Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00272-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Liliana Ortiz Arciniegas ARL Seguros Bolívar SA y otros 73001-31-05-006-2019-00272-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada señaló que es claro que el proceso administrativo de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional se llevó a cabo respetando el debido proceso y la actora contó con mecanismos legales para objetar cada uno de los dictámenes que se emitieron, tanto por la aquí demandada como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; que el hecho de que el porcentaje de capacidad laboral del 0% no es un elemento que pueda soportar su pretensión, es más en el escrito de demanda no se indicó cuál es el error en que incurrió la ARL o en el que incurrió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ende, los diagnósticos lumbares que presenta la actora no son derivados del accidente de trabajo que padeció el 5 de octubre de 2014, actualmente no tiene tratamiento activo con cargo a la ARL, encontrándose rehabilitada; citó y trascribió el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 que define el accidente de trabajo; que es claro que no se dan los presupuestos jurídicos para declarar que la demandante tiene derecho la pensión de invalidez; solicita confirmar la decisión de primer grado.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES Declarativas:  La ARL Seguros Bolívar SA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incurrieron en error al fijar su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje por debajo del que realmente corresponde.

De condena:  Se deje sin valor y efecto los dictámenes emitidos por las demandadas.  Se ordene a las mismas realizar recalificación de la pérdida de capacidad laboral, al igual que fecha de estructuración de la misma.  Ultra y extra petita  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA  Fue contratada el 1 de junio de 2011 por la Compañía Odinsa Proyectos e Inversiones SA mediante contrato de trabajo a término indefinido, laborando hasta el 16 de abril de 2016.  Encontrándose en desarrollo de sus labores, sufrió accidente de trabajo el 5 de octubre de 2014 cuando al bajar las escaleras, el piso estaba mojado por la lluvia y sin cintas de seguridad o antigolpes, por lo que cayó y rodó fuertemente.  Fue trasladada de urgencias a la Clínica Asotrauma Ltda., donde luego de realizársele una serie de exámenes, fue hospitalizada desde el mismo 5 de octubre hasta el 10 del mismo mes del año 2014.  Fue calificada por la ARL Seguros Bolívar sobre su pérdida de capacidad laboral, estableciéndose un 0% de dicha pérdida, lo que la motivó a llevar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.  Esta última entidad, el 28 de febrero de 2017 emite su calificación estableciendo un 15.2% de pérdida de capacidad, de origen laboral y con fecha de estructuración el 7 de junio de 2016.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Al considerar errónea esta última calificación, acudió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien el 16 de abril de 2018 emite la calificación confirmando el de la Junta Regional.  Se encuentra totalmente incapacitada, no puede realizar labor alguna debido a los dolores que padece, sumado a los inocuos dictámenes emitidos, se le generó detrimentos psicológicos, económicos, familiares y sociales.  La pérdida de capacidad laboral que enfrente es superior al porcentaje que se le fijó en los dictámenes, por ello acudió en forma particular a la entidad Médica Meissat para ser calificada, donde se le estableció una pérdida de capacidad del 35.6%, superior al fijado por las demandadas.  Si se le realizó una valoración técnico-científica integral, ello arrojaría un porcentaje real de pérdida de capacidad laboral por encima del 50%, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Compañía de Seguros Bolívar SA se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 4º, totalmente el 2º, 3º, negó el 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, negó el 4º, 11º, 15º y 18º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de elementos de juicio para recalificación de pérdida de capacidad laboral, inexistencia de fundamentos jurídicos para establecer que se incurrió en error en la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, los padecimientos de ésta no son consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5 de octubre de 2014, falta de legitimación en la causa por pasiva, dictamen de pérdida de capacidad laboral debidamente ejecutoriado, prescripción y buena fe.

(archivo 03, fls. 122 a 136) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 9º y 17º, totalmente el 12º, los demás no le consta y los remitió a prueba; como excepción propuso la de inepta demanda por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, legalidad de la calificación realizada por dicha Junta, improcedencia de obligación de su parte condena en costas.

(archivo 02, fls. 92 a 99) Avícola Triple A se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos no lo es el 14º, 16º, 20º y 23º, negó el 15º, al 18º, 21º y 22º refirió que no conoció sobre el tema del análisis del puesto de trabajo sino solo hasta la notificación de la demanda, no le consta el 19º, aceptó el 1º, 4º, 5º, 6º, 11º y 12º, y parcialmente los demás; como excepciones propuso la de inexistencia de error grave en el dictamen de la calificación de origen, prescripción y buena fe.

(archivo 19, fls. 2 a 9) Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 28 de noviembre de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS culminando con el decreto de pruebas, previo desistimiento por la parte actora de la excepción previa que había propuesto.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El 20 de mayo de 2024, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 01 fls. 12 a 227 y archivos 002 fls. 1 a 89) y con su contestación. (archivo 02, fls. 100 a 213 y archivo 03 fls. 1 a 121, archivo 03, fls. 137 a 149,) y en el curso del proceso.

