Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2015-00641-01 DRA AYALA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01. Tipo: Verbal (reivindicatorio). Demandante: DADEP. Demandada: Mercedes Luna Martínez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 2 de diciembre de 2024, acta 47) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 20151, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio público - DADEP demandó a Mercedes Luna Martínez para que, previos los trámites de ley, se declare que: “es titular del pleno derecho de dominio (…) del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C226355” de la ciudad de Bogotá2 y, como consecuencia, se condene a la convocada a restituirlo “con todas sus mejoras y anexidades”3. 1 Cfr. Acta de reparto a folio 42 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 2 Cuyos linderos reposan en la demanda. 3 Por auto de 31 de enero de 2019 se aceptó el desistimiento de la pretensión tercera de la demanda (frutos naturales y civiles) Cfr. Folio 246 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01 2. Manifestó, en síntesis, que adquirió el predio en comento mediante escritura pública número 2716 de 9 de mayo de 1974, de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de esta Capital; lo visitó el 25 de febrero de 2015 y encontró que estaba “encerrado en madera, polisombra -sic- y vegetación, no (contaba) con servicios públicos (ni edificaciones y se utilizaba como) acceso a una zona de parqueadero (y) patio de ropas” para la demandada, quien en aquélla oportunidad manifestó que lo ocupaba hacía “más de treinta y siete (37) años(,) producto de una herencia (y que pagaba) los recibos de servicios públicos”; sin embargo, resaltó que varias empresas prestadoras de estos (EAAB, Gas Natural y Codensa) le informaron que el inmueble no tenía registros al respecto.

Destacó que no había enajenado ni prometido en venta el fundo; mucho menos había contratado o permitido su tenencia u ocupación, no obstante, se encontraba privada de su “posesión material”, debido a la estadía “ilegal” de la señora Luna Martínez, de quien descartó contar con los requisitos para adquirirlo por prescripción, debido a que se trataba de un “bien fiscal”.4 3.

La reforma de la demanda fue admitida por auto del 19 de abril de 20165; notificada personalmente a la demandada6, guardó silencio7. 4. Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró: i) “no procedente la solicitud de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien, atendiendo su naturaleza jurídica de bien fiscal” y; ii) que “Bogotá Distrito Capital, es el titular de pleno derecho de dominio y sin restricción alguna del inmueble” objeto del litigio; iii) como consecuencia, le ordenó a la enjuiciada “restituir(lo)” dentro de un término perentorio y, por otra parte, iv) negó “el reconocimiento de frutos naturales y civiles”. 4 Cfr. Folios 1 a 64 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 5 Cfr. Folio 64 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 6 Pues a pesar de haber sido emplazada y defendida por un curador ad litem, por auto de 31 de julio de 2017 se decretó la nulidad de los emplazamientos realizados en tal sentido, y se tuvo en cuenta su llegada posterior al expediente (cfr. folio 223 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”), para lo cual se le garantizó el término legal para pronunciarse.

Cfr. Folios 224 a 228 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 7 Lo que también hizo frente al líbelo introductor inicial. Cfr. Folio 228 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01 Para soportar lo anterior, y tras encontrar configurados “los elementos estructurales de la acción reivindicatoria”, la jueza a quo indicó que Luna Martínez estaba ocupando de manera irregular el inmueble cuya restitución fue solicitada, ya que se trataba de un “bien fiscal” y, por lo tanto, “no le nacerían derechos de (…) adquirir por prescripción adquisitiva”.

Para resolver “la excepción de prescripción alegada por el extremo demandado en los alegatos de conclusión”, fundamentada en que estaba “hace más de 37 años en ese predio”, precisó que echaba de menos “la idoneidad del bien (…) (e)s decir (…) que (se tratara) de un bien corporal, raíz o mueble que (estuviera) en el comercio humano (…) se haya poseído con las condiciones legales (y) que no se trate de un bien de uso público o un bien fiscal”; sin embargo, este no era uno de esos eventos.

Finalmente, señaló improcedente el “reconocimiento de frutos y (…) mejoras”, pues, por tratarse de “bienes de carácter público fiscal, ningún particular adquiere derecho alguno por el hecho de plantar en él mejoras, dada su naturaleza inalienable, imprescriptible e inajenable”.8 5. Inconforme, la convocada apeló para presentar los reparos que en esta sede sustentó en que sí se daban los presupuestos para que se declarara la prescripción adquisitiva a su favor, habida cuenta que lo había poseído desde antes del 1° de julio de 1971, con ánimo de señora y dueña, ya que había ejercido actos de poseedora de manera pública, lo cual, pese a haber sido “declarado y probado en el proceso”, no fue tenido en cuenta, “simplemente porque el bien es de propiedad de la demandante”, y sin parar mientes en que en la sentencia SC394-2020, proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (Expediente 05440-31-13-001-2012-00365-01), dicha Corporación puntualizó que existían dos excepciones jurisprudenciales para prescribir bienes fiscales, esto es: “la inicial, «si la posesión se inició" y consumó antes de entrar en vigor el numeral del artículo 413, hoy 407 del CPC, esto es el 1 de julio de 1971; y la final, cuando «el requisito temporal para prescribirse cumplió con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa»”. 8 Cfr. Archivos: “42AudienciaSegundaParte.mp4” y “43Sentencia.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01 De esa manera, insistió en que como la escritura de adquisición del inmueble era del año 1974, y que en ella se decía haber sido “entregado” el predio, pero no se declaró recibida la “posesión”, la entidad demandante nunca la ha tenido y, por tanto, se configuraba el primero de los antedichos presupuestos “porque (su) posesión se inició antes” de la calenda referida.9 5.1.

