Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia TEODORA CANDELO vs PORVENIR (Afiliado Fallecido 2014-no discute semanas-Compañeras reclaman-compañera vivia en otra ciudad-apel Afp)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 242, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por TEODORA CANDELO GRANJA en contra de PORVENIR S.A. intervención AD EXCLUDENDUM: MARIA ELAINE QUIÑONEZ y COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-015-2020-00185-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por PORVENIR en contra de la sentencia No 187 del 08 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción. DECLARA que la señora TEODORA CANDELO GRANJA en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de GABRIEL PASTRANA PALACIOS, prestación a cargo de PORVENIR S.A., respecto de las mesadas e intereses anteriores al 6 de marzo de 2017 y no probadas las restantes.

CONDENA a PORVENIR a pagar el retroactivo en la suma de $60.668.644, por el periodo comprendido entre el 06 de marzo del 2017 al de 30 de septiembre de 2022, y a partir del 01 de Octubre del año en curso la demandada deberá seguir pagando en favor de la demandante, la mesada pensional con base en el SMLMV sin perjuicio de los incrementos de cada anualidad.

Se autoriza del retroactivo descuente los aportes en salud. Condena a PORVENIR a PAGAR intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y desde la causación hasta la ejecutoria indexación. DESVINCULA del proceso a la señora MARÍA ELINE QUIÑONEZ. Costas a cargo de la parte demandada. Razones del juzgado: i) el fallecimiento en julio del 2014 siendo la Ley 797 del 2003, que exige pues 50 semanas aquí están más que acreditadas. la condición de beneficiaria es lo que está en controversia, debe demostrar que convivió mínimo 5 años a la fecha del fallecimiento sería del 2009 al 2014.

Tenemos entonces declaraciones extra, juicio y la prueba testimonial que se recaudó en el proceso con lo que para el despacho, le asiste el derecho a la demandante, pues convivió con su compañero de quien tenía cuatro hijos. el despacho considera, que por razones de negocios se han separado, Pero los testigos son enfáticos en sostener que eran unos negocios tanto de ella como de él. Ella iba a ayudar a allá a puerto Gaitán y él venía. Para el despacho hay una razón, la condición especial del hijo común, que era inconvenientes de tipo penal.

Terminado la pena pagada, no volvió a puerto Gaitán. En ese orden de ideas, si hubiera sido por subrogados penales, pues tampoco es que se le hubiera dado la libertad en forma absoluta o total al hijo de la señora Teodora con el señor Gabriel. Por lo tanto, pues surge esa duda y pues esa duda para el despacho se debe de fallar en favor de la señora Teodora, sí seguía haciendo vida marital con el señor.

Apelación Porvenir: a) me permito interponer recurso de apelación teniendo en primera medida, que tanto la señora Teodora como la señora María Eliane Quiñones Ledesma, presentaron un conflicto entre beneficiarias, y contrario a lo concluido, se mantiene esa marcada controversia que precisamente dio origen a que el fondo negara la prestación, se debía acreditar una convivencia de 5 años, no obstante, y pese a las pruebas, los testimonios y los interrogatorios de parte, ello no quedó acreditado.

Si bien los testigos manifestaron ser familia, precisamente del señor Gabriel Pastrana, lo cierto es que ambos corroboraron que en efecto, la señora Teodora y el señor Gabriel estaban distanciados y residían o no vivían dentro del mismo techo o bajo el mismo techo, lecho y mesa; que él vivía en un departamento alejado del Valle del Cauca, en el municipio de Puerto Gaitán, donde tenía un arraigo laboral desde hacía muchos años atrás., b) al momento de su fallecimiento, si bien se manifestó que la señora Teodora se devolvió de puerto Gaitán entre el año 2007 2008 por situaciones personales con sus hijos, lo cierto es que no se verifica que para el momento del fallecimiento, existiera alguna causa, razón para que ella no conviviera de manera permanente con el señor compartiendo lecho, techo y mesa, y por el contrario residiera en Pradera con sus padres., c) Se manifiesta por la señora Teodora y por los testigos que ella vivía con los padres de ella en la residencia de ellos TEODORA CANDELO GRANJA en contra de PORVENIR S.A. y OTROS en Pradera y también que la razón por la cual ella se mantenía en ese municipio, era por el cuidado de sus nietos, su hijo que no podía cuidarlos, No obstante, se le preguntó que ella con quién vivía al igual que a los testigos y ambos ratificaron que ella solamente vivía con los padres en la casa de ellos, pero en ningún momento se manifestó, vivir también o conviviera con dos nietos por los cuales pues presuntamente los tenía a su cuidado.

Entonces igualmente se considera que no existe ninguna certeza, no existe, no se ha acreditado dentro del presente caso esa convivencia, se reitera real y efectiva que debe existir, tampoco se podría llegar a la conclusión y tampoco ninguna de las partes lo admitieron, que los negocios del señor Gabriel eran en conjunto, por lo tanto, esa conclusión, consideramos que se aparta de la realidad manifestada por los testigos y la demandante.

No se demostró los requisitos legales exigidos para la pensión de sobrevivencia y solicita se sirva revocar dicha decisión., d) se condenó a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a su vez la indexación hasta la ejecutoria, dichos conceptos son incompatibles entre sí, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral.

Además, la condena de indexación, los valores ya traen consigo los incrementos de ley año tras año y condenar una indexación sería pagar un incremento, que ya se había aplicado., e) la revocatoria condena en costas toda vez que mi representada simplemente ha actuado con estricta sujeción a la ley. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida y discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No. 207 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Ser procedente no exigir convivencia en los cinco años anteriores al deceso, sino calidad de esposa o compañera al deceso, pues el causante fue afiliado y no pensionado. Sea lo primero poner de presente que, en el presente evento, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), se resolverán los puntos motivo de apelación, en donde no se discute ni administrativamente ni ahora en su recurso, que el señor GABRIEL PASTRANA PALACIOS era un afiliado fallecido el 18 de julio de 2014, y que dejó las semanas de cotizaciones necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la prestación por muerte del sistema.

Por lo que insiste en su recurso no haberse acreditado: la convivencia de los cinco años anteriores al deceso, ni el motivo del porque vivía con los padres de la actora y no con los nietos que afirman cuidaba, como tampoco la razón por la cual, al fallecer el afiliado, la demandante no conviviera con el compañero. De igual forma, de pervivir la condena de la pensión, se ocupará la Sala de los reparos en el recurso sobre la indexación, la condena de intereses y por cotas (págs. 13, 17, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Inicialmente debe tenerse en cuenta que para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado, a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso lo es la vigente al tiempo del deceso, la ley 797 del año 2003, asunto regulado en el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).

En ese orden se tiene que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, requisito que sí expresa la legislación para los beneficiarios de los pensionados fallecidos. Posición que ha sido desarrollada por la misma Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cuando cambió de entendido (SL 1730 del 2020) pero, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia de tutela ha seguido acogiendo dicha tesis, a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada esa tesis sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, continua reiterando su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 2 TEODORA CANDELO GRANJA en contra de PORVENIR S.A. y OTROS de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir las falencias denunciadas en el recurso. CASO CONCRETO Planteado lo anterior, desde ya se advierte a la recurrente que, al ser el caso bajo estudio, de un afiliado fallecido en julio de 2014, su exigencia de cinco años anteriores al deceso no está consagrada en la norma, sin embargo, escuchados los testimonios de los señores MARIA YAMILE ANGULO PASTRANA (registro audio 11:59; archivo 27AudioSentencia; cuaderno juzgado) y SAULO PASTRANA (registro audio 21:54, 24:00, 25:30, 29:00; archivo 27AudioSentencia; cuaderno juzgado), se destaca que ellos dan cuenta de la calidad de compañera de la señora TEODORA CANDELO frente al señor GABRIEL PASTRANA, ambos testigos quienes por su cercanía al afiliado fallecido por el vínculo de familiaridad, la primera sobrina y el segundo hermano del fallecido, contrario a lo afirmado por la apoderada del demandado, sí dieron cuenta de las razones por las cuales, pese a vivir la pareja en municipios diferentes, continuaron su relación como pareja.

Fíjese como ambos testigos al preguntarles cual era el sitio de convivencia de la pareja, fueron claros en manifestar que era tanto el municipio de Pradera como el municipio de Puerto Gaitán (Registro audio 23:50), esa convivencia fue lo que percibieron de la pareja, que a pesar de la movilidad entre municipios la relación continuó, tampoco desconocen que la señora TEODORA en pradera estaba en la casa de sus padres, fíjese como el testigo SAULO (registro audio 22:30, 26:20, 28:29, 30:31) da cuenta que, con la venta de la casa de pradera de la pareja, al regresar la señora TEODORA a ese municipio, vivió en casa de sus padres, y que incluso en las oportunidades que le correspondía al señor GABRIEL venir a pradera donde la familia, que lo hacía cada dos o tres meses, situación que, junto a la declaración de la señora MARIA YAMILI (registro audio 11:53, 13:38 )quien afirmó que la última vez que vio a su tío con vida fue en Pradera en enero de 2014, afirmación que corrobora los dichos de los testigos de las constantes visitas de la pareja el uno al otro entre Pradera y Puerto Gaitán y que esa convivencia de los compañeros en Pradera se daba en esa casa de los padres de la actora.

Lo que no puede ser llevado a confusión por la apelante, pues el afirmar que viven con los padres es porque se trata de la casa de los padres, pero los testigos nunca desconocen que la pareja convivió incluso en la casa de los padres de la demandante cuando estaban en Pradera. Es que los testigos también responden al interrogante de la apelante, quien afirma está en duda el porqué la demandante no vivía en Puerto Gaitán con su esposo, hay que escuchar el testimonio del señor SAULO (registro audio 24:00, 32:47) y de la señora MARIA (registro audio 18:00) quienes al unísono dieron cuenta al despacho que la pareja había acordado que la razón de que la señora TEODORA estuviera en Pradera, era porque debía encargarse de los nietos de su hijo que estuvo en la cárcel, y debía darle apoyo en ese sentido, lo que no puede entenderse como lo dice la recurrente, que los nietos vivieran con la abuela para estar al pendiente de ellos, así como que, en ningún momento los testigos desconocen que la relación de la pareja y su convivencia haya cesado, que es lo necesario y exigido por la norma –compañera al momento de la muerte- para tener derecho a la prestación en contienda.

Es entonces con la prueba testimonial allegada al plenario que se mantiene la conclusión de instancia de ser procedente la concesión de la pensión de sobreviviente a la demandante como compañera 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 TEODORA CANDELO GRANJA en contra de PORVENIR S.A. y OTROS permanente por tener tal calidad al momento de la muerte del afiliado, no obstante tener los cinco años que no le exige la norma.

Retroactivo pensional condenado y apeladas las fechas a partir de la cuales procede su pago, que tal y como lo ordenó la instancia, es procedente su indexación, pues no es cierto lo afirma la recurrente, que exista incompatibilidad en estas condenas, pues el juzgado ordenó indexar las mesadas retroactivas desde su causación hasta la ejecutoria y los intereses de la ejecutoria en adelante, por lo tanto, en ningún momento esas dos figuras operan sobre las mesadas al mismo tiempo; olvidando igualmente el fondo que una cosa es el reajuste que anualmente debe hacerse a las mesadas, en este caso conforme al salario mínimo, y otra diferente es que, ese salario mínimo de anualidades anteriores, para la fecha en que el fondo las cancele, ha pasado tiempo y la inflación causa sobre ellas que en ese momento de su pago tardío no tengan el mismo valor, luego el pensionado no recibirá a valor presente sus mesadas pensionales.

Es por ello que si hay lugar a la indexación del retroactivo pensional, el que, una vez ejecutoriada la sentencia, de no pagar el fondo esas sumas en tiempo, empiezan a correr los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, como lo decidió el juzgado. Finalmente, de la condena en costas hay que decir que debe darse su imposición, toda vez que el fondo de pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionó (archivo 14ContestaciónPOrvenir), y al ser vencida en juicio, esa es una carga procesal impuesta en el art. 365 CGP, condena que también se le impondrá en esta instancia al ser despachada en forma desfavorable su recurso.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia Apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO TEODORA CANDELO GRANJA en contra de PORVENIR S.A. y OTROS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Respetuosamente me aparto parcialmente de la decisión de la Sala mayoritaria, respecto a la condena de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes desde la ejecutoria de la sentencia, habida consideración que, el derecho nació con esta decisión por existir controversia entre beneficiarias estando dentro de la causal de excepción para dicha condena, conforme lo ha reiterado en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, por lo que solo procedía era la indexación. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Aclaro mi voto toda vez que, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional.

Para el efecto, señaló esta última corporación, que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente. Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” 5 TEODORA CANDELO GRANJA en contra de PORVENIR S.A. y OTROS No obstante a lo expuesto, en este caso se acreditó el tiempo mínimo de convivencia de cinco años antes del deceso, conforme a las pruebas testimoniales obrantes en el proceso.

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 6