(archivos 104 y 116) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2025 se profirió sentencia en la que se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; se condenó en costas a la demandante y se dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. La A quo señaló que el artículo 44 del decreto 1352 de 2013 establece que las controversias que se suscitan respecto de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria en la especialidad laboral, para lo cual se exige como requisito la firmeza de dichos dictámenes; que a su vez, el artículo 45 del mismo decreto determinar que tal firmeza ocurre cuando se ha notificado o comunicado su resultado o el del recurso; que la demandante en sus pretensiones solicitó nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral a consecuencia del accidente de trabajo y que se deje sin efecto ni valor los realizados por las demandadas; que desde un comienzo advirtió el Juzgado, que la parte actora faltó a su deber argumentativo y probatorio, no solo en la demanda, sino en el curso del proceso, en tanto que ni en el primer momento, ni con posterioridad estableció de manera clara y precisa cuáles son los errores que se cometieron por cuenta de las encartadas, para con ello descalificar como ella lo pretende, los respectivos dictámenes; no hay precisión sobre deficiencias, imprecisiones o equivocaciones en que hayan incurrido las mismas, solo se limitó a advertir que se requería valoración técnica, científica e integral que tuviera en cuenta aspectos físicos, cognitivos, intelectuales, psicológicos y sensitivos, y una fecha de estructuración el 5 de octubre de 2014, pero nada refutó de manera puntual respecto de los hallazgos y conclusiones a las que llegaron los profesionales en las diferentes valoraciones Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía objeto del pleito; que en este proceso se llevó a cabo una nueva calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en una sala distinta a la que profirió el dictamen objeto de esta controversia, el cual obra en el archivo 104 y donde se establece que la pérdida de capacidad laboral de la actora es del 0.0%, pues si bien presenta unas patologías, no son secuelas directas de la contusión traumatical inicial de origen laboral; que en audiencia del 28 de noviembre de 2024 la parte demandante desistió de tener como prueba una valoración médica o dictamen emitido por la IPS Medissat (archivo 01, fls. 151 a 157), y en los alegatos de conclusión la misma parte actora puso de presente que ya estaba adelantando un proceso de calificación en primera oportunidad ante Colpensiones, el cual no conoce el Juzgado, y que afirmó arrojó el 50.05% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2024, advirtiendo que la demandante padece patologías de origen común; que por ende, no se cuenta con una sola prueba que lleve a concluir que en efecto, hubo error en esos dictámenes objeto de este proceso y menos, que la demandante tenga pérdida de capacidad laboral derivada de accidente de trabajo superior al 0.0% como lo estableció el dictamen aquí rendido frente al cual la parte actora no presentó reparo alguno, es decir, que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

(archivo 134, Min. 03:38 a 29:48) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante refirió que se debe revocar el fallo de primer grado, por cuanto no se valoró en conjunto las pruebas allegadas y menos la historia clínica y epicrisis de la demandante, desde su accidente laboral, para determinar o llegar a las conclusiones y consideraciones a las que arribó el Despacho; que si se tiene en cuenta la data para la cual ocurrió el accidente de la actora, y las calificaciones que previamente se realizaron, pues al momento de radicarse la demanda y sus anexos, y el de la ocurrencia del accidente, trascurrió un poco menos de 9 años, lo cual no guarda coherencia con las conclusiones médicas y científicas, al igual que técnicas a las que ha llegado la Junta Nacional, que fue el equipo técnico que fue la que precisamente calificó a la demandante y además lo realizó con poca honestidad y diligencia, tal como lo dejó presente en el proceso, pues no se avizora que haya existido una orden para que tales citaciones se hayan cumplido a cabalidad, y sigue existiendo en el sentido de que a la demandante le fue cancelada una de las citas y en efecto, solo fue valorada por un equipo técnico y no como se había referido por la Junta Nacional que iba a realizar la calificación; que si bien es cierto en el expediente no reposa el dictamen que realizó últimamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que es precisamente para el trámite de la pensión de invalidez que viene adelantando la actora, pues fue recibido por la apoderada al momento de presentar los alegatos de conclusión, sin embargo, lo cierto es que la situación y la mejora de salud de la accionante con posterioridad al accidente de trabajo, es importante, y es un poco compleja, pues porque lo cierto es que dicho accidente desencadenó o tuvo consecuencias de salud que han sido complejas y que ha debido afrontar la Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía actora, quien no ha podido regresar a su oficio u ocupación, siendo en este momento su empleador Grupo Atlas Godinsa, quien la tenía como supervisora en el peaje de Alvarado; y por eso se vio obligada a tramitar la pensión de invalidez ante Colpensiones; que teniendo en cuenta que el accidente si ocurrió y existen informes donde se relacionó el mismo, se debe tener presente que a la fecha ni la ARL, ni su empleador, han resuelto su situación frente a su trámite y como bien lo indica, su situación sigue siendo de incapacidades supremamente prolongadas, donde medicina del dolor, ortopedia, neurocirugía, siguen postergando sus incapacidades, y su situación actual es supremamente incapacitante sin permitirle reingresar al mercado laboral; por eso solicita se valore en conjunto la historia clínica y el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral acerca de los derechos progresivos de los trabajadores y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no solamente debe ser tomado en cuenta para la valoración de pérdida de capacidad laboral, sino también se tenga en cuenta la historia clínica, la epicrisis y en consecuencia se revisen todas y cada una de las pretensiones.