Argumentación que fue oportunamente refutada por la entidad demandante, quien señaló, por una parte, que no se consolidaba una ocupación ejercida y consumada con antelación a la entrada en vigor del Decreto 1400 de 1970, pues si se fundamentaba en el hecho de su demanda con el que indicó que “en visita técnica la demandada informó que desde hace m(á)s de treinta y siete (37) años ocupaba el inmueble”, la recurrente olvidó precisar que dicha visita ocurrió en el año 2015, escenario que reflejaba una “presunta ocupación que inició en el año 1978, es decir, se inici(ó) cuatro años después de que la entidad pública adquirió el inmueble (1974) y siete años después de que inicia(ra) la prohibición de prescribir bienes de las entidades públicas previsto en el entonces Código de Procedimiento Civil Art. 407 numeral 4º”.

Adicionó que la prescripción adquisitiva no fue debidamente alegada en la etapa procesal pertinente, o mediante el instrumento establecido por la ley procesal, por tanto, presentarla sin que concurran los elementos que ha establecido la jurisprudencia mediante recurso de apelación, hace que “no tenga vocación alguna”.10 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Tomando en cuenta que conforme con lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, concierne a este Tribunal “pronunciarse 9 Cfr. Archivos: “42AudienciaSegundaParte.mp4”, “43Sentencia.pdf” y “06SustentacionRecurso.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “07DescorreTraslado.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, en el siguiente análisis se excluirá el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria invocada, toda vez que, además de no haber sido cuestionados por la apelante, a criterio de esta Sala, se encuentran configurados en su totalidad. 3.

Así las cosas, es evidente que la extemporánea defensa elevada por la señora Luna Martínez en sus “alegatos de conclusión”, tramitada -de manera más que garantista- por la juzgadora de primera instancia como una “excepción”, no fue planteada en la etapa procesal pertinente, pues, ha de recordarse, no contestó la demanda ni su reforma, por lo que estaba llamada a su rotundo fracaso.

Lo anterior, no solo porque -se repite- tal argumento no fue tempestivamente esbozado, lo que implicó que su análisis en el fallo cuestionado fuera sorpresivo para la parte demandante, quien no tuvo el chance de contradecirla y aportar pruebas al respecto, en claro desmedro de su derecho fundamental al debido proceso, sino porque la conducta de la pasiva al no contestar la demanda involucró su renuncia a la prescripción que supuestamente le asistía, conforme a lo reglado en el artículo 2514 del Código Civil11. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en gracia de discusión, véase que los requisitos necesarios para el efecto tampoco fueron acreditados en el expediente, básicamente, por la total orfandad de elementos probatorios en tal sentido. 4.1. Ciertamente, dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción 11 Artículo 2514.

Renuncia Expresa y Tacita de la Prescripción. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. 5 Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01 adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de: i) la posesión material actual en el prescribiente (demandante o excepcionante)12; ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales13); iii) identidad de la cosa a usucapir14 y, iv) que sea susceptible de adquirirse por pertenencia15.

Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien.

Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama”16. 4.2. El poseedor, entonces, debe comprobar haberse comportado como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su disposición sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros.

Además, es necesario que evidencie los elementos que reflejen su intención de ser reconocido como dueño; su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, ya que cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y animus domini-, como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas17.

En ausencia de uno solo de éstos, la demanda o excepción enarbolada en tal sentido está destinada a su declive18. 12 Cfr. Sentencias: CSJ SC, 29 oct. 2001, Expediente n° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n° 7292, SC11444, 18 agosto 2016, radicado n° 1999-00246-01 y SC094, 29 mayo 2023, rad. n° 2010-00033-01. Reiteradas en SC419-2024. 13 Ibidem. 14 Cfr. Sentencia: CSJ SC8751, 20 jun. 2017, rad. n° 2002-01092-01.

Reiterada en SC419-2024. 15 Cfr. Sentencia: CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n° 2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024. 16 Cfr. Sentencia CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024. 17 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 18 Énfasis no original. Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

(CSJ SC3727-2021). 6 Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01 5. Así las cosas, refulge sin dubitación alguna que, debido al silencio de la demandada, no logró probar ninguno de los elementos mencionados, sin que le sirva como suficiente para ello señalar que en uno de los hechos de la demanda reivindicatoria el DADEP informó que al realizar la aludida “visita” del año 2015, haya informado que llevaba más de treinta y siete (37) años en el predio, pues esa sola afirmación, sin ningún otro soporte (documentos, testigos, u otros medios idóneos), carece de entidad suficiente para acreditar tal hecho, lo que por contera impide analizar si, en sus propias palabras, se presentó alguna de las hipótesis reseñadas por la jurisprudencia. Ahora bien, si en igual gracia se omitiera el particular, el resultado sería el mismo, ya que, ciertamente, dicha cantidad de años contados hacía atrás desde el 2015, comprobaría aún más la tesis de la entidad pública reivindicante, esto es, que en 1978 la demandada entró a ocupar irregularmente un bien fiscal adquirido por el Distrito Capital en 1974, cuando, en puridad, ya no podían aplicarse los argumentos de autoridad traídos a colación, en tanto que ya había entrado en vigor el Decreto 1400 Supra referido, sin que, en todo caso, la presunta prescribiente haya acreditado que antes del 1° de julio de 1970, hubiese cumplido con todos los requisitos referidos.

No hay caso. 6. En ese orden, ninguno de los reparos estudiados tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, toda vez que la recurrente se encuentra amparada por pobre19. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Cfr. Archivo: “31ActaAudiencia.pdf”. 7 Radicación: 11001 31 03 018 2015 00641 01

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin costas. Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd3df419bfbb548a2541eebf58df21a6942e238cb4776157a078d63876abe559 8 Documento generado en 04/12/2024 04:50:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica