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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00009-01AutoDeclaraDesiertaApelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por MERCEDES GAITAN y OTROS contra EMCOSALUD EPS y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-03-006-2021-00009-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Determinar si en el presente caso hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. CONSIDERACIONES 1. Para empezar, es menester traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que regula el trámite previsto para la apelación de sentencias en materia civil familia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera de texto). 2.

En ese sentido, aunque en primera instancia se hubiesen formulado los reparos concretos contra la decisión recurrida, esa circunstancia no exime al recurrente de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia puesto que el legislador, dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, impuso como carga del apelante la de sustentar su recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, so pena de declararlo desierto. 3.

Al posar la vista sobre la encuadernación digital que se sigue en esta instancia, se advierte que, en proveído del 08 de mayo de 2024 1 notificado por estado electrónico el día 09 de mayo siguiente, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; decisión que quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2024, según lo indica la constancia secretarial del 16 de mayo siguiente2. 4.

Por lo tanto, el término con el que contaba la parte recurrente, demandante, para sustentar la alzada inició el 16 de mayo de 2024 y finalizó el 22 de mayo siguiente; sin embargo, según lo muestra la constancia secretarial del 23 de mayo de 20243, la parte recurrente no sustentó el recurso. Tan solo el día 24 de mayo de 2024, el extremo actor presentó mediante mensaje de datos recibido a las 04:17 p.m. memorial contentivo de la sustentación del recurso de alzada, esto es, dos días después de vencido el término otorgado para la sustentación del recurso. 1 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf No. 009, Cuaderno Tribunal. 3 Archivo pdf No. 010, Cuaderno Tribunal. 2 5.

En esas condiciones, resulta evidente para esta Sala Unitaria que el recurso de alzada se sustentó de manera extemporánea pues el término para hacerlo transcurrió, en silencio, entre las 08:00 a.m. del 16 de mayo y las 05:00 p.m. del 22 de mayo de 2024 y fue solo hasta el 24 de mayo de 2024 a las 04:17 p.m., dos días después de vencido el término, que la parte recurrente sustentó la alzada; cuestión a todas luces extemporánea. 6.

Así las cosas, el argumento esgrimido por la mandataria judicial de la parte recurrente, consistente en que su sustentación no resulta extemporánea porque al haber recibido la notificación de la admisión de la alzada a través de correo electrónico el día 15 de mayo debían aplicarse los términos previstos en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y por eso el término para sustentar la alzada vencía el 24 de mayo de 2024, no es de recibo por las siguientes razones: 6.1.

Cabe recordar que en los términos del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…” por tanto, como el auto mediante el cual se admitió la alzada se notificó por estado (art. 295 CGP) del 09 de mayo de 2024, dicha providencia quedó en firme o ejecutoriada el 15 de mayo de 2024 y por esa razón, el término para sustentar el recurso de alzada inició el 16 de mayo de 2024 a las 08:00 a.m. 6.2.

Recuérdese que la alzada debe sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto mediante el cual se admite la alzada, de ahí que dicho término cuente desde la notificación por estado de esa providencia; por lo tanto, el supuesto fáctico contenido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, contrario a lo afirmado por la recurrente, no tiene cabida o aplicación en el caso concreto pues regula un supuesto fáctico distinto al que aquí se estudia4; acá no se corrió traslado de ningún documento presentado por su contraparte; en estricto sentido, el oficio remitido por la secretaría de la Sala especializada, comunicó la admisión del recurso (decisión que, en todo caso, se notificó por 4 Ley 2213 de 2022.

Artículo 9°, parágrafo. “…Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” 3 estado electrónico del 09 de mayo de 2024) más no le corrió traslado de algún memorial remitido por su contraparte. 6.3.

Al margen de lo anterior, además de que la apoderada recurrente se equivoca al contabilizar el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar la alzada, tampoco informó o puso de presente que se hubiese presentado alguna circunstancia excepcional que le impidiese radicar oportunamente, en la secretaría de esta sala especializada, el memorial contentivo de la sustentación del recurso de apelación; verbigracia, fallas o intermitencias en el servicio de internet, error involuntario en la remisión del mensaje de datos contentivo de la sustentación de su recurso a un despacho judicial distinto o que se hubieran presentado fallas en los servidores digitales de esta Corporación, lo cual descarta que el apelante hubiese visto frustrada la posibilidad de sustentar la alzada de manera oportuna. 7.

Bajo el contexto anotado, resulta evidente que la parte recurrente no cumplió oportunamente con la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esta es, no sustentó el recurso de alzada propuesto contra la sentencia de primera instancia; desatención que ciertamente conlleva la deserción del recurso, como consecuencia directa del incumplimiento de dicha carga; conclusión que, recientemente, respaldó el superior funcional de esta Corporación en sentencia STC 9311 – 2024. 8.

Por los motivos brevemente explicados, se declarará desierto el recurso de alzada formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. DECISIÓN Por lo brevemente explicado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por la mandataria judicial de la parte demandante, MERCEDES GAITAN y OTROS, 4 contra la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado.

SEGUNDO: EN FIRME este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6030c5873f4517904a157460066f04333457bbd7413f4732e051bc690d714d9 Documento generado en 08/08/2024 11:02:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5