488 del C.S.T, las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben en el término de tres años contados a partir de la exigibilidad de cada derecho. En tal sentido, manifestó que mediante otrosí suscrito el primero 1° de noviembre de 2016 las partes acordaron dejar sin efectos el reconocimiento de los medios de transporte previsto en la cláusula tercera del contrato de trabajo, circunstancia que, a su juicio, marca el momento a partir del cual 15 Radicación n.º 20001310500120230002901 se hicieron exigibles los derechos que ahora reclama la demandante relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales por dicho concepto.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de marzo de 202512, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En tal oportunidad Salud Total EPS. S.A13 y Gold RH SAS14 presentaron alegatos reiterando los puntos de inconformidad expuestos y sustentados ante el juez de instancia en su recurso de apelación, mientras que la demandante guardó silencio15.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 12 Archivo 03AutoAdmiteCorre(…).pdf del C02Segunda instancia. Archivo 04EscritoAlegatos(…).pdf del C02Segunda instancia 14 Archivo 05EscritoAlegatos(…).pdf del C02Segunda instancia 15 Archivo 06InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 13 16 Radicación n.º 20001310500120230002901 Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si es acertada la decisión del a quo de declarar que los pagos denominados «medios de transporte» y «reconocimiento de equipos productivo» tienen naturaleza salarial, y por tanto constituyen factor salarial, en caso positivo, se deberá establecer si es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, si existe la solidaridad laboral denunciada frente a Salud Total EPS S.A. o si las acreencias reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción. De los pagos que constituyen salario.
De acuerdo con los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). También la jurisprudencia sentada por la H. Corte Suprema de Justicia ha resaltado la función social del salario al referir que constituye un elemento esencial del trabajo subordinado y sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, además de ser parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, por consiguiente, resulta de gran importancia su definición y delimitación en cada caso.
Sobre este particular, en la sentencia CSJSL5159-2018 reiterada en CSJSL 5146-2020, expresó: 17 Radicación n.º 20001310500120230002901 «En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.
Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.
A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo».
Por su parte, el artículo 128 de la misma obra sustantiva laboral señala que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Conforme a lo expuesto, se concluye que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se haga uso, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, por ello, 18 Radicación n.º 20001310500120230002901 tendrá en virtud del principio de la primacía de la realidad prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el carácter salarial.
Por tal motivo, no es válido para las partes que en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojen de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado. Así lo ha considerado también la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en radicado n.º 39475, 13 jun. 2012, reiterada en CSJSL12220-2017, en donde indicó que: «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo».
En esa linea, la misma Corporación en sentencia radicado n. º 35771 de 1º feb. 2011, sobre los pactos no salariales, puntualizó: «Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado».
Igualmente, en los términos de la sentencia CSJSL5159-2018 reiterada en CSJSL5146-2020, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser 19 Radicación n.º 20001310500120230002901 considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
En dicha decisión, refirió: «La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes».
Y, en sentencia CSJ SL1993-2019 reiterada en la CSJSL2198-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, no retribuye directamente el servicio, no por la forma en 20 Radicación n.º 20001310500120230002901 que se estipula, sino en función del entorno que lo circunda.
En dicha decisión refirió: «En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». (Subrayado fuera del texto original) De ahí que, conforme lo ha dispuesto el máximo órgano de la jurisdicción laboral, es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
En síntesis, conforme a la línea jurisprudencial sentada por el máximo Órgano de cierre de la jurisdicción laboral, a efectos de verificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados por el empleador al trabajador, es necesario tener en cuenta que: 1). En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C. Pol), lo que recibe el empleado como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. 2).
El criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el 21 Radicación n.º 20001310500120230002901 salario se define por su finalidad o destino. 3). Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. 4).
Por cuenta de la parte final del art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio, en tal sentido, las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es.
(CSJ SL986-2021). Análisis del caso concreto. En atención a lo resuelto por el a quo y los reparos expuestos en los recursos de apelación, se observa que la demandada Gold RH S.A.S junto con Salud Total EPS S.A, se duelen de la connotación salarial que el juzgado le imprimió, por cuanto los mentados beneficios no retribuían los servicios prestados y, eran entregados como una herramienta para desarrollar y facilitar la labor de la demandante, de ahí su permanencia, sin que pueda entenderse que su habitualidad denotara en incidencia salarial; además que, fueron desalarizados por las partes en la cláusula tercera del contrato de trabajo.