(archivo 134, Min. 29:52 a 36:34) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda? Argumentación. Las pretensiones de la demanda se enfilaron a dejar sin efecto las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que efectuaron las demandadas respecto de la demandante, señalando al efecto que se incurrió en errores en las mismas, y para ello solicitó se ordenará en este proceso una nueva valoración de tal capacidad laboral, todo relacionado con el accidente de trabajo que sufrió el 5 de octubre de 2014, respecto del cual nunca existió controversia en este juicio.

Los dictámenes objeto de controversia en esta litis, son: - - - Calificación realizada 10 de junio de 2016 por la ARL Seguros Bolívar (archivo 01, fls. 18 a 21) donde se determina 0.00% de pérdida de capacidad laboral. Calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 8 de febrero de 2017, que fijó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en el 15% de origen laboral (accidente de trabajo) (archivo 01, fls. 55 a 60) y con fecha de estructuración el 7 de junio de 2016.

Calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada el 16 de abril de 2018, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 4 (archivo 01, fls. 68 a 76) determinándose 0.0%. Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, debe precisarse, que ante la existencia de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 4, tal calificación deja sin efecto la efectuada por la Compañía de seguros demandada, pues precisamente al no ser compartida, fue remitida para revisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y ante igualmente, inconformidad frente a este último dictamen, y en virtud del recurso de apelación que se interpuso por la actora, se produjo el emitido por la Junta Nacional.

En el proceso, tal y como lo solicitó la parte actora, se ordenó nueva calificación a la demandante, para corroborar si como lo afirma en su demanda, existen crasos errores en las calificaciones objeto de este litigio. Tal calificación o dictamen pericial, fue practicado a la demandante el 12 de mayo de 2025, y se realizó por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en esta oportunidad por una Sala diferente a la de la calificación objeto de debate, más exactamente, la Sala 3, y en esta nueva oportunidad se establece como ocurrió inicialmente con la calificación realizada por Seguros Bolívar y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 4, que la demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5 de octubre de 2014, no se generó pérdida de capacidad laboral alguna, pues de nuevo se fijó el porcentaje en el 0.0%.

Significa lo anterior que no se acreditó en este proceso los errores que se les atribuye a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidos con anterioridad a esta demanda, siendo ello de carga de la demandante, a quien se reitera, se la tendió su petición probatoria de practicarse nueva valoración, la cual no da evidencia de error alguno, siendo por el contrario coincidentes en la ausencia de deficiencia alguna de carácter laboral en la persona de la actora, se reitera, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5 de octubre de 2014.

Ahora, en su recurso, la apoderada de la demandante solicita que se revise la decisión absolutoria adoptada en primera instancia por cuanto no solo se debió apoyar en el dictamen rendido en este juicio por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino también en la historia clínica de la demandante que se aportó y la epicrisis, sin embargo, ello fue objeto de estudio dentro del dictamen aquí aportado, pero además, si consideró que su análisis no fue el correcto, debió haber realizado el respectivo pronunciamiento en la etapa procesal pertinente, esto es, cuando se corrió traslado de dicho dictamen a las partes, lo cual ocurrió con auto del 6 de agosto de 2025 (archivo 118), no obstante, la parte actora no formuló reparo alguno contra el mismo, y solo en el recurso se queja de dicha prueba, calificándola además de “deshonesta” y falta de “diligencia”, sin que tampoco dé razones de sus calificativos.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, al no existir en este juicio prueba alguna que permita establecer los presuntos errores de las calificaciones objeto de este debate, las pretensiones deben ser negadas como lo hizo la A quo, por lo que se confirmará s decisión. Como quiera que el recurso formulado no prosperó, se habrá de condenar en costas a la parte actora en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LILIANA ORTIZ ARCINIEGAS contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 909c77c0c074a6b9a34c77889ae2b82f0df6784bf842f5b86992425735fa83ea Documento generado en 13/11/2025 11:57:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica