Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041 2023 00021 01 DRACRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por la Fiduciaria Central S.A., contra la compañía Diseños y Construcciones Hernández S.A.S. Radicado: 41 2023 00021 01 Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual1 de Decisión de 2 de abril de 2025, según acta 12 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2024, que emitió el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES La Fiduciaria Central S.A., promovió acción ejecutiva contra Diseños y Construcciones Hernández S.A.S., para obtener el recaudo coercitivo de sumas de dinero por los pagarés BG3501 Toda vez que el Despacho 14 de la Sala Civil de esta Corporación que integraría la presente Sala, se encontraba vacante para la fecha de la Sala.

Exp. 41 2023 00021 01 1 17, BG351-17 y BG284-18 $88’074.646,oo, y en cuantía de $83’889.450,oo $88’074.646 respectivamente, correspondientes a capital, más los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos hasta la data efectiva de su pago. Como demandada sustento de sus pretensiones, adujo que dejó de solucionar oportunamente las la cifras convenidas en los citados instrumentos crediticios, que fueron diligenciados acorde con las instrucciones dejadas para ello. 2.

El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el día 6 de febrero de 2023 y enterada la convocada formuló las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO. AUSENCIA DE CAUSA PARA LA EJECUCIÓN DEL PAGARÉ NO. BG-350-17 POR VALOR DE $88’074.646.18”; “COBRO DE LO NO DEBIDO. LA SUMA POR EL PAGARE NO. BG-350 – 17 POR VALOR DE $ 88’074.646.18 CORRESPONDIENTE A COMISIONES E INTERESES DEBE SER PAGADA POR LAS PARTES”;

“FALTA DE LEGITIDAD (sic) EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “ANATOCISMO NO AUTORIZADO”; “LA CAPITALIZACION DE INTERESES EN PAGARES EN BLANCO CON CARTA DE INSTRUCCIONES, SOLO PROCEDE SI ASI LO HAN PACTADO LAS PARTES” y la innominada o genérica. 3. Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia donde declaró prospera la defensa relativa a la ilegitimidad en la causa respecto del pagaré BG351-17 con lo que finiquitó su cobro; desestimó por imprósperas las restantes defensas pero ordenó continuar con el recaudo por los pagarés BG350-17 y BG284-18 en cuantía de $46’359.871.64 Exp. 41 2023 00021 01 y $50’034.289,29,oo respectivamente, 2 correspondientes a capital, más los intereses moratorios generados desde la fecha la exigibilidad de cada cuota componente conforme las liquidaciones allegadas en el “PDF36” de la encuadernación, desde la mora de cada instalamento fiduciario hasta la data efectiva de su satisfacción. II.

LA SENTENCIA APELADA La juez de primer grado comenzó por verificar los requisitos esenciales de los documentos basilares del asunto, así como los presupuestos procesales; de igual manera estableció la ausencia de legitimación en la causa con relación al pagaré BG351-17 en virtud de la confusión de haberes de la demandante entre sus encargos fiduciarios y el patrimonio autónomo “Fideicomiso Proyecto Vis San José de la Mesa”.

Con relación al cobro indebido del pagaré BG284-15, adujo que su llenado se dio conforme el contrato fiduciario de administración y pagos “Parqueo de San José”, mismo donde pese a que se fijó que ante su liquidación anticipada se procedería a pagar los gastos de remuneración fiduciarios hasta allí generados y del debate probatorio fluyó que mediante sentencia de 26 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso 2018 00098 se puso fin a esa convención, lo cierto es que la ejecutoria del veredicto se avino desde la data del de segundo grado (21 de octubre de 2022), posterior al vencimiento de cada pagaré (14 de septiembre de 2022) con lo que además, de lo plasmado en el instructivo de llenado de los importes, sí se podían incorporar las diferentes comisiones insolutas conforme se hizo sin propiciar enriquecimiento injusto.

Exp. 41 2023 00021 01 3 Atinente al anatocismo descartó su consolidación, en tanto de las evidencias se estableció que en cada pagaré se incluyó en su rubro de capital la sumatoria del valor neto de cada comisión fiduciaria más sus intereses de mora, sin que la ejecutada satisficiera sus montos ni tampoco existieran réditos remuneratorios por lo que no podía colegirse la capitalización reprochada.

Precisamente, a partir de las referidas reflexiones concluyó no sólo que debía modificarse la orden de apremio como finalmente lo hizo, sino que, además, nada podía recriminársele a la validez de los títulos en cuanto respondieron por sus instrucciones de llenado, a la realidad del negocio causal que determinó su existencia. Por último, descartó la configuración de elemento exceptivo oficioso y siguió con el recaudo en la forma advertida en líneas preliminares.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado apeló, propuso y sustentó como reparos, de una parte, que sí se incurrió en el cobro de intereses sobre intereses conforme de la modificación del mandamiento de pago afloró por cuanto se evidenció el cobro de intereses sobre el valor literal de capital de cada título en el que ya estaba insertos accesorios previos.

De otro lado precisó una incongruencia insalvable de la orden modificada, por cuanto contraviene la literalidad de los títulos por tres razones que razonó así, primero, porque en el literal del instructivo de diligenciamiento de los títulos sólo se Exp. 41 2023 00021 01 4 autorizó la inclusión de montos de capital no como se hizo erradamente; la segunda, al establecerse por instalamentos la satisfacción de cada instrumento y sus intereses, desvirtúa la única fecha de pago junto con sus efectos, prefijada para cada uno de los títulos.

Por último, refirió la preterición en que se incurrió en el proveído, de explicar el motivo para imponer la condena en costas como se hizo cuando la regla es la absolución por ese concepto, habida cuenta de la prosperidad de sus defensas frente al pagaré BG351-17. IV. 1. CONSIDERACIONES No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal.

En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a esta Sala para desatar el recurso de apelación; los enfrentados ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador.

Propósito para el que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.

Precisamente una de las decisiones que de oficio debe adoptar el juez, incluido el de la segunda instancia, es el de la Exp. 41 2023 00021 01 5 revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción ejecutiva, tarea en la que se recuerda que los títulos-valores son definidos en la ley comercial como documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, los cuales sólo producirán efectos en la medida que reúnan las exigencias tanto generales como especiales que la normatividad mercantil señale para el efecto; y que permiten a su tenedor legítimo, es decir, a quien posea el instrumento conforme a la ley de circulación, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para demandar la ejecución de los derechos en él incorporados.

Respecto de los tantos documentos que pueden adoptar la categoría de título ejecutivo, se encuentran los títulos valores2, que gozan de una regulación especial, y dentro de ellos el pagaré, que, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto.

Así mismo, conviene destacar que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., razón por la cual si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del 2 Los cuales al tenor del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Exp. 41 2023 00021 01 6 Estatuto Mercantil que previene “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ibidem.

E igualmente que “lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa (…). El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; (…) por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar.

Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagare, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la ley es quien dice cuando nace y se extingue.

Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones” 3. 3. En el caso bajo estudio la ejecución se promovió y persiguió en relación con lo apelado, por los pagarés BG350-17 y BG284-18 (archivo “01EscriutoDemandaAnexos págs. 10 y 16 Cdno. 1 del expediente), diligenciados en su totalidad al momento de presentación de la demanda, donde se observa que la deudora al suscribirlos, con su firma se comprometió incondicionalmente a pagar unas sumas de dinero a la fiduciaria convocante como contraprestación al negocio con ella previamente establecido; e igualmente, tienen fecha de vencimiento, lo que conduce a 3 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360.

Exp. 41 2023 00021 01 7 afirmar que lo formal reúnen todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso, así como los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial. Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene asignados tanto para los títulos ejecutivos como para los títulos valores pagarés, que impidieran ser cobrados por la vía ejecutiva, como en efecto acaeció, en tanto tienen incorporadas las fechas de vencimiento, contienen una obligación expresa, clara y exigible a cargo de los demandados en cuanto al pago del valor allí descrito, con lo que se cumple el requisito de que constituyen plena prueba en contra de la deudora, como así se evidencia en el cuerpo de los citados instrumentos.

Si bien el anterior tema no fue objeto de discusión por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que, como ya se anunció, el Tribunal se encuentra compelido a revisar el título manera oficiosa, pues al decir de la Sala Civil de la Corte Suprema: “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia Exp. 41 2023 00021 01 8 que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”4. 4. Establecido entonces que los documentos adosados como base de la acción reúnen los requisitos para ser títulos valores y por ende pueden ser cobrados por la vía ejecutiva, corresponde resolver los reparos de la parte ejecutada, concretados en que i.) con la decisión se patrocinó el anatocismo; ii.) se desatendió la literalidad de los cartulares, y iii.) se dejó de sustentar la razón de la condena en costas impuesta. 4.1 Del anatocismo.

Jurisprudencialmente se ha establecido que “La capitalización de intereses que, en últimas, es en lo que medularmente se traduce el apellidado anatocismo, se encuentra hoy por hoy permitida cuando de obligaciones mercantiles se trata (anatocismo comercial: art.886 Código de Comercio). Más aún, en el caso específico de los establecimientos de crédito, la ley los habilita para utilizar –en las operaciones de largo plazo- sistemas de pago que la contemplen…, excepción hecha de aquellos créditos otorgados para la adquisición de vivienda (Corte Constitucional Sentencia C-747 de 1999) - al igual que en el régimen civil, sin que ello signifique que el legislador, en este tópico, hubiere renunciado a la tutela conferida al deudor, frente a los posibles desafueros del acreedor, como quiera que, centrado en el quantum más que en la manera o metodología de hacer el cálculo de los réditos, estableció unos límites máximos para las tasas de intereses que los acreedores pueda cobrar a sus deudores”5.