En virtud de lo anterior, se hace necesario determinar si los auxilios «medios de transporte» y «equipos productivos», tienen o no connotación 22 Radicación n.º 20001310500120230002901 salarial conforme lo dispone el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Del examen de la cláusula tercera objeto de ineficacia, contenida en el contrato de trabajo celebrado entre Elizabeth Núñez Rincones y Gold RH S.A.S16, se lee lo siguiente: «TERCERA.
MEDIOS DE TRANSPORTE. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará a favor de EL (LA) TRABAJADOR(A) como medios de transporte los gastos de transporte que, en la gestión de afiliación efectiva realice, tales como desplazamientos a diferentes lugares para realizar los contactos, para diligenciar formularios, para entrega de carnets, para asesoría de producto, entre otras actividades conexas, y en las fechas de corte dispuestas; las sumas sobre cada cotizante que cumplan las siguientes condiciones a saber a) Que las afiliaciones se hagan en aquellas ciudades y municipios en donde el cliente tenga red de prestadores de servicios activo. b) Que las afiliaciones se efectúen a trabajadores independientes, dependientes o pensionados de personas jurídicas debidamente constituidas y registrada legalmente, con Número de Identificación Tributaria asignado (NIT), y que sea de carácter privado.
Las condiciones de este literal deberán cumplirse conjunta y no optativamente. Si se trata de afiliación de trabajadores independientes, afiliados a través de agrupadora, el medio de transporte solamente se generará, si la afiliación y pago de la autoliquidación se efectúan a través de una entidad agrupadora debidamente constituida como persona jurídica y con Número de Identificación Tributaria asignado (NIT), autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, y debidamente autorizada por la Vicepresidencia de Mercadeo y Ventas o quien haga sus veces. c) Correcto diligenciamiento de todos los formularios del periodo. d) Que la asignación de I.P.S. primaria y A.R.L., se haya efectuado mediante el diligenciamiento del espacio correspondiente en el formulario de inscripción; e) Anexos legales y contractuales debidamente radicados; f) Pago, por parte del cotizante de la correspondiente cotización o aporte previo, por la totalidad de los días del mes respectivo; g) compensación efectuada ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA, la cual debe haberse efectuado por mes completo, lo cual solo sucede en el evento en que la cotización se efectúe por los 30 días del respectivo mes.
PARAGRAFO PRIMERO: Estos medios de transporte únicamente se pagarán una vez, por afiliación de cada cotizante, independientemente de las renovaciones de la afiliación inicial que los afiliados realicen posteriormente. (…).
PARAGRAFO TERCERO: CARÁCTER NO SALARIAL. Las partes de manera expresa reconocen y aceptan que los beneficios y/o auxilios mencionados en la presente clausula no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta como base para efectos de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra acreencia laboral a cargo de EL EMPLEADOR y en favor EL (LA) TRABAJADORA (A), que de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario devengado por EL (LA) TRABAJADORA (A) y de conformidad con 16 Folio 2 del Archivo 22AnexosContestaciónGoldRh01.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 23 Radicación n.º 20001310500120230002901 lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, norma subrogada por los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 ni para la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales (…)» De lo trascrito se observa que las partes acordaron excluir del concepto salarial lo percibido por «medios de transporte» con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, modificatorios del 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, que relaciona los pagos efectuados al trabajador, no constitutivos de salario.
Ahora, revisados los desprendibles de nómina que militan en el expediente, avista que la accionante percibió los pagos denominados «medios de transporte» y de «reconocimiento equipos productivos» habitualmente a partir del mes de abril de 201417, lo cual se extendió hasta enero de 201718, advirtiendo la Sala que fueron concebidos para retribuir directamente el servicio prestado por la trabajadora, comoquiera que su causación estaba sujeta o directamente relacionada con la cantidad de afiliaciones efectivas realizadas por la actora y su grupo a posibles beneficiarios del plan obligatorio de salud ofrecido por la EPS, como actividad principal de su objeto social.
