RAD. 00059-2025F 08758318400120230016202) TIPO DE PROCESO: DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: NASLY MARÍA RÍOS CASTRILLO DEMANDADO: S.J.H. representada por CLAUDIA ALEJANDRA DE LA HOZ, S.J.G. y S.J.G. representados por YAMILE GONZALEZ ORTEGA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FINADO HUMBERTO JIMENEZ GALINDO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, al interior del presente proceso DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, seguido por NASLY MARÍA RÍOS CASTRILLO contra S.J.H. representada por CLAUDIA ALEJANDRA DE LA HOZ, S.J.G. y S.J.G. representados por YAMILE GONZALEZ ORTEGA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FINADO HUMBERTO JIMENEZ GALINDO.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que, la señora NASLY MARÍA RÍOS CASTRILLO y el señor HUMBERTO JIMÉNEZ GALINDO (Q.E.P.D.) conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, caracterizada por la mutua ayuda económica y espiritual, comportándose en todo momento como marido y mujer en el municipio de Soledad, Atlántico.
Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1 2. Que, durante el tiempo de convivencia, ambos se brindaron recíprocamente un trato de pareja, tanto en el ámbito privado como en público, frente a familiares, amigos y vecinos. 3. Que, debido a ese comportamiento, las personas de su entorno los reconocían y trataban como compañeros permanentes. 4.
Que, la unión marital de hecho entre la demandante y HUMBERTO JIMÉNEZ GALINDO (Q.E.P.D.) se mantuvo desde el 7 de diciembre de 2007, en el municipio de SOLEDAD – ATLÁNTICO, en la URBANIZACIÓN EL PARQUE CALLE 55B NO. 42-57, hasta el fallecimiento del señor JIMÉNEZ ocurrido el 6 de noviembre de 2022. 5. Que, el 16 de febrero de 2023, la señora YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA, expareja del señor HUMBERTO JIMÉNEZ GALINDO (Q.E.P.D.), interpuso una querella penal por abuso de confianza contra un sobrino del difunto, solicitando la búsqueda e incautación de la motocicleta de placas HWV63F, marca YAMAHA, modelo 2020. 6.
Que, el anterior vehículo era propiedad conjunta de la señora NASLY RÍOS CASTRILLO y HUMBERTO JIMÉNEZ GALINDO (Q.E.P.D.). La propiedad de dicha motocicleta demuestra la unión marital que existió entre la señora RIOS y el señor JIMENEZ, lo anterior fue validado por la FISCALÍA 6 LOCAL DE SOLEDAD, que ordenó la entrega del vehículo a la señora RÍOS, conforme consta en las pruebas aportadas. 7.
Que, la señora YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA, excompañera del señor HUMBERTO JIMÉNEZ GALINDO (Q.E.P.D.), se separó de éste hace más de diez (10) años, hecho que hizo público en redes sociales al dar a conocer su relación sentimental actual. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante solicita la declaratoria de unión marital de hecho en la siguiente forma: “PRIMERA: Que se decrete LA UNIÓN MARITAL DE HECHO que existió entre mi mandante NASLY MARIA RÍOS CASTRILLO identificada con cedula de ciudadanía N°1.045.670.801 de Barranquilla y el finado HUMBERTO JIMENEZ GALINDO (Q.E.P.D) identificado en vida con la cedula de ciudadanía N° 72.181.514 de Barranquilla.
SEGUNDA: Se sirva declarar la unión marital de hecho formada entre la señora NASLY MARIA RÍOS CASTRILLO, identificada con cedula de ciudadanía N°1.045.670.801 de Barranquilla y el finado HUMBERTO 2 JIMENEZ GALINDO (Q.E.P.D) identificado en vida con la cedula de ciudadanía N° 72.181.514 de Barranquilla, la cual inició el día 7 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2022.
TERCERA: Se sirva declarar la disolución de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante NASLY MARIA RÍOS CASTRILLO, identificada con cedula de ciudadanía N°1.045.670.801 de Barranquilla y el finado HUMBERTO JIMENEZ GALINDO (Q.E.P.D) identificado en vida con la cedula de ciudadanía N° 72.181.514 de Barranquilla, la cual se encontró vigente desde el día el 7 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2022.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de la disolución de la sociedad patrimonial, formada entre mi poderdante NASLY MARIA RÍOS CASTRILLO, identificada con cedula de ciudadanía N°1.045.670.801 de Barranquilla y el finado HUMBERTO JIMENEZ GALINDO (Q.E.P.D) identificado en vida con la cedula de ciudadanía N° 72.181.514 de Barranquilla, se decrete liquidación de la sociedad patrimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social que será objeto de inventario y liquidación en su oportunidad procesal pertinente.”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, admitió la demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL iniciada por NASLY MARIA RIOS CASTRILLO contra S.J.H. representada por CLAUDIA ALEJANDRA DE LA HOZ, S.J.G. y S.J.G. representados por YAMILE GONZALEZ ORTEGA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FINADO HUMBERTO JIMENEZ GALINDO, mediante auto fechado 11 de julio del 2022, y ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados. 2.
El 31 de junio de 2023, YAMILE MARIA GONZALEZ ORTEGA, brindó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. En dicha contestación la señora YAMILE alego la imposibilidad de la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el difunto y la demandante, manifestando que durante el periodo establecido por la demandante ella aún se encontraba casada y convivía como esposa del señor HUMBERTO desde julio de 1999.
En mismo sentido, estableció que ella no poseía alguna otra relación diferente a la que compartía con el difunto. 3. Igualmente, el 2 de agosto de 2023, YAMILE MARIA GONZALEZ solicito la nulidad de la actuado en virtud de la indebida notificación de la parte demandada, al considerar que al momento de admisión de la demanda 3 SEBASTIAN JIMENEZ GONZALEZ era mayor de edad y posteriormente no fue notificado conforme a esto. 4.
El 10 de agosto de 2023, la demandante se pronunció sobre la nulidad promovida por la parte demandada, manifestando que esta no se encontraba legitimada para promover dicha solicitud. 5. Posteriormente, el 16 de agosto de 2023, el apoderado judicial de CLAUDIA ALEJANDRA DE LA HOZ MORALES, quien actúa en representación de la menor SOFIA JIMENEZ DE LA HOZ presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda al considerar que existía indebida notificación del auto admisorio de la demanda e indebida representación de la demandada.
En tanto que, al momento de la admisión de la demanda SOFIA JIMENEZ DE LA HOZ era mayor de edad, no fue vinculada directamente al proceso y ni la demanda ni el auto admisorio fueron notificados debidamente conforme a esto. 6. La demandante se pronunció en sobre el recurso presentado, mediante memorial de fecha 24 de agosto de 2023, alegando que CLAUDIA ALEJANDRA DE LA HOZ MORALES no se encuentra legitimada para alegar la indebida representación. 7.
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, resuelve modificar el auto admisorio de la demanda aclarando que SOFIA JIMENEZ DE LA HOZ y SEBASTIAN JIMENEZ GONZALEZ son mayores de edad. De manera que, ordeno a la demandante notificarlos en un plazo de 30 días. En este sentido, dispuso no estudiar los recursos interpuestos y rechazar de plano la nulidad solicitada al considerar la ausencia de vicios graves que invaliden lo actuado. 8.
Inconforme con esta decisión, el 22 de febrero de 2024 la demandante presento recurso de reposición contra la anterior providencia. 9. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD resolvió no reponer el auto de fecha 19 de febrero de 2024, tener por notificados a SEBASTIAN JIMENEZ GONZALEZ y SOFIA JIMENEZ DE LA HOZ y conceder el amparo de pobreza solicitado por la demandante, mediante auto de fecha 22 de abril de 2024. 10.
Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024 fijo como fecha de audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento el 1 de octubre de 2024. 4 11. El 1 de octubre de 2024, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD llevó a cabo la respectiva audiencia, en la cual inicio con la etapa probatoria recibiendo la declaración de parte de la demandante, NASLY MARIA RIOS CASTRILLO, y el interrogatorio de YAMILE GONZALEZ ORTEGA.
De igual forma, mediante providencia de 1 de octubre de 2024, dictada en audiencia, dispuso suspender y reprogramar la audiencia para el día 28 de octubre de 2024. 12. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, tomando en cuenta los inconvenientes de acceso a internet el 28 de octubre de 2024, resolvió reprogramar la fecha de la audiencia para el día 25 de febrero de 2025. 13.
El 25 de febrero de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD llevó a cabo la respectiva audiencia, en la cual procedió a continuar con la etapa probatoria tomando las declaraciones de parte de SEBASTIAN JIMENEZ GONZALEZ, SOFIA JIMENEZ DE LA HOZ y SARETH JIMENEZ GONZALEZ. Además, agotó las etapas de fijación de los hechos del litigio y de saneamiento del proceso.
Ante inconvenientes del apoderado de una de las partes, mediante providencia dictada en audiencia se procedió a suspender y reprogramar la audiencia para el día 18 de marzo de 2025. 14. El 18 de marzo de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, llevó a cabo la audiencia, en la cual continuo con la etapa probatoria recibiendo los testimonios de YEIMY DELANEY ROBLES GUTIERREZ, solicitados por la demandante, y JUANA DEL CARMEN GALINDO DE JIMENEZ y SALOME JIMENEZ GALINDO, solicitados por la parte demandada.
De igual manera, se tomaron los alegatos de conclusión de las partes. Finalmente, dispuso dictar sentencia escrita dentro de los 10 días siguientes a esta respectiva diligencia. 15. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no declarar la existencia de la unión marital de hecho, y por lo tanto no proceder a la liquidación de la sociedad patrimonial. 16.
Ante esto, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 1 de noviembre de 2024, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: 5 “Primero: No acceder a las pretensiones de la demanda.
Consecuencialmente no DECLARAR la Existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora NASLY MARÍA RIOS CASTRILLO y el señor HUMBERTO JIMENEZ GALINDO (Q.E.P.D.) y su consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Segundo: Declarar probada la excepción de fondo denominada “Inexistencia De La Causal Petendi” por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar en costas a la parte demandante.
Cuarto: Levantar las medidas cautelares decretadas en el auto admisorio de la demanda. Por secretaría líbrense las comunicaciones del caso. Quinto: Archívese el expediente.” El juez arribó a esta conclusión al considerar que no demostraron los elementos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, que si bien es cierto se demostró la relación entre la demandante y HUMBERTO JIMENEZ GALINDO, no se demostraron los requisitos para la constitución de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial de hecho.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante, NASLY RIOS CASTRILLO, al momento de sustentar la apelación a la sentencia, formuló los siguientes reparos: 1. La sentencia incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria. A juicio del apoderado de la demandante, el A Quo no realizo una valoración conjunta y razonada de las pruebas.
Se desconoció la declaración detallada de la demandante sobre la convivencia estable con el difunto entre 2012 y 2022, así como el testimonio de YEIMY DELANEY ROBLES, quien corroboró la relación y aportó más de 25 fotografías de la vida en común. También se omitió valorar los contratos de arrendamiento de 2012, 2016 y 2020 que demuestran continuidad en la cohabitación por más de diez años.
De igual forma, se desestimaron 89 fotografías ratificadas en audiencia que muestran convivencia, eventos familiares y vínculos con los parientes del difunto. Finalmente, el apoderado considera que pese a las anteriores pruebas la sentencia redujo la relación demostrada entre la demandante y el difunto a un “simple noviazgo”, en contravía del deber de valoración integral del artículo 176 del C.G.P. y de la jurisprudencia (SC12036-2018), que 6 reconoce valor a la prueba fotográfica como indicio grave y concordante.
Para el apoderado, esta omisión vulnera la sana crítica y debe ser corregida en segunda instancia, pues las pruebas acreditan una verdadera comunidad de vida permanente y singular conforme al artículo 1º de la Ley 54 de 1990. 2. La sentencia otorgó mayor valor probatorio a los testimonios de los hijos y familiares del difunto, pese a su interés directo en el resultado del proceso como herederos, la incongruencia entre lo declarado y las pruebas documentales obrantes en el expediente, y la falta de detalles de tiempo, modo y lugar en sus declaraciones. 3.
La sentencia desconoció el principio de favorabilidad en materia de familia. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los procesos de esta naturaleza deben ser interpretados bajo criterios de protección reforzada, favoreciendo la existencia de vínculos afectivos reales, aun cuando no estén formalizados. A juicio del apoderado, la demandante acreditó con suficiencia la existencia de la unión marital, sin embargo, el A Quo desconoció este principio al exigir un estándar de prueba excesivo y formalista en detrimento de los derechos de la actora.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encuentran estructurados los presupuestos jurídicos para declarar la unión marital de hecho entre los señores NASLY MARIA RIOS CASTRILLO y HUMBERTO JIMENEZ GALINDO, y en consecuencia su disolución y liquidación de la sociedad patrimonial? CONSIDERACIONES En atención al problema jurídico planteado, en primera medida, le corresponde a la Sala establecer los presupuestos que el ordenamiento jurídico interno ha establecido para el nacimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, para así, determinar sí en el caso concreto se configuran dichos presupuestos.
El ordenamiento jurídico colombiano ha instituido una serie de presupuestos esenciales para el nacimiento jurídico de las figuras aludidas, no sin antes realizar un análisis sucinto de lo que comprenden las referidas figuras. Así pues, conforme al artículo 1° de la Ley 54 de 1990 “A partir de la vigencia de este estatuto legal, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. 7 Igualmente, y para todos los efectos se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”.
Es necesario aclarar que, mediante la sentencia C-075 de 2007 se estableció que el régimen legal de los compañeros permanentes y la sociedad patrimonial también aplica a las parejas del mismo sexo.. En dicha sentencia, al estudiar la exequibilidad de la ley, la Corte Constitucional lo explica de la siguiente manera: “Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado.” Siendo así, de la anterior definición de la figura se pueden extraer las principales características y elementos que estructuras la unión marital de hecho, como lo son: I) la voluntad para conformar una comunidad de vida, II) la singularidad y III) permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: [C]abe seguirse que la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas… La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’. 8 El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).
De forma particular acerca del requisito de permanencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia en Sentencia SC128-2018 precisó que “no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero.
De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital carece de virtud para destruirla.
Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).” 9 Ahora bien, es de precisar que de la figura jurídica anteriormente aludida se colige la Sociedad Patrimonial de hecho, así, el ordenamiento jurídico interno ha establecido una presunción legal a fin de obtener por vía judicial su materialización, para lo cual el mismo ordenamiento ha instituido una serie de presupuestos y condiciones básicas.
En ese sentido, la norma referida en su artículo 2° instituye que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: b) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” De esta forma se observa como el legislador quiso condicionar la declaración judicial de la Sociedad Patrimonial de Hecho al cumplimiento de una serie de presupuestos.
En primer lugar y como ya se ha manifestado esta se debe encontrar presidida por la existencia de unión marital de hecho, a lo cual se le suma un condicionamiento de tiempo, así pues, para la declaración judicial de la sociedad patrimonial, la unión marital ha de existir (entiéndase de manera permanente y continua) por un lapso no inferior a dos (2) años, valga expresar que sí su tiempo de existencia es inferior este o aquella se ha desarrollado de manera interrumpida durante dicho lapso, no habrá lugar a su declaración judicial.
De igual forma, se ha establecido como condicionamiento para la declaración de esta figura, el hecho de no existir entre los compañeros impedimento legal para la celebración de matrimonio, es decir los instituidos de manera expresa en nuestro ordenamiento civil. De forma particular, resulta jurídicamente inviable que se origine la sociedad patrimonial de hecho si no se ha disuelto la sociedad conyugal.
Sin embargo, recientemente se han realizado nuevas interpretaciones para facilitar el reconocimiento de derechos económicos de los compañeros permanentes, tales como la disolución de la sociedad conyugal prexistente o el reconocimiento de una sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes. La jurisprudencia ha dispuesto en ciertos casos que pese a no ser declarada judicialmente cuando los cónyuges se separan definitivamente por un periodo superior a dos años se disuelve la sociedad conyugal, de manera que no hay impedimento para que surja una sociedad patrimonial de hecho.
Lo anterior 10 se ha definido de la siguiente manera por la Corte Suprema de Justicia en la SC2429- 2024: “la simple separación de cuerpos -de hecho- por un lapso superior a dos años, disuelve la sociedad conyugal. Incluso sin que medie declaración judicial -o de las partes ante autoridad competente-… Así, se dota de efectos jurídicos a una realidad incontestable que revelan los hechos.
A saber, que cuando se ha roto de manera definitiva y por lapso superior a dos años la convivencia entre los cónyuges y cada uno de ellos -o al menos uno de ellos- ha hecho vida marital aparte, no existe sociedad conyugal alguna entre los unidos por vínculo matrimonial. Y es que «la palabra sociedad, tomada en su más lata acepción, tiene el sentido de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se proponen conseguir un fin común».
Allí donde no hay plan de vida en común, ni aportes, no hay sociedad conyugal.” (resaltado por fuera del texto) Ahora bien, bajo estos considerandos jurídicos es necesario determinar sí en el caso en estudio se cumplen con cada uno de estos presupuestos fácticos que conduzcan a la declaración de la sociedad patrimonial y a su ulterior liquidación. CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, el A Quo resolvió negar la declaratoria de la unión marital de hecho y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre la demandante y el difunto, conforme a lo anterior estableció la prosperidad de la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI”. Tras valorar las declaraciones y testimonios practicados en audiencia el juez de primera instancia manifestó que no se encontraban reunidos los requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, toda vez que de las pruebas aportadas no se puede determinar la intención de formar una comunidad de vida entre el difunto y la demandante durante el período referenciado en la demanda, desde agosto de 2012 hasta su fallecimiento en noviembre de 2022.
De manera que, no se configuraron los requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y a su vez disolver y liquidar la sociedad patrimonial. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, esgrimiendo los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. En la sustentación del recurso sostuvo que en la sentencia se dio una indebida valoración probatoria, ya que no se realizó una valoración conjunta y razonada de pruebas.
Lo anterior, en tanto que se desconoció la declaración de la demandante, el testimonio de YEIMY ROBLES, las fotografías aportadas y los contratos de arrendamiento, y se privilegiaron los testimonios de los familiares del difunto. De igual manera, alegó que el fallo desconoció el principio de 11 favorabilidad en materia de familia al exigir un estándar de prueba excesivo y formalista en detrimento de los derechos de la actora.
De conformidad con ello, procederá la Sala a resolver los reparos planteados por la parte, para lo cual resulta indefectible la valoración de las pruebas aducidas y practicadas en desarrollo del proceso. Frente a la valoración probatoria Los reparos presentados sobre la sentencia apelada centran sus cuestionamientos en la labor probatoria realizada por el a quo al momento de fallar.
Es así como el apoderado de la demandante pone de presente la falta de valoración conjunta de las pruebas, el desconocimiento de las pruebas aportadas por la parte y la preferencia de los testimonios de los familiares del señor HUMBERTO al decidir sobre el asunto. En este sentido, se procederá a identificar los elementos probatorios presentes señalados por la demandante en su reparo, así como los demás obrantes en el expediente para determinar la fuerza probatoria de los elementos aportados por la demandante y realizar una valoración probatoria conjunta en base a las pretensiones de la demanda, la declaración de la unión marital y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
En cuanto a las pruebas documentales señaladas por la demandante, reposan en el expediente contratos de arrendamiento, fotografías de la demandante con el difunto, solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en cabeza del señor HUMBERTO JIMÉNEZ, así como declaraciones extrajuicio que hacen referencia directa a la convivencia entre las partes.
La demandante aportó los contratos de arrendamiento suscritos en los años 2012, 2016 y 2020, sobre inmuebles ubicados en Carrera 41F #44-39 Barrio El Parque, Calle 34D No. 1A-53 Apto. 103 – Condominio Las Palmas, y Carrera 42 #47-03, respectivamente. En los dos últimos contratos figura el señor HUMBERTO como arrendatario, mientras que en el primero aparece en calidad de fiador, siendo VICTOR HUGO CAICEDO el arrendatario.
En complemento, se incorporaron fotografías en las que se evidencia la relación afectiva entre la demandante y el difunto, en compañía de familiares de ambas partes, incluyendo hijos, madre, hermanos y padres. Finalmente, se allegaron declaraciones extrajuicio rendidas por la misma señora NASLY RÍOS CASTRILLO, y por las señoras YEIMY ROBLES y YURLEY OROZCO, en las cuales se afirma bajo la gravedad del juramento que el señor HUMBERTO y la señora NASLY convivieron en una unión marital de hecho desde diciembre de 2007 hasta el fallecimiento del primero. Por su parte, los demandados aportaron el registro civil de matrimonio de HUMBERTO y YAMILE GONZALEZ, declaraciones extraprocesales de YAMILE GONZALEZ, ALBA LUZ FERNÁNDEZ DE LA HOZ, CARLOS ALFREDO RESTREPO 12 MEJÍA Y ANDREA LOURDES MÉNDEZ DURAN que dan fe de la convivencia en unión matrimonial del señor HUMBERTO y la señora YAMILE, certificado los beneficiarios en salud y demás prestaciones del causante, fotografías familiares a través de los años de YAMILE y HUMBERTO, recibos de pago de servicios e impuestos por YAMILE y HUMBERTO y el certificado de afiliación de la señora NASLY.