De allí que la regla general para la proscripción de redituar los accesorios tiene su razón de ser “en que la permisión genérica 4 Sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 19 de noviembre de 2001. Expediente 6094. Exp. 41 2023 00021 01 9 del anatocismo conllevaría a estimular la usura, a incrementar de manera desbordada la cuantía de lo adeudado y a propiciar el abuso de los acreedores.

De ahí que su procedencia es excepcional, precisamente, al decir de la Corte, “para no estimular la usura, ora directa, ora indirectamente, o fomentar un ruinoso espiral que acreciente, aceleradamente, el monto del débito, imposibilitando o por lo menos dificultando –en grado sumo- la solución de la obligación, en inobjetable desmedro de los derechos e intereses del deudor””6.

Descendiendo al caso objeto de estudio, pudiera pensarse que con el cobro hecho en la demanda originadora de la litis se incurrió en el anotado fenómeno; sin embargo, pronto se advierte que esa situación fue corregida en el trámite procesal precisamente al resolverse la instancia, donde se despojó del valor de capital de los pagarés en la sentencia, los intereses previamente causados en el devenir negocial de la demandante Fiduciaria Central S.A., como fiduciante y la ejecutada Diseños y Construcciones Hernández S.A.S., como fiduciaria, en tanto quedó claro el vínculo del negocio causal de los importes7 y a razón de él que se explicó el ajuste efectuado por la Juzgadora.

En tal medida, nótese que la primera de las acusaciones contra la sentencia cae en el vacío por cuanto la incorrección de la persecución inicial, advertida al proponerse la exceptiva, desapareció en favor de la compañía convocada y con ello se fulmina lo desfavorable de la decisión para ella, a quien en últimas en ese sentido implícitamente se le dio la razón en la forma como le fueron cobrados los intereses. 6 Cfr. Sentencia SC10152-2014. 7 Conforme los interrogatorios de parte hechos a los representantes legales de ambas entidades que pueden visualizarse en la grabación “32VideoAudInicial” del cuaderno principal del expediente.

Exp. 41 2023 00021 01 10 Sobre el anterior singular aspecto recuérdese que “sólo podrá interponer el recurso la parte a quién le haya sido desfavorable la providencia total o parcialmente”8 es decir, a quien se le ocasione perjuicio traducido en “el rechazo de una pretensión concreta invocada por un litigante, sea en su exposición fáctica, sea en su planteamiento jurídico”9 y que “hiere el interés material o moral que el recurrente estima expresamente protegido por la ley”10.

En resumen, el defensor cuestionó la forma y cobro de intereses y la sentencia rebatida en la que, ora por técnica o por las epistemes del caso, en últimas se segregó la cosecha pretendida por la demandante donde se capitalizaban intereses moratorios en la inclusión de su monto en el capital sobre el que a su vez pidió los réditos reprochados, de allí que tal proceder judicial no fue pernicioso para el apelante y por lo mismo no es jurídicamente posible revocar esa determinación porque contrasentido tendría para la pasiva, quien se vería compelida a la solutio de los títulos como inicialmente se previó –incluyendo intereses sobre intereses-que fue precisa y paradójicamente lo cuestionado en la excepción finalmente propuesta.

Ahora, si el fenómeno anatocista se predicara de cuotas anteriores a las incorporadas en los títulos que modificara el manejo sustancial del crédito y la discrepante lo hubiese puesto de presente para desacreditar los saldos de capital neto impuestos, distinta sería la conclusión a la cual arribar en la sentencia porque el perjuicio redundaría en la completitud dada a los pagarés que nutrieron la acción, pero como ello no fue así lo procedente es confirmar lo resuelto y abstraerse de efectuar 8 DEVIS.

Echandía. Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. El Proceso Civil Parte General. Tomo III – Volumen I. Biblioteca Jurídica Dike. Octava Edición 1994. Pg. 336. 9 MURCÍA. Ballén. Humberto. Recurso de Revisión Civil. Editorial El Foro de la Justicia. 1981. Pg. 25. 10 Ob. Cit. Exp. 41 2023 00021 01 11 cualquier reflexión sobre los argumentos de la alzada por no reunir el presupuesto de la desfavorabilidad para el apelante, conforme con lo abordado hasta aquí. 4.2 Sobre la literalidad de los pagarés base de recaudo: Ciertamente, tal principio “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares.