Conclusión que, se desprende del mismo clausulado aquí reproducido y de lo confesado por Sara Camargo19, representante legal de la accionada Gold RH S.A.S, quien en el interrogatorio de parte admitió la remuneración de dichos rubros conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato, asimismo que, el reconocimiento de equipos productivos estaba relacionado con el cumplimiento del presupuesto asignado en el 17 Folio 18 y ss del Archivo 24AnexosContestaciónGoldRh01.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Folio 56, op. cit. 19 Minuto 15:35, Archivo 27GrabaciónAudienciaArt77y80(…).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 18 24 Radicación n.º 20001310500120230002901 mes, proporcional al aporte que efectuaba la trabajadora para el cumplimiento de dicho presupuesto, esto es con el número de afiliaciones realizadas.
Además, se cuenta también con el testimonio de Luz Helena Oñate Gutiérrez, respecto de la cual la accionada propuso la tacha en razón a que la misma tramita una demanda contra los demandados por iguales pretensiones; sin embargo, ello per se no le resta credibilidad a su relato ni conduce a desechar automáticamente esta prueba, sino que exige mayor severidad en el examen de esta (CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sept. 2001, rad. 6624).
La declaración de Luz Helena Oñate Gutiérrez20, dio cuenta que el requisito que debía cumplir la demandante para tener derecho al denominado «medios de transporte», es que la afiliación se hiciera “efectiva” y, que el empleador sea empresa o independiente pagara 30 días al sistema de la EPS, de no ser así «no le pagaban absolutamente nada a uno»; que, Gold RH no tenía como saber el gasto en que incurriese el trabajador para movilizarse y obtener las afiliaciones, pues no se lo exigían.
Adicionó, que para el reconocimiento de «equipos productivos» se tenía que cumplir una meta que establecía la empresa relacionada con el «un número de usuarios»; cuyo incentivo no era retribuido igual para todo el equipo, mientras que la meta era colectiva, el pago tenía la diferencia de que, el que mayores afiliaciones hiciera, «a ese le iba mejor en el pago de reconocimiento».
Frente al valor probatorio de esta testigo, su relato no se advierte parcializado, por el contrario, es clara, espontánea y coherente, lejos de 20 Minuto 46:18 del Archivo27Grabación(…).mp4 delC01Primera instancia 25 Radicación n.º 20001310500120230002901 caer en contradicciones o imprecisiones. Además, las circunstancias conocidas son producto de la percepción directa de lo narrado, por cuanto fue compañera de trabajo de la actora y de su exposición no se avizora alguna manifestación que conlleve a restarle credibilidad a lo declarado, máxime lo informado es detallado y preciso en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar exigidos para la acusación de los auxilios desalarizados.
Conforme se desprende de los medios de convicción, el pago en cuestión era consecuencia inmediata de la ejecución de la labor para la cual fue contratada la precursora, al ser un rubro que incrementaba su patrimonio y para su beneficio, incluso los desprendibles de nómina dan cuenta que el total de los montos recibidos por los aludidos conceptos en algunas mensualidades superaba al doble del sueldo.
De ahí su incuestionable carácter remuneratorio y salarial, conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese horizonte, aunque las partes conforme los faculta el artículo 128 del CST, dejaron consignado en el contrato de trabajo que los pagos referenciados no tendrían carácter salarial, estos acuerdos carecen de eficacia, al no ser factible despojar la incidencia salarial de los mismos, dado que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL 39475, 13 jun. 2012).
Recuérdese que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional (CSJ SL3071-2020). 26 Radicación n.º 20001310500120230002901 Nótese que, frente al presente asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un caso de similares contornos, donde fungieron los mismos extremos pasivos, determinando en aquella oportunidad que, los pagos realizados por «medios de transporte» constituyen factor salarial (CSJ SL3430-2024).
De igual forma, el auxilio de «reconocimiento de equipos productivos», estaba directamente relacionado con el número de afiliaciones realizadas por el grupo o equipo de labores, por lo que retribuía el trabajo particular de cada uno de los miembros, cuyo valor concreto para la demandante se encontraba reconocido en los desprendibles de nómina aportados.
Al efecto, valga la pena memorar lo discurrido en proveído CSJ SL, 24 feb. 2010. Rad. 33790: «[…] el hecho de que los premios estén condicionados al logro de unas metas de ventas de un grupo específico no tiene la virtud de desfigurar el sello salarial de un pago, toda vez que su sola correspondencia con una gestión de grupo y no individual, no es título válido para desconocer que, en últimas y en realidad, es retributivo del trabajo particular de cada uno de los miembros que integran el grupo.
Además de lo expuesto, el hecho de que la cancelación de los premios responda a una gestión de grupo, no impide considerar que en últimas lo que se está retribuyendo realmente es el trabajo individual de las personas que conforma esa fuerza de venta». (Subraya la Sala). En ese raciocinio, esta Colegiatura encuentra adecuado tener por ineficaz la cláusula tercera del contrato laboral celebrado entre la demandante y la demandada Gold RH S.A.S., para imprimirle connotación salarial a los referidos estipendios, tal como lo determinó el juzgado.
Nótese que, las demandadas no aportaron algún otro medio de convicción distinto al pacto de desalarización, a fin de acreditar que el rubro discutido 27 Radicación n.º 20001310500120230002901 se reconoció por una causa distinta a la remunerativa, por lo que se confirmará la decisión censurada frente a este punto. De la indemnización moratoria del art. 65 del CST.
La Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador, de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, de lo contrario le corresponde pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.
La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Así, lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir que “Las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.
(CSJ SL1439-2021). En el presente asunto, se observa que la actuación de Gold RH S.A.S, no estuvo precedida de motivos atendibles para exonerarla de esta sanción, toda vez que, durante más de un año buscó encubrir el carácter retributivo de «los medios de transporte» y «reconocimiento de equipos productivos», a sabiendas que su pago era consecuencia directa de las labores desarrolladas por la accionante. 28 Radicación n.º 20001310500120230002901 También, pretendió con la suscripción de una cláusula evadir las obligaciones sociales a su cargo pese al evidente carácter retributivo de los auxilios, escondiendo su incidencia prestacional.
De suerte que, no es válido considerar que tenía plena convicción de que los aludidos conceptos no constituían salario. Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se observa que durante el tiempo trabajado, los desprendibles de nómina de la promotora dan cuenta de un pago habitual y permanente por estos conceptos, lo cuales incluso en algunos meses era superior en un 100% al «sueldo».
En síntesis, resulta procedente condenar a la demandada por esta indemnización moratoria, tal como lo dispuso el sentenciador de primer grado. Por tanto, se confirma la misma. De la responsabilidad solidaria de Salud Total EPS. La solidaridad en materia laboral está regulada en el art. 34 del CST, y contempla la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista que contrató a un tercero para llevarla a cabo, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, que ese contratista enganchó con esa exclusiva finalidad, siempre y cuando se traten de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio.
La referida figura fue la aplicada por el a quo para acceder a la condena solidaria a cargo de Salud EPS S.A., sin que nada indicara sobre la intermediación que censura la apelante en su recurso, por el contrario, tuvo a Gold RH SAS, como contratista independiente de Salud Total ESP-S 29 Radicación n.º 20001310500120230002901 S.A., y en virtud de la solidaridad prevista en el citado precepto, artículo 34 CST, fue que determinó su condena.
Pues bien, dilucidado lo anterior es claro que para que proceda la solidaridad invocada por el demandante, entre Salud Total EPS (contratante) con Gold RH S.A.S (contratista), se requiere demostrar: i) ser beneficiario de la obra o labor contratada y, ii) que los objetos o actividades que ejecuta el contratista a favor del contratante sean afines a las actividades normales que este último realiza.
Dicha solidaridad puede determinarse con la conexidad entre las actividades desarrolladas por el contratista y el beneficiario, sin que interesen exclusivamente los objetos sociales registrados; pues no se dará, cuando las labores desarrolladas sean extrañas a este, lo cual implica que para negar la solidaridad, debe encontrarse acreditado que la actividad sea totalmente ajena, diversa de las que, según el objeto social, tiene la beneficiarias del servicio, no basta, que sean diferentes, pues a pesar de serlo, pueden ser similares o complementarias21.