En cuanto a las declaraciones de parte rendidas en la audiencia se tienen las declaraciones de NASLY RIOS, YAMILE GONZALEZ y los hijos del difunto, SEBASTIAN JIMENEZ GONZALEZ, SARETH JIMENEZ GONZALEZ y SOFIA JIMENEZ DE LA HOZ. Inicialmente, NASLY RÍOS, relató haber conocido a HUMBERTO JIMÉNEZ en 2007, con quien sostuvo un breve romance que terminó al enterarse de que él estaba casado con YAMILE GONZÁLEZ.
No obstante, retomaron su relación en 2012, iniciando una convivencia permanente desde el 1 de agosto de ese año en el barrio El Parque, junto con YURLEY OROZCO y VICTOR CAICEDO. Luego se trasladaron a Las Palmas en 2016 con SEBASTIÁN JIMÉNEZ, hijo del difunto, y en 2020 regresaron a El Parque junto con SEBASTIÁN y el sobrino del fallecido, HANSEL.
Describió su relación como estable y continua hasta el fallecimiento de HUMBERTO durante un viaje laboral al Cabo de la Vela, al cual asistieron juntos. Señaló que compartían eventos familiares, que los hijos de ambos convivían en celebraciones y que el señor HUMBERTO mantenía contacto con su expareja YAMILE exclusivamente por motivos asociados a la crianza de su hijo.
Además, aunque no fue beneficiaria de servicios en salud o seguridad social por parte del difunto, HUMBERTO asumía los gastos del hogar y de su formación académica mientras ella era ama de casa. Aunque seguía casado, aseguro que la relación entre YAMILE y HUMBERTO estaba terminada, y que ambos tenían nuevas parejas. Describió a HUMBERTO como un hombre atento y amoroso, que la presentaba públicamente como su pareja.
Finalmente, al ser indagada sobre el fallecimiento del señor HUMBERTO afirma que estaba con ella en el viaje cuando se ahogó en el mar, y que el cuerpo fue recibido por la hermana del difunto. YAMILE GONZÁLEZ declaró que contrajo matrimonio con HUMBERTO JIMÉNEZ en 1999, y sostuvo que mantuvieron su relación conyugal hasta su fallecimiento.
Afirmó que compartieron tanto su vida personal como profesional, realizando juntos sus estudios universitarios y de posgrado, y ejerciendo como docentes hasta la muerte de HUMBERTO. Señaló que, aunque su esposo era mujeriego, frecuentaba fiestas con distintas mujeres entre ellas NASLY, y fiestero, su relación de esposos nunca se rompió. Además, estableció que era un hombre que ganaba un buen salario como rector de colegio y hacia favores a sus familiares y amigos, tales como sus sobrinos HANSEL, DANEIDIS y su amigo VICTOR CAICEDO, de arrendar propiedades, servir de codeudor o prestarles gratuitamente inmuebles.
Por su parte, aclaró que SOFIA nació en 2005 producto de un romance entre su esposo y una alumna menor de edad. 13 En este sentido, explicó que SOFIA vivió con ellos desde 2007 hasta 2013 compartiendo como familia junto a sus hermanos SARETH y SEBASTIAN. Tanto así, que cuando cursaron su doctorado desde 2012 hasta 2016, tenían que viajar constantemente y dejaban a sus hijos con su suegra JUANA.
En estos viajes, compartían como pareja además de compañeros de estudio, se hospedaban en la misma habitación. Relató que vivieron en su casa familiar está ubicada en Las Moras, pero debido a una infidelidad con SHIRLEY ROSADO en 2018, HUMBERTO se trasladó a Las Palmas, sin que ello significara una ruptura ya que posteriormente mantenían una dinámica familiar entre ambas residencias.
Además, que, HUMBERTO viajó en múltiples ocasiones con SHIRLEY, excusándose en viajes laborales, por meses durante 2018, 2017 y 2019. Sin embargo, su relación siguió desde residencias diferentes en tanto que la nueva ubicación de su esposo estaba más cerca de su trabajo y colegio de su hijo, SEBASTIAN, y el señor HUMBERTO se había hecho cargo de su sobrino HANSEL.
En los últimos años, HUMBERTO convivía en Las Palmas y luego en El Parque con su hijo y sobrino, mientras que YAMILE vivía con SARETH en Las Moras, compartiendo eventualmente como familia. De igual manera, relato como se distribuía la familia al convivir en El Parque. Sostuvo que nunca dejaron de cumplir sus deberes conyugales y que HUMBERTO continuaba sosteniendo ambos hogares.