El título-valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme unas normas cambiarias (…) como lo dicen los anglosajones: sólo se puede exigir lo que conste dentro de los cuatro ángulos del papel”11. Con todo, lo anterior no quiere decir que siempre que se predique la efectividad de los títulos valores y se presenten discrepancias entre su origen y contenido en virtud a que por regla general aquellos afianzan negocios causales cuya desatención conduce a su llenado y/o a la materialización de espacios dejados frecuentemente en blanco12 tales como montos y fechas, la sanción legal sea su nulidad, ineficacia o inexistencia o la del crédito en ellos incorporado, puesto que la ley no tiene tales designios.

Al contrario, cuando por vía de excepción se cuestiona el vínculo subyacente a la creación del documento, la literalidad no se desdibuja sino que fluctúa en razón a que el título sigue teniendo un texto que expresa la prestación que contiene, solo que de ser disonante con las condiciones negociales que le dieron su génesis -afectándolo en apariencia por la accidentalidad multicausal de su completitud- debe ajustarse, en cuyo caso la jurisprudencia tiene sentado que “la ausencia de instrucciones o 11 TRUJILLO.

Calle. Bernardo. De los Títulos Valores. Editorial Leyer. 19ª Edición. Parte General, pg. 70. 12 PEÑA, Nosa. Lisandro. De los Títulos Valores. ECOE Ediciones. 11ª Edición. Pgs. 94 y 95. Exp. 41 2023 00021 01 12 la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”13.

Lo anterior ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que ha delimitado que “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”14.

De esta manera, la literalidad en los instrumentos de crédito como los fundantes del presente litigio es necesaria, pero a la vez relativa y no posibilita, ante su aparente equivoco, desconocer la preminencia de la relación mercantil que se garantiza por su conducto, sino que se armoniza con ella y la sitúa en un orden y convicción propios de sus intervinientes, lo cual debe ser activamente auscultado por el operador judicial cuando de cobro judicial se trata15.

Todo lo anterior contrastado con los argumentos de la disidencia, permite colegir que el recurrente entendió equivocadamente los linderos del anotado principio cartulario al dotarlo de una rigidez y efectos jurídicos de no tiene, más aún al 13 Corte Constitucional. Sentencia T-968 de 2011. 14 Sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2005 (exp. 2005-00769-01), citada en fallo de 17 de marzo de 2011 (exp. 2011-00456-00). 15 Cfr. Sentencia STC3298-2019.

Exp. 41 2023 00021 01 13 equiparar la orden de pago con lo descrito en los importes, pues la operadora judicial al establecer una forma de pago diferente de la prevista en los pagarés pábulo del cobro compulsivo no alteró el texto de éstos porque nada ordenó en ese sentido, sino que ajustó el mandamiento ejecutivo de la manera como el contrato fiduciario cuyos guarismos debían incluirse lo preveía, aspecto que no fue desconocido por el representante legal de la sociedad apelante o por su apoderado, pues nada controvirtieron al respecto.

En definitiva, no se vieron afectados los documentos base de recaudo, sino que se reconcilió el coercitivo a las particulares condiciones convencionales como era dable hacerlo, de ahí que por todo ello se revalidará la providencia enfrentada. 4.3 Sobre la condena en costas: Dispone el numeral 5º del canon 365 del Código General del Proceso que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayado fuera del texto original).

Tras efectuar una lectura de la sentencia reprochada, para la Sala es claro que la supuesta ausencia de explicación o justificación de la condena impuesta que critica la parte enjuiciada en dicha decisión es desacertada, puesto que contrario a ello sí se plasmaron holgadamente las explicaciones sobre el particular al decirse en la providencia que “frente a la no condena en costas al demandado a que se hizo referencia en los alegatos finales, no tiene cabida pues por el hecho de haber tenido acogida uno de los enervantes que alegó, no deja de ser la parte Exp. 41 2023 00021 01 14 vencida en juicio, por tanto, la condena procede en virtud de lo previsto en el numeral 1º artículo 365 del Código General”16.

La última de las mencionadas disposiciones previene con nitidez que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, de allí que al efectuarse el uso de la anterior concurrente regla de las demás indicadas en el mismo artículo mencionado, así como al establecerse la derrota de la parte pasiva por virtud de la orden de seguir adelante con la ejecución, quedó plenamente determinado y justificado ese parecer judicial en contravía de los cuestionamientos hechos a través del remedio vertical. 5.

Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con el numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 16 Pg. 10 archivo “40SentenciaPrimeraInstancia” del cuaderno principal del expediente. Exp. 41 2023 00021 01 15 VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de 0ctubre de 2024 que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 41 2023 00021 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 41 2023 00021 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Exp. 41 2023 00021 01 16 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a3873d6323d371abf117364f1b09ab6f8dcd3df053f 87d0c6dc8aaf1f093c80 Documento generado en 29/04/2025 02:06:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Exp. 41 2023 00021 01 17