No debe perderse de vista que la consagración de esta garantía en el ordenamiento sustantivo fue evitar «[ ] que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas»22.
Bajo esta línea de pensamiento, sentencias como la CSJ SL3014– 2019, recordaron lo siguiente: 21 22 CSJ SL352-2019 CSJ SL4430–2018. 30 Radicación n.º 20001310500120230002901 «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado […]».
En el caso concreto, se advierte que la demandante fue contratada por Gold RH S.A.S, para desempeñar el cargo de asesor comercial (profesional), realizando actividades consistentes en obtener afiliaciones de nuevos usuarios de los servicios de salud. Conforme el certificado de existencia y representación legal de Salud Total EPS, la sociedad declara entre su objeto social «[…]B) Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, garantizando siempre la libre escogencia del usuario[…]»23.
La anterior actividad es una característica básica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispuesta en el literal e) del artículo 23 Folio 9 del Archivo 15AnexosContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 31 Radicación n.º 20001310500120230002901 156 Ley 100 de 1993, que asigna a las Entidades Promotoras de Salud la carga de afiliar a los usuarios, así como la administración de los servicios de las Instituciones Prestadoras.
Conforme lo anterior, se constata que la promotora del juicio desarrolló una labor conexa y directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de Salud Total EPS, pues, la afiliación de personas es el sustento primario para la prestación y administración de los servicios de salud encomendado por Ley a estas entidades.
Por consiguiente, para esta Colegiatura están dadas las condiciones para condenar solidariamente responsable a Salud Total EPS, respecto de las acreencias laborales e indemnizatorias aquí dispuestas, tal como lo dispuso el a quo. De la excepción de prescripción La prescripción constituye una institución jurídica mediante la cual el ordenamiento establece un límite temporal para el ejercicio de las acciones derivadas de las leyes sociales, en aras de garantizar la seguridad jurídica y evitar la indefinición de las relaciones laborales en el tiempo.
En tal sentido, el artículo 151 del C.P.L, establece que: «las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)». Ahora bien, con respecto a la prescripción de las cesantías, se debe tener presente que el 249 del C.S.T señala que, a término del contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagarle al trabajador un mes de salario por cada año trabajado o proporcional si el tiempo fuere inferior a 32 Radicación n.º 20001310500120230002901 un año, lo que quiere que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la CSJ en sentencia CSJSL67636-2018, precisó: «No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.» En el caso en específico, determina la Sala que esta excepción no se encuentra configurada, toda vez que quedó demostrado que la finalización del contrato de trabajo ocurrió el 20 de febrero 2021 por renuncia presentada por la demandante y, la presentación de la demanda fue en enero de 2023, es decir que no se encontraba trascurridos los tres (3) años a los que se refieren el 151 del C.P.L y 488 del C.S.T. Por último, en cuanto al argumento según el cual el a quo no tuvo en consideración un precedente de esta Colegiatura de fecha 26 de julio de 2022 —del cual no se indicó su radicado—, y en el que, según la apelante, se concluyó que los pagos por concepto de «medios de transporte», pactados contractualmente con carácter no salarial, no debían ser considerados como factor salarial para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, debe precisarse que esta Sala cuenta con sub-salas, razón por la cual pueden presentarse disparidades de criterio, sin embargo, dicha circunstancia encuentra respaldo en los principios de independencia y autonomía judicial, tal como lo ha señalado 33 Radicación n.º 20001310500120230002901 la Sala de Casación Laboral entre otras en las sentencias de tutela Rad. 23796 del 14 de septiembre de 2010, reiterada CSJSTL18563-2017.
Bajo ese contexto, los reparos consignados en la sustentación del recurso no están llamados a prosperar, imponiéndose la confirmación de la providencia de primera instancia. No habrá condena en costas en esta instancia, al no advertirse causadas (n° 8 del art. 365 del CGP, aplicable en asuntos laborales de acuerdo con el art. 145 del CPTYSS).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 18 de octubre de 2024, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 34 Radicación n.º 20001310500120230002901 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 35