EPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco. (73-283-3112-001-2024-00160-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Banco Davivienda, en contra del auto de fecha 2 de diciembre de 2025 que rechazó la demanda ejecutiva presentada en contra de Carlos Augusto Moreno Beltrán. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 13 de noviembre de 2024 el Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva en contra de Carlos Augusto Moreno Beltrán, para el cobro del pagare No. 10278072, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, bajo la radicación 73-283-3112-001-2024-00160-00. 1.2. A través de proveído del 13 de noviembre se inadmitió la demanda, requiriendo a al extremo demandante: a) Determinar el número de identificación de la representante legal de la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. b) Allegar certificado Davivienda, donde de existencia conste la y representación designación de la legal de Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A., como apoderada general. c) Allegar constancia de la remisión del poder otorgado a Nicole Juliana Villanueva Andrade, desde la dirección electrónica inscrito para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil de la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. d) Aportar la correspondiente certificación que acredite a Valentina Murillo Alvis, como estudiante de derecho para ser reconocida como dependiente judicial. 1.3.
Con memorial del 8 de agosto de 2024 el extremo activo, presentó subsanación de la demanda, dentro del cual se desistió del reconocimiento de Valentina Murillo Alvis como dependiente judicial y se emitió pronunciamiento frente a los demás puntos de inadmisión. 1.4. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2024 el Juzgado de Instancia, rechazó la demanda luego de considerar como insatisfecho el requerimiento relacionado con la remisión de certificado de existencia y representación legal de Davivienda, donde conste la designación de la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A., como apoderada general, pues el poder general contenido en la Escritura Pública No. 953 del 5 de febrero de 2024, debe estar inscrito en el referido certificado. 1.5.
Inconforme con lo decidido, la demandante, presentó recurso de reposición en subsidio apelación argumentando que (i) el requisito exigido por el Despacho de origen no es necesario para la admisión del proceso y, (ii) el poder general aportado con la demanda cumple con los requisitos establecidos por el artículo 74 y 75 del estatuto procesal civil. 1.6.
El 12 de diciembre de 2024 se confirmó la decisión recurrida por parte del a-quo, tras indicarse que dentro del recurso presentado se confunden las figuras jurídicas de representación legal y representación judicial; y en el caso en concreto, el rechazo se dio ante la indebida identificación de la representación legal, por lo que tal acto jurídico debe inscribirse en el certificado de existencia y representación legal de Davivienda, conforme lo dispone el artículo 28 No. 5 del Código de Comercio.
De otro lado, se concedió el recurso de alzada sin identificar el correspondiente efecto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que rechaza una demanda. 2.2. Sea lo primero indicar que a pesar del silencio por parte del Juzgado de instancia en relación al efecto en el cual se concede el recurso de alzada objeto de revisión, esta Sala procede a indicar que corresponde es el suspensivo, de acuerdo a lo descrito por el artículo 438 del Código General del Proceso, por haberse negado la totalidad de las pretensiones. 2.3.
Corresponde a la Colegiatura determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, se ajusta a derecho o si por el contrario la parte demandante demostró en debida forma la representación legal otorgada por Davivienda. 2.4. El artículo 82 del C. General del Proceso estable como causales de inadmisión: “[s]alvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 2.
El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”.
A su ves el artículo 84 del referido compendio procesal establece: “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”. 2.5.
Para el caso en concreto, la única irregularidad que dio lugar al rechazo de la demanda se relaciona con la indebida representación legal por parte del extremo activo, por lo que resulta importante realizar un recuento de la cadena de poderes que se pretende hacer valer dentro del asunto: 2.5.1. La presente demanda, es presentada por la abogada Nicole Juliana Villanueva Andrade, quien alega ser apoderada judicial de Davivienda S.A. 2.5.2.
Dicha representación se dio como consecuencia del poder especial que le fue otorgado a Nicole Juliana Villanueva Andrade por Zulma Cecilia Arévalo González, apoderada general de Davivienda, (tal como consta en escritura pública No. 953 del 5 de febrero de 2024 de la notaría 29 de Bogotá). En dicha escritura se indica que “Álvaro Montero Agón (…) quien obra en este acto en condición de suplente del presidente y como representante legal del banco Davivienda S.A. (…)confiere poder, general amplio y suficiente a (…) Zulma Arévalo González (…) para que en su condición de (…) segundo suplente (…) del gerente de promociones y Cobranzas Beta S.A. (…) a partir de la fecha de la presente escritura celebren y ejecuten en nombre del Banco Davivienda S.A., los siguientes actos (…) Designe y confiera poder a nivel nacional en nombre y presentación del Banco Davivienda S,A, al abogado que estime conveniente para que inicie, adelante y lleve hasta su terminación ante los jueces civiles los procesos ejecutivos, hipotecarios, singulares, mixtos, de reposición de titulo valor y de restitución de tenencia (…) cuya cuantía no exceda seiscientos millones de pesos moneda corriente (…) con las facultades del art- 77 del Código General del Proceso…” 2.6.
La posición adoptada por el Juzgado de instancia se cimenta en lo descrito por el artículo 28 No. 5 del C. de Comercio que reza: Artículo 28. Personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil. Deberán inscribirse en el registro mercantil: 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante”. 2.7.
Bajo esta óptica, desde ya se encuentra que la postura descrita por parte del Juzgado de instancia, no encuentra eco en esta colegiatura, pues el acto contenido en la escritura pública No. No. 953 del 5 de febrero de 2024 de la notaría 29 de Bogotá, no puede entenderse como aquellos que confieren modifiquen o revoquen administraciones de bienes; ya que se limita a facultar a dos sujetos para que confieran poderes especiales con el fin de gestionar únicamente trámites judiciales, en este orden de ideas el enunciado normativo descrito por el artículo 28 No. 5 del Código de Comercio, no se enmarca dentro del acto objeto de revisión, y en consecuencia, no es exigible el registro de tal poder general dentro del certificado de existencia y representación legal del Banco Davivienda. 2.8.
De otro lado, debe indicarse que el Despacho de origen en ningún momento cuestionó la validez del instrumento público a través del cual se otorgó el correspondiente poder general, o que el mismo fuese otorgado por sujeto que no tuviese la capacidad para ello. Se limitó a exigir el cumplimiento de un requisito que no esta contemplado en el estatuto procesal para su inadmisión, remitiéndose a una norma del código de comercio cuya descripción normativa no se ajusta al caso en concreto.
Además, el poder otorgado por la entidad financiera ejecutante cumple con el requisito descrito por el artículo 74 que reza: “(…) [l]os poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública”. 2.9. Por todo lo anterior, ante el decaimiento del argumento que da lugar al rechazo de la demanda, se revocará tal proveído y se ordenará a la unidad judicial de instancia proceder a adelantar nuevamente el estudio de admisibilidad del asunto de marras. 3.
DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Revocar la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, el pasado 2 de diciembre de 2024 que rechazó la demanda ejecutiva presentada por Banco Davivienda, en contra de Carlos Augusto Moreno Beltrán. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f8dd03172a18012d0c9007333d971568bbee42e0b4c6daf7fe3074f1797e8d0 Documento generado en 20/05/2025 10:57:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica