Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2023-00189-01 DR ACOSTA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Magistrado sustanciador RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA EYLIN DEL CARMEN GALÁN ALCÁZAR. HEREDEROS (determinados e indeterminados) de JORGE ERNESTO MENDOZA ROJAS (entre ellos, EDSON DAVID, MARÍA FERNANDA Y BILLY MIKE MENDOZA RAMÍREZ), y personas indeterminadas.

PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. Luego de una revisión exhaustiva del expediente se encuentra que en este trámite se ha configurado una causal de nulidad que pasa a explicarse. En el auto admisorio del 4 de diciembre de 2023, el juzgado de origen ordenó, entre otras cosas, respecto de «los convocados y vinculados nombrados en precedencia, y también a las personas indeterminadas», emplazarlos «en los términos del artículo 10º de la Ley 2213 de 2022».

También, se solicitó lo propio con «la valla que regula el numeral 7º del artículo 375» del C.G.P (hoja 1, archivo 008AutoAdmitePrescripcion\C01Principal \001PrimeraInstancia), de lo cual se dejó constancia en el plenario el 19 de diciembre de 2023 (archivo 021InclusionRegistroEmplazados\ib.). Sin embargo, al revisar la captura de pantalla que el funcionario adjuntó sobre tal gestión, se pudo constatar que solo se consagró la información sobre personas emplazadas, obviando incorporar los datos del predio objeto del litigio.

Luego, al inspeccionar la página del sistema TYBA dispuesto por la Rama Judicial, fue constatada la carencia de la información sobre el bien en la pestaña «predios», así: Radicación Interna: 6834 R.A.B. 11001310305520230018901 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tampoco es accesible el contenido de la valla o del aviso en la sección de archivos, tal como se ve enseguida: Así mismo, bajo el FMI 050C962021 de Bogotá, D.C. no puede identificarse el trámite en consideración, conforme se muestra a continuación: 2 Radicación Interna: 6834 R.A.B. 11001310305520230018901 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este defecto configura la nulidad regulada en el artículo 133 (numeral 8) del C.G.P., por la no «inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia», ni la información del predio en el registro de procesos de pertenencia como ordena el artículo 375 núm. 7 inciso final, porque «las personas emplazadas» -en este caso indeterminadas- «que crean tener derechos sobre el inmueble», no tuvieron oportunidad de conocer los datos del inmueble «para» concurrir «al proceso» y «en el término de un (1) mes» pudieran «contestar la demanda», lo que a su vez daría lugar a la nulidad del numeral 8 del artículo 133 inicialmente referido, por truncar la posibilidad para ser notificados y comparecer para pedir pruebas a su favor.

En consecuencia, se impone declararla a partir de la inclusión del asunto en el registro dispuesto en el sistema TYBA, registro público de personas emplazadas y procesos de pertenencia y, en su lugar, ordenar que la información omitida se incorpore y que, una vez cumplido el término establecido en el inciso 6° del artículo 108, y el previsto en el inciso 6 del numeral 7 del artículo 375, proceda a designar nuevamente curador ad litem de los emplazados.

Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso desde la inscripción del predio de la litis en el registro correspondiente y, en su lugar, el a quo dispondrá, respecto de las personas emplazadas y terceros con interés sobre el predio objeto de la demanda, o que, si es del caso, la información allí contenida se publique, o se haga consultable por cualquier ciudadano, para proceder en la forma indicada.

SEGUNDO. La prueba practicada dentro de esta actuación conservará validez y «tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla», tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P. Notifíquese, 3 Radicación Interna: 6834 R.A.B. 11001310305520230018901