Finalmente, explicó que al fallecer su esposo, acudió junto a su cuñada a recibir el cuerpo y se encargó de los trámites funerarios, ya que figuraba como beneficiaria del contrato funerario junto con sus hijos y suegros. SEBASTIÁN JIMÉNEZ, hijo del difunto HUMBERTO JIMÉNEZ, negó que su padre haya tenido una relación estable y permanente con NASLY RÍOS, afirmando que sus interacciones eran esporádicas y se limitaban a fines de semana, en el marco de fiestas.
En este sentido, aseguró que NASLY no convivió con ellos, y que quienes vivían con su padre eran él mismo y su primo HANSEL. Resaltó que su mamá, YAMILE GONZÁLEZ, siempre mantuvo el vínculo conyugal con su papá, compartiendo responsabilidades relacionadas con la casa familiar de Las Moras (realizar compras, pasando tiempo en familia y pagando los servicios públicos) y cuidándolo incluso durante su enfermedad en pandemia.
Aunque reconoció que su padre tuvo relaciones extramatrimoniales, especialmente con SHIRLEY ROSADO, reiteró que sus padres siguieron siendo esposos y alternaban la convivencia entre las casas de Las Moras y El Parque. SEBASTIAN explicó que decidió irse a vivir con su padre por problemas con su madre, pese a que desconocía los motivos del traslado de su papá a otro domicilio suponía que era por infidelidades.
Describió a su padre como una persona que ayudaba a otros, otorgando puestos y beneficios, como la cafetería del colegio a NASLY. Afirmó que su madre nunca tuvo otra pareja y que no conocía a RUBÉN LLANOS. Por su parte, SARETH JIMENEZ, explicó que su papá, HUMBERTO, y su mamá, YAMILE, siempre convivieron como esposos durante todo el período 14 señalado en la demanda (2007 hasta 2022).
Explicó que, si bien su papá arrendó un inmueble en Las Palmas (posteriormente en El Parque) en 2018 al hacerse cargo de HANSEL, la familia alternaba su estadía entre ambas residencias. En este sentido, narró a detalle cómo estaba estructurado el inmueble de Las Palmas y como se distribuían cuando iban a dormir en él. Indicó que sus padres realizaban actividades familiares, como estudios de doctorado y viajes, de los cuales destaca los realizados en 2016 cuando los dejaban a cargo de su abuela JUANA.
Además, estableció que la mudanza de HUMBERTO obedeció a una discusión con YAMILE por una infidelidad. Sobre NASLY RIOS, señaló que la conocía por su peluquería y porque tenía el alquiler de la tienda escolar en el colegio donde su padre era rector, pero que solo tenían una relación laboral cordial. SOFIA JIMENEZ, hija del difunto, afirmó que no existió una relación estable entre NASLY y su papá entre 2007 y 2022.
Por el contrario, indicó que conocía a NASLY por ser vecina y amiga de su madre, y sabía que convivía hasta 2016 con el padre de su hijo. Describió a su padre como un hombre libertino, rodeado de “amigas especiales” con quienes no sostuvo vínculos formales, y aseguró que siempre lo vio casado con YAMILE. Relató que vivió con su padre y su familia en Las Moras entre 2011 y 2012, y que aunque desde 2013 vivía con su madre, seguía compartiendo fines de semana con su padre.
Manifiesta que HUMBERTO vivía entre Las Moras y El Parque, y que le constaba que mantenía ambas casas porque iban a hacer compras juntos como su familia. En este sentido, aseguró que NASLY no vivía con su papá, pues cuando lo visitaba en El Parque dormía con él, usaba su ropa, ayudaba a la limpieza junto a su abuela JUANA, y nunca vio pertenencias ni labores del hogar atribuibles a NASLY.
De igual manera, se recibieron los testimonios de YEIMI ROBLES -solicitado por la demandante-, JUANA GALINDO y SALOME JIMENEZ GALINDO, JUANA GALINDO, madre del fallecido, relató que su hijo vivía con sus nietos SEBASTIAN y HANSEL en El Parque, y antes en Las Palmas. Afirmó que conocía a NASLY por ser encargada de la tienda del colegio y por su trabajo en una peluquería, y la veía ocasionalmente en fiestas organizadas por HUMBERTO o cuando entregaba cuentas de la tienda del colegio.
No obstante, aseguró que YAMILE siempre fue la esposa de su hijo y que, aunque tenían discusiones, nunca se separaron. Explicó que HUMBERTO residía en El Parque para apoyar a su sobrino y estar cerca del colegio, pero mantenía sus deberes conyugales, compartía con YAMILE y sostenía la casa de Las Moras. Por su parte, aclara que NASLY no vivía con HUMBERTO, ya que ella visitaba la casa de El Parque varias veces a la semana para hacer aseo y nunca vio pertenencias de NASLY.
Incluso, durante los cuatro meses que convivió con su hijo por remodelaciones, solo vio a NASLY en visitas esporádicas para entregar cuentas. Añadió que NASLY viajó con HUMBERTO a La Guajira por tratarse de una salida con compañeros del trabajo, y que, tras su fallecimiento, fue YAMILE quien realizó 15 todos los trámites funerarios, pese a que NASLY intentó oponerse a la entrega del cuerpo.
