Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240038001 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal (Impugnación Acta de Asamblea) 05001310302120240038001 Wide Universal S.A.S. Edificio Santa Clara P.H. Interlocutorio Nro. 162 de 2024 Rechazo de demanda Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, en contra del auto proferido el 3 de septiembre de 20241, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, repartido a este despacho el 07 de noviembre pasado, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. Actuación Procesal. 1.1. Auto impugnado Mediante auto objeto de recurso, el Juzgado decidió rechazar la demanda al considerar que, de conformidad con el artículo 90, en armonía con el artículo 382, ambos del C.G.P., se cumplió el termino de caducidad para instaurarla. 1.2. El recurso de apelación Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo interpuso recurso de apelación2, señalando que el despacho incurrió en defecto material o 1 2 01PrimeraInstancia/C01Principal/038AutoRechazaDemandaCaducidad 01PrimeraInstancia/C01Principal/039RecursoApelacion sustantivo de la norma aplicable, atendiendo aquel como el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.

Señaló que el juez de primera instancia encaminó sus consideraciones jurídicas bajo un tipo de vehículo procesal que no se corresponde con el desarrollado en el escrito de demanda, ya que esta fue dirigida a declarar la nulidad absoluta del acta de asamblea ordinaria, bajo la premisa que encuentra su fundamento legal en el artículo 1741 del Código Civil, por cuanto de manera arbitraría la parte demandada pasó por alto los requisitos de ley para la toma de decisiones en la asamblea que se celebró el pasado 12 de marzo del año en curso, toda vez, que no contó con el quorum suficiente para la imposición de la cuota extraordinaria con ocasión del mantenimiento de la fachada; tema principal de debate en la demanda presentada.

Asimismo, resaltó que el a quo fundamentó su decisión en un análisis equivocado de los requisitos de admisibilidad propios de un proceso judicial de impugnación de actas de asamblea, señalando que el enfoque fue erróneo, dado que no fue relacionado ni encaminado por la apoderada judicial en el escrito de la demanda, sino a través del vehículo procesal consagrado en el artículo 382. impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, del Código General del Proceso; dando así como resultado, a una vulneración directa y autónoma de derechos fundamentales, en particular del derecho al debido proceso.

Así entonces solicitó que se revoque el aludido auto, y, en su lugar, se admita la demanda y se resuelva la solicitud de medidas cautelares presentada. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos de la recurrente. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310302120240038001 3.1. Competencia. En primer lugar, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. Del rechazo de la demanda. El rechazo a la demanda es una decisión judicial a través de la cual el juez determina que la misma no puede continuar por motivos que generalmente se relacionan con aspectos procesales o excepcionalmente sustantivos.

Hernán, F., advierte que esta figura “implica la terminación de la actuación procesal iniciada y que en firme la providencia (…) cesan todos los efectos que inicialmente generó la demanda, lo que está contemplado en el inciso segundo del artículo 90 del C.G.P., que dispone, al consagrar el rechazo in limine o de plano de la demanda”3. Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso prescribe diferentes requisitos que deben satisfacerse por quien procura activar el aparato jurisdiccional.

En ese sentido, el juez cuenta con la facultad de admitir o inadmitir la demanda en tanto esta no cuente con los requisitos estipulados en el artículo 82 ibídem. Ahora, la causal del rechazo de plano en el caso que nos compete, fue conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 del C.G.P., el cual señala que (…) el juez rechazará la demanda cuando “esté vencido el término de caducidad para instaurarla”.

Lo anterior, en cumplimiento con el articulo 382 ibídem, en el cual establece que: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” 3 López, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Bogotá D.C, DUPRE Editores. 2016. pág. 531. Radicado Nro. 05001310302120240038001 Lo anterior porque la asamblea de copropietarios del Condominio Santa Clara P.H., se llevó a cabo el 12 de marzo de 2024, conforme lo confesado por la actora en la demanda y se evidencia de las copias del acta respectiva, siendo que la demanda se radicó apenas el día 16 de septiembre del año en curso; seis meses después de la celebración de la misma, lo que permite sin el mayor esfuerzo determinar que se habían supero, y en mucho, los dos meses de que habla la norma procesal.

Luego, entonces, sucumbido dicho término la parte interesada y legitimada no puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para impugnar la decisión del máximo órgano de la copropiedad, porque operó el fenómeno de la caducidad. Lo que en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, traduce en que: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”4 Y a voces de la Corte Suprema de Justicia: “La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio…. el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido (…) en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, MP.

Rodrigo Escobar Gil Radicado Nro. 05001310302120240038001 razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho”.5 (Subrayado y negrilla fuera del texto). Es decir que se trata de una cuestión objetiva, pues al verificarse el supuesto fáctico previsto en la norma, necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica dado que de por medio esta también el interés general, y por ello se eleva a categoría de orden público, es decir resulta inmodificable por las partes o por el Juez.

No obstante, para esquivar esos efectos, que en este caso son palpables, como se dejó visto, la demandante, en su estrategia de litigio, dice que el Juez enfocó sus consideraciones jurídicas bajo un tipo de vehículo procesal que no se correspondía con el desarrollado en el escrito de demanda, pues ella la dirigió fue a declarar la nulidad absoluta del acta de asamblea ordinaria, bajo la premisa que encuentra su fundamento legal en el artículo 1741 del Código Civil, al considerar que estaba viciada de objeto y causa ilícita por no haberse respetado las disposiciones legales para adoptar las decisiones que en esa asamblea se tomaron.

Y precisamente al revisar el fundamento de esa supuesta nulidad, la hace derivar de no haberse observado, según ella, las normas que regulan el régimen de la propiedad horizontal, es decir la Ley 675 de 2001, y en especial el artículo 46. Veamos, en la parte más relevante, lo consignado en la demanda: 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. N° 2393, Pág. 497) Radicado Nro. 05001310302120240038001 Y claro, el artículo 49 de esa misma norma dispone en relación a la impugnación de las decisiones de la asamblea general de copropietarios, que puede formularse por el administrador, el revisor fiscal o por los propietarios, cuando aquellas no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la copropiedad, con las excepciones contempladas en su parágrafo relativas a decisiones que imponen sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.

Y aunque el inciso 2° de esa disposición también contemplaba un término específico de caducidad, señalando que “La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta ( ); ello fue derogado por el literal c) del artículo 626 del C.G.P., siendo por tanto evidente que entonces cuando se pretendan impugnar ese tipo de decisiones, como acá se hace, la norma aplicable para establecer si se ha configurado o no la caducidad es el artículo 382 Ibídem, como acertadamente lo hizo el Juez.

Queda así evidente que ni por asomo se configuran los supuestos defectos sustantivos o procedimentales que la recurrente señala, es más bien ella, quien, para esquivar los efectos de la inactividad durante el término antes aludido, quiso forzar el ordenamiento jurídico para acomodarlo a sus intereses particulares, pues existiendo norma particular y concreta aplicable al asunto, invoca una general y abstracta.

Menos aún se puede doler de afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia y con ello vulneración del debido proceso, pues resultaría antagónico y todo un contrasentido, que precisamente por la aplicación de las normas que regulan el caso puntual se configure tal cosa, sería tanto como que entonces el debido proceso es el que disponga la parte o el Juez, y no el legislador.

Es claro que los justiciables también tienen el deber de hacer un ejercicio oportuno de sus derechos y someterse a las reglas propias de cada juicio como elemento estructural que es también de ese debido proceso; que, sin embargo, a pesar de su propia incuria, ahora se enrostra vulnerado por los jueces. Ni más faltaba. Por supuesto que se confirmará la decisión cuestionada.

Radicado Nro. 05001310302120240038001 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05001310302120240038001