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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 004 Sentencia tutela 2a instancia Carmen Doris Góngora Mojica 2025-03308-01 Revoca (2)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Carmen Doris Góngora Mojica Colpensiones 20001-31-87-003-2025-03308-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 335 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Colfondos S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Carmen Doris Góngora Mojica, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y donde fungieron como vinculados la citada impugnante, Seguros Bolívar S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, la accionante relató que, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, procedió a realizarle valoración de pérdida de capacidad laboral, siendo notificada el treinta (30) de mayo de la presente anualidad.

Posterior a la notificación, contó que interpuso recurso en contra del dictamen señalado en precedencia, sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no ha procedido con la cancelación de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en aras de que se continúe con el trámite respectivo. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a realizar las respectivas gestiones administrativas tendientes a cancelar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicó que no se encuentra radicado expediente que corresponda a la accionante, Carmen Doris Góngora Mojica. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que no se ha recibido ninguna petición relacionada con los presuntos hechos vulneradores, narrados por la accionante.

En consecuencia, argumentó que la entidad ha actuado de manera responsable y conforme a derecho, sin que se configure vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Carmen Doris Góngora Mojica, y en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de COLFONDOS S.A., que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe el pago de los honorarios a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y envíe dicha constancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, que una vez reciba la constancia de pago de dichos honorarios por parte de COLFONDOS S.A., proceda en un término que no supere 1 día contado a partir de dicha recepción, a remitir el expediente completo de calificación de pérdida de capacidad laboral de la ciudadana CARMEN DORIS GÓNGORA MOJICA, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el hecho de que haya transcurrido más de un mes sin que Colfondos S.A. hubiese pagado los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para efectos de que se pueda remitir el expediente, vulnera, a su juicio, los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, dado que dicha circunstancia retarda la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente definición definitiva de la pérdida de capacidad laboral de la ciudadana.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Colfondos S.A., objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que se configuró, a su juicio, la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, adujo que ya realizó el pago de los honorarios en mención, situación que, según expuso, fue informada a la parte accionante el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Colfondos S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. Acude al ruego impugnatorio Colfondos S.A., en calidad accionada del presente trámite constitucional, para que se revoque la sentencia de primer grado y se declare la carencia actual de objeto 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente por hecho superado, al considerar que, previo a la orden impartida por la A quo, canceló los honorarios del trámite de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Se plantea, por tanto, el problema jurídico que se circunscribe a determinar si existió amenaza de afectación o vulneración actual por parte de Colfondos S.A., respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y las garantías fuesen restablecidas previo al pronunciamiento judicial del juez constitucional, de tal manera que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, si debe mantenerse incólume la decisión de instancia. Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) abordará la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, y (ii) se pronunciará, de ser el caso, respecto al caso concreto planteado por el extremo impugnante. 7.3.1.

Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos1.

Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.

En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. 1 Sentencia SU-522 de 2019. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.

La actuación de Colfondos S.A. configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Considera la Sala de Decisión que debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, bajo la tesis argumentativa de que se cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente oportunidad. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Carmen Doris Góngora Mojica acudió a la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada legalmente por el Decreto Ley 2591 de 1991, en aras de que se le protegiera de la afectación actual que conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, dado que, según relató, las accionadas no han efectuado el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Debe traerse a colación que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

En concreto, el precepto normativo señala que: En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes (…) De otra parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2012, por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.

En este mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de origen en primera oportunidad sea común (…)”.

En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios, ni tampoco una postura que le permita dilatar el trámite del pago de los honorarios anticipados. Ahora bien, se tiene que, en el escrito de impugnación, Colfondos S.A., acreditó que, el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), previo a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, procedió con el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, comunicándole de tal gestión a la señora Carmen Doris Góngora Mojica el ocho (08) de julio de la misma calenda, aún previo a la sentencia de primer grado.

Como se expuso en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado exige dos presupuestos, a saber: (i) que se haya puesto en amenaza o resultara efectivamente conculcada una garantía fundamental, y que (ii) previo al pronunciamiento judicial de amparo del juez constitucional, se haya restablecido el derecho constitucional por la autoridad imputada de la lesión a los intereses legítimos de la accionante.

Véase entonces que, al no procederse con el pago oportuno de los honorarios anticipados para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional de la accionante, se conculcó sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite. No obstante, durante el curso de la acción constitucional y previo al fallo de amparo de la A quo, la accionada procedió a la cancelación de los honorarios en comento, comunicándole de tal circunstancia a la actora, configurándose el fenómeno jurídico postulado por el impugnante. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Carmen Doris Góngora Mojica.

En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Carmen Doris Góngora Mojica, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Carmen Doris Góngora Mojica.

Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Carmen Doris Góngora Mojica, en contra de la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Doris Góngora Mojica Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03308-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12