YEIMI ROBLES, identificándose como vecina de NASLY en el barrio Laureles, manifestó que desde el año 2012 observó que NASLY convivía con HUMBERTO en la Urbanización El Parque. Afirmó haber compartido con ellos en diversas ocasiones, especialmente los fines de semana, durante reuniones sociales y salidas a comer. Señaló que conoció a los hijos de HUMBERTO, ya que trabajó en el comedor y en el kiosco del colegio entre 2021 y 2023.
Según su testimonio, NASLY compartía con la familia de HUMBERTO, incluyendo sus padres e hijos, y aportó fotografías como sustento de dichas afirmaciones. Añadió que NASLY solía almorzar los domingos con JUANA, madre de HUMBERTO, y que la pareja realizaba viajes familiares y compartía eventos como cumpleaños. Asimismo, aseguró que en algún momento HUMBERTO residió en la casa de los padres de NASLY.
Finalmente, indicó que no conocía a YAMILE sino hasta el sepelio de HUMBERTO. Por su parte, SALOMÉ JIMÉNEZ GALINDO, hermana del difunto, afirmó haber conocido a NASLY en 2020 cuando esta fue encargada de la tienda escolar. Describió a HUMBERTO como un hombre fiestero y mujeriego, cuya relación con YAMILE, aunque intermitente en los últimos años, se mantuvo hasta su muerte.
Indicó que HUMBERTO residía en El Parque con SEBASTIAN y HANSEL por motivos prácticos y su estilo de vida desordenado, y que en 2021 se independizó, viviendo incluso un tiempo con su hija DANEIDIS en El Universal. A pesar de estas circunstancias, aseguró que YAMILE siempre fue reconocida como la esposa de HUMBERTO, con quien compartía eventos familiares, como el cumpleaños más reciente de su hija SARETH, y mantenía vínculos cotidianos alternando su estadía entre El Parque y Las Moras.
Aunque aceptó que su hermano tuvo múltiples relaciones extramatrimoniales, negó que hubiera existido una unión marital de hecho con NASLY desde 2012, indicando que solo la conoció en 2020 y que sus encuentros se limitaban a fiestas en El Parque, donde ella asistía tras su jornada en la peluquería, sin quedarse a dormir. Conforme a lo obrante en el sumario, existen dos versiones respecto a la naturaleza y alcance de la relación entre la demandante, NASLY RIOS, y el difunto HUMBERTO JIMÉNEZ.
Por una parte, se asegura que la demandante, NASLY, tenía una relación permanente, singular y duradera desde 2012 hasta 2022, con el señor HUMBERTO. Aunque HUMBERTO seguía casado con YAMILE entre ellos no existía vínculo más allá del compartido en virtud de sus hijos. En contraste, con NASLY mantenía una convivencia estable y pública, compartían como pareja en eventos sociales y familiares, viajaban juntos, convivían con sus respectivos hijos y habitaron de manera conjunta junto al hijo y sobrino de HUMBERTO, SEBASTIAN y HANSEL, en Calle 34D No. 1A-53 Apto. 103 – 16 Condominio Las Palmas y la Carrera 42 #47-03 Torres del Parque 2.
Dentro de este hogar, NASLY se dedicó al cuidado del hogar mientras HUMBERTO era el único soporte económico del mismo, llegando incluso a financiar su formación técnica y parte de su carrera profesional. Por otra parte, se sostiene que HUMBERTO nunca tuvo una relación formal ni estable con NASLY, sino que siempre mantuvo su vínculo conyugal desde 1999 con YAMILE, con quien tuvo dos hijos y compartió una vida de pareja basada en la convivencia, colaboración, estudios juntos (2012 a 2016), viajes, construcción de su hogar en la Calle 59b #16-69 Villa Las Moras y reconocimiento social como esposos.
Aunque se admite que HUMBERTO fue infiel y tuvo relaciones extramatrimoniales, incluidas con NASLY, SHIRLEY y otras, estas no rompieron su relación con YAMILE, quien incluso acogió en su hogar a una hija extramatrimonial. Tras una infidelidad en 2018, HUMBERTO se mudó a otra vivienda. Sin embargo, en los años siguientes la familia mantuvo su dinámica alternando su convivencia entre las dos casas según sus necesidades laborales, escolares y personales.
La residencia de HUMBERTO era atendida por su madre JUANA y su hija SOFIA. Finalmente, se sostiene que NASLY no convivió con HUMBERTO, limitándose su relación a encuentros ocasionales los fines de semana o por razones laborales. De la valoración conjunta de las declaraciones rendidas no queda duda que HUMBERTO se encontraba casado con YAMILE, que los cónyuges no compartían domicilio y que existía una relación sentimental entre HUMBERTO y NASLY, hechos en los que coinciden todas las declaraciones.
Es entonces que, ante la certeza de la existencia de una relación entre NASLY y HUMBERTO mientras este último aún se encontraba casado con YAMILE, el asunto está en determinar si esta relación puede ser considerada una unión marital de hecho. De igual manera, no queda duda que HUMBERTO y YAMILE no compartían domicilio. Sin embargo, corresponde a la Sala valorar si lo anterior era debido a una separación definitiva.
Conforme a lo anterior, tras el estudio de los elementos de la unión marital de hecho, la Sala no advierte la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y HUMBERTO. En principio, no se encuentra una comunidad de vida entre NASLY y HUMBERTO. Por comunidad de vida se entiende la conformación de un proyecto de pareja sustentado en la ayuda mutua, el respeto, la solidaridad y la construcción conjunta de metas y proyectos de vida.
Dicha comunidad no se presume, debe acreditarse mediante hechos que revelen la intención reciproca de conformar una familia, expresada a través de la residencia conjunta, el sostenimiento del hogar, acompañamiento emocional, brindarse apoyo mutuo en la realización de sus metas, el ánimo mutuo de permanencia, la realización de proyectos juntos, las relaciones sexuales, la integración familiar y la convivencia permanente.
Para probar lo anterior, la demandante 17 poseía libertad probatoria para aportar documentos, fotografías, videos y traer testigos que dieran fe de la existencia de un proyecto de vida en conjunto con HUMBERTO. Tal como se mencionó anteriormente, al examinar las pruebas aportadas queda claro la existencia de una relación sentimental entre NASLY y HUMBERTO.
Las fotografías aportadas en la demanda y durante el testimonio de YEIMI ROBLES evidencian expresiones de afecto, presencia conjunta en eventos sociales, cenas y reuniones. Sin embargo, estas por si solas no son suficientes para acreditar la existencia de una comunidad de vida. Aunque las fotografías reflejan el cariño entre ambos, no evidencian la construcción de metas en conjunto, la residencia permanente, el apoyo mutuo o las dinámicas cotidianas propias de una vida en pareja.
Por lo que, es necesario estudiarlas en conjunto con la declaración y el testimonio solicitado por la demandante. YEIMI ROBLES, si bien afirma conocer de una relación formal entre NASLY y HUMBERTO, al ser interrogada más a fondo no logra aportar información precisa ni detallada sobre la convivencia o los aspectos estructurales del supuesto vínculo permanente.
En su testimonio se refiere exclusivamente a interacciones con la pareja los fines de semana o en eventos sociales, sin mencionar visitas entre semana, rutinas de convivencia cotidiana de la pareja, sus responsabilidades compartidas, conocimiento sobre las dinámicas propias de una relación permanente, la identificación del domicilio de la pareja o siquiera una interacción constante y estable que revele la existencia de un hogar común. Por el contrario, es enfática en señalar que su conocimiento sobre la relación se restringe a interacciones esporádicas con ellos en fiestas los fines de semana, o las visitas breves (de 2 a 3 horas) de HUMBERTO a la peluquería de NASLY al inicio de su vínculo en 2012.
Estas descripciones, por su brevedad y superficialidad, distan de una prueba que resulte suficiente para acreditar la existencia de una comunidad de vida entre ambos. Ahora, aunque NASLY si ofrece un relato más detallado sobre su convivencia con HUMBERTO, sus afirmaciones no se encuentran respaldadas por otros medios de prueba que permitan corroborar de forma objetiva la existencia de dicha comunidad.
En su declaración, NASLY es precisa al afirmar que tenía una relación estable con HUMBERTO, en la cual se desempeñaba como ama de casa mientras él se encargaba del sostenimiento del hogar. Indicó que HUMBERTO asumía la totalidad de los gastos del hogar, incluyendo el financiamiento de sus estudios técnicos y parte de su formación profesional.
Además, que ambos conocían y se relacionaban con los hijos del otro. Relató que sostuvo con HUMBERTO una breve relación entre 2006 y 2007. No obstante, dicha relación concluyó al advertir que él estaba casado con YAMILE. Posteriormente, retomaron el vínculo de manera definitiva en el año 2012, cuando, a su juicio, HUMBERTO ya se había separado definitivamente de su esposa, dando inicio a una convivencia estable que se extendió hasta el fallecimiento del señor JIMÉNEZ.
Sin embargo, estas afirmaciones no encuentran sustento en otras pruebas. Ni siquiera en las fotografías aportadas 18 en la demanda se evidencia esta construcción conjunta narrada por NASLY, no hay fotos donde se muestre el apoyo mutuo en las metas académicas ni otras. De igual manera, no se puede ignorar la falta de coherencia entre las declaraciones rendidas en audiencia y las aportadas como prueba documental por la demandante, declaración extraprocesal No. 2022 - 7788 del 10 de noviembre de 2022 y declaración extraprocesal No. 2022 - 8157 del 29 de noviembre de 2022, con respecto al periodo en el que inició la convivencia. Mientras que en audiencia YEIMI y NASLY aseguran que la convivencia entre NASLY y HUMBERTO comenzó en agosto de 2012, los documentos previos afirman que la convivencia inició el 07 de diciembre de 2007.
Esta contradicción debilita aún más la credibilidad de las declaraciones. Es entonces claro que, ante la falta de pruebas claras y contundentes la demandante no demostró una comunidad de vida permanente, singular y con convivencia ininterrumpida por más de 2 años con el difunto. En contraste con la falta de pruebas que respalden la versión de NASLY, del acervo probatorio se sustrae que HUMBERTO y YAMILE dentro del período referenciado por NASLY (desde el año 2012 hasta el fallecimiento de HUMBERTO) compartieron como cónyuges.
De las fotografías aportadas en la contestación de la demanda se puede evidenciar no solo muestras de cariño entre el difunto y YAMILE sino la vigencia de su vínculo matrimonial, contrario a la separación definitiva descrita por NASLY. Dentro de las fotos se ven tarjetas navideñas familiares (años 2012,2013 y 2014), la graduación de un posgrado juntos en 2016, vacaciones y