TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., nueve de diciembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 3 de diciembre de 2025) 11001 3103 033 2018 00559 02 Ref. proceso verbal reivindicatorio de José Antonio Ramírez Preciado, Nectario Erazo Lozano, Rita Susana Bautista Albarracín, Luis Eduardo Piñeros Correa, Jair Rivera y Alfredo Ramírez Pena frente a Néstor Danilo Rivera Mayorga Decide la Sala el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 24 de junio de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REIVINDICATORIA. Con ella se pidió que se declarara que el dominio del predio con matrícula No. 50C-150696 le pertenece a “todos los demandantes y demás copropietarios sin exclusión de ninguno” y que se condene al demandado a restituir la totalidad del predio “en favor de mis mandantes y demás copropietarios”, con los frutos civiles dejados de percibir desde el 29 de mayo de 2014.
Relataron que por auto de 22 de diciembre de 2011 y en el marco del proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. (R. 2012 6701), la Dirección de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades adjudicó a los demandantes1 y a otras personas el predio objeto de este litigio (casa de habitación de dos plantas ubicada en la diagonal 48 N° 19-70 de Bogotá); que el demandado Néstor Danilo Rivera Mayorga “viene ocupando de mala fe y reputándose como único dueño, sin serlo, del bien” desde el día 29 de mayo de 2014 y que actualmente el inmueble “está siendo también ocupado por Los demandantes figuran como titulares inscritos del derecho de dominio, cada uno, de una cuota que no alcanza el 1% del total del predio.
Comparten la propiedad con un grupo de más de 1000 personas. 1 otras personas distintas del demandado, de las cuales no conocemos con certeza sus nombres y demás identidades, según información de los vecinos del sector, al parecer son arrendatarios del demandado Néstor Danilo Rivera Mayorga”. 2. LA CONTESTACIÓN. El demandado excepcionó “falta de legitimación en la causa por el lado activo”;
“posesión de buena fe” y “adquisición del bien por prescripción extraordinaria de interés social de 5 años2”. Sostuvo el opositor que “se encuentra en posesión legal del predio objeto de reivindicación, por cuanto lo adquirió el 20 de febrero de 2014 de uno de sus propietarios, quien igualmente figura como copropietario inscrito en el folio de matrícula del predio objeto de reivindicación Miguel Ángel Acosta Fula (titular del 0.0377325296073039% del inmueble), según promesa de venta sobre el bien objeto del litigio (…) tal y como se acredita con documento privado y autenticado en la Notaría 67 de este círculo notarial y en la cual se dio la entrega material en la fecha del día 21 de febrero de 2014” y que ha construido mejoras que ascienden a $220’000.000.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA3. El juez a quo negó las pretensiones de la demanda tras encontrar que no hicieron presencia los requisitos axiológicos de la acción dominical. Sostuvo que “la adjudicación de las cuotas de los demandantes se produjo el día 25 de enero del año 2012, tal como se advierte en la anotación 15 del folio de matrícula del inmueble objeto de esta acción, mientras que el inicio de la posesión por parte del demandado empezó el 21 de febrero de 2014, como lo mencionó en la contestación a la demanda”; que “los demandantes son titulares de cuotas partes del inmueble que en total asciende a 0.377325296073039%” y que el opositor ingresó al predio en calidad de La excepción de mérito intitulada “adquisición del bien por prescripción extraordinaria de dominio de interés social” la rechazó el juez de primer grado por auto de 30 de junio de 2020 por cuanto “la norma es clara al señalar que con la contestación de la demanda se debía aportar el certificado de instrumentos públicos donde consten los titulares del derecho real de dominio, tal cual como lo establece el numeral 5° del citado artículo, actuación que no se llevó a cabo por parte del extremo demandado”. 2 3
RESUELVE
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado NÉSTOR DANILO RIVERA MAYORGA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante conforme con lo establecido en el artículo 365 Numeral 5 del CGP., por secretaría liquídense.
QUINTO: Fijar como agencias en derecho a cargo de los demandantes la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3’600.000.oo), de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016 proferido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura”. OFYPZZ 2018 00559 02 2 poseedor con ocasión al contrato de promesa de compraventa de 20 de febrero de 2014 que celebró con el condueño Miguel Ángel Acosta Fula (titular del 0.0377325296073039% del dominio del predio).
Destacó que el inmueble no se identificó en debida forma en el escrito de demanda; que, de conformidad con el artículo 949 del Código Civil, no es viable la reivindicación de las cuotas partes por cuanto “tampoco se encuentran determinadas” y que, de acuerdo con el libelo incoativo, los demandantes no pretendieron “reivindicar sus cuotas, sino la totalidad del bien en beneficio de toda la comunidad en general”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes insistieron en el éxito de la acción dominical, para lo cual formularon los siguientes reparos: a) “dentro del proceso se acreditaron todos los presupuestos de la acción reivindicatoria”; b) “la sentencia desconoció el precedente judicial vertical respecto a que los demandantes sí pueden reivindicar la totalidad del inmueble objeto de litigio”; c) “el funcionario incurrió en falta de valoración probatoria” y d) “dentro del proceso quedo plenamente identificado el bien objeto de reivindicación”.
En sustento de lo anterior, ante el Tribunal alegaron que se demostraron los requisitos para el éxito de la acción dominical (titularidad del dominio del demandante, identidad del bien y posesión en cabeza del demandado); que se desconocieron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales los condueños pueden reclamar la reivindicación de la totalidad del predio (sentencia SC de 23 de enero de 2018, M.P., Luis Alonso Rico Puerta, sentencia SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque) y que “en el certificado de libertad y tradición con MI. 50C150696 aportado con la demanda consta y se puede evidenciar los linderos del inmueble objeto de reivindicación”. 5.
LA RÉPLICA. El demandado manifestó que “se constató que en la página 17 del certificado de tradición del inmueble objeto de esta acción, aparece como propietario de la cuota parte equivalente al 0.0377325296073039 el señor Miguel Ángel Acosta Fula, quien le permitió el ingreso al inmueble al hoy demandado señor Néstor Danilo Rivera Mayorga, en desarrollo del contrato de promesa de compraventa celebrado el 20 de febrero de 2014” y que “la acción reivindicatoria no procede cuando hay un contrato de por medio”.
OFYPZZ 2018 00559 02 3 CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir fallo de fondo, anuncia la Sala que confirmará la sentencia apelada. Al margen de la discusión que proponen los inconformes en punto a la procedencia de la acción reivindicatoria por parte de algunos condueños en favor de la comunidad y de lo atinente a la identificación del predio en disputa, la demanda reivindicatoria no se abría paso, con motivo de un escollo infranqueable que sacó a relucir el juez de primer grado.
Lo anterior por cuanto -de conformidad con lo probado-, la posesión del demandado Néstor Danilo Rivera Mayorga sobre la totalidad del inmueble ubicado en la diagonal 48 N° 19-70 de Bogotá derivó de un negocio jurídico (promesa de contrato de compraventa, reducida a escrito) que celebró con uno de los muchos copropietarios del predio, Miguel Ángel Acosta Fula (titular del 0.0377325296073039% del inmueble), quien acá no funge como demandante.
La prenotada circunstancia (la posesión contractual respecto del demandado Rivera Mayorga) también fue aducida por el juez de primer nivel como argumento principal para negar las pretensiones de los hoy apelantes. Sin embargo, los inconformes ningún reparo mostraron sobre esa temática, lo cual marca la suerte adversa de la alzada. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).
La Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, OFYPZZ 2018 00559 02 4 no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02).
También desde ya ha de añadirse que, con su demanda, los hoy apelantes no reclamaron la reivindicación proindiviso, sino expresamente plantearon que la acción del dominio recaía sobre la totalidad del predio y que la ejercían tanto en su propio nombre como en favor de los copropietarios no demandantes (más de 1000 personas). 2. No son necesarias mayores lucubraciones para colegir que, en la forma en la que fue planteada, no estaba llamada a prosperar la demanda reivindicatoria (que se reclamó sobre el 100% del predio en disputa), pues de acuerdo con documento privado que se adosó al expediente, el señor Néstor Danilo Rivera Mayorga (único demandado) detenta su posesión desde el 20 de febrero de 2014, fecha en la que celebró, incluso por escrito, un contrato de promesa de compraventa con el condueño Miguel Ángel Acosta Fula (dicho aserto, central en el fallo de primer nivel, según ya se explicó, no fue refutado por los apelantes).
Ciertamente, en las hojas 138 y siguientes del PDF 001ProcesoEscaneado obra copia del documento privado que se intituló “promesa de compraventa del derecho de propiedad, dominio y posesión de bien inmueble” respecto del predio identificado con FMI 50C-151696. Se observa en la cláusula primera de ese documento que “el promitente vendedor se obliga a vender en favor del promitente comprador el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene y ejerce desde el mes de diciembre de 2011 (…)” y en la séptima que “las partes concuerdan que la entrega real y material del inmueble descrito y que es objeto de este contrato de promesa de compraventa será el día de hoy 21 de febrero de 2014”.
Ese documento que recoge el negocio jurídico preliminar, con presentación ante notario público, figura signado por los señores Miguel Ángel Acosta Fula (condueño inscrito, y promitente vendedor) y el hoy demandado Néstor Danilo Rivera Mayorga (promitente comprador). Ni la autenticidad ni el contenido del escrito que recoge el negocio preliminar fue refutada por la parte actora, quien a ese respecto también guardó silencio, al plantear la alzada que hoy desata el Tribunal.
OFYPZZ 2018 00559 02 5 No se olvide que si la posesión tiene origen contractual “La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio” (Cas. Civ.
Sent. de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, exp. 7076). 3. Insiste la Sala, para frustrar el éxito de la acción de dominio (que aquí se reclamó respecto del 100% del predio), bastaba con que se hubiera acreditado que la parte demandada se hizo a la posesión del respectivo bien, en esta oportunidad, una casa de habitación de dos plantas mediante un título jurídico de origen contractual, proveniente de uno de los condueños.
Reza en la cláusula primera de la promesa en mención: “El promitente vendedor se obliga a vender a favor del comprador el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene y ejerce desde el mes de diciembre de 2011, sobre el siguiente inmueble (el) ubicado en la Diagonal 48 19 70 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran consignados en los títulos 2663 del 12757 2006 de la Notaría 20 de Bogotá, que se entienden trascritos en la presente promesa de venta y que las parte declaran conocer”.
Como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos, “cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia”4. 4.
Tampoco aquí era viable la reivindicación de los derechos de cuota que ostentan los demandantes, tema sobre el cual cabe memorar que, a voces del artículo 949 del Código Civil, “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso”. Se ha dicho que “La prosperidad de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 949 del Código Civil está supeditada a la concurrencia de las siguientes vicisitudes: 4 a) que el demandante sea el titular del derecho de CSJ, sent. de 30 de julio de 2010, exp. 2005 00154 OFYPZZ 2018 00559 02 6 dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el demandado detente la posesión material de la misma; c) que exista plena identidad entre el bien poseído por éste y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación reclama el actor; d) que la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien” (sentencia SC de 14 de agosto de 2007, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp. 15829).
Tanto en el escrito de demanda, como en sede de apelación, los demandantes insistieron en que pretendían la reivindicación, en favor de la comunidad, de la totalidad del predio, de donde es patente que ellos no se prevalecieron de la prerrogativa que establece el precitado artículo 949. Diciente es lo que, al subsanar su demanda, el apoderado judicial de los demandantes precisó “manifiesto al despacho que mis mandantes al no pretender reivindicar sus cuotas, sino la totalidad del bien en beneficio de toda la comunidad general, por ese motivo es que ellos no especifican sus porcentajes en los poderes, porque, repito, no se requiere reivindicar una o unas cuotas, sino el bien en su totalidad en beneficio de todos los copropietarios”.
Entonces, como la demanda no recayó propiamente sobre cuotas determinadas proindiviso, que es el supuesto de hecho que gobierna el artículo 949 del Código Civil, emerge que no era viable la reivindicación de las cuotas proindiviso que detentan los inconformes sobre el predio de marras. 5. Finalmente, y para responder al argumento central de los apelantes, esto es, que si es viable ejercer la acción de dominio por alguno o alguno (y no todos) de los titulares inscritos del derecho de dominio ha de verse lo siguiente: El Tribunal concuerda con esa postura, la cual, además, tiene amplio soporte jurisprudencial.
Se ha dicho que “la acción de dominio no solo es posible ejercerla por el propietario único de una cosa singular, sino también por el propietario de una cuota proindiviso. En este último caso de existencia de una comunidad, el comunero (titular de dominio de una cuota), no podrá reclamar para sí o para su beneficio propio o exclusivo, sino el porcentaje del que es titular, sin perjuicio de que actuando en nombre de toda la comunidad, valga anotar, de todos los que son propietarios de la cosa, pida la reivindicación del todo, porque así no acude en provecho único y OFYPZZ 2018 00559 02 7 excluyente” y que “la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad.
La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil” (SC2354 de 16 de junio de 2025, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo). Según ya se explicó en precedencia, la Sala no sugiere la inviabilidad de la acción de dominio (como aquí ocurrió) por parte de algunos condueños en favor de la comunidad.
Lo que impide el éxito de la demanda dominical del epígrafe es que la posesión del demandado tiene origen contractual, que involucra la aquiescencia de uno de los condueños, lo cual impedía que se reclamara en favor de toda la comunidad. 6. En resumidas cuentas, la acción dominical en estudio no se abría paso, por la conjugación de un par de circunstancias: esto es, el origen contractual de la posesión del demandado, procedente de uno de los copropietarios aunado a que los aquí demandantes no reclamaron la reivindicación de sus cuotas, como lo autoriza el artículo 949 del Código Civil, sino la totalidad del bien en beneficio de toda la comunidad en general (más de mil personas).
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia apelada y se impondrán las costas de rigor, en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 24 de junio de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso reivindicatorio que adelantan José Antonio Ramírez Preciado, Nectario Erazo Lozano, Rita Susana Bautista Albarracín, Luis Eduardo Piñeros Correa, Jair Rivera y Alfredo Ramírez Peña frente a Néstor Danilo Rivera Mayorga.
OFYPZZ 2018 00559 02 8 Costas de la apelación a cargo de los demandantes. Liquídense por el juez a quo, incluyendo como agencias en derecho de la alzada la suma de $3’000.000, según lo estima el Magistrado sustanciador. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, OFYPZZ 2018 00559 02 9 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ec645e8263f0ad648a0eac30001fa3f07f764567bf6a356d6d958e5c1fe c075 Documento generado en 09/12/2025 11:01:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2018 00559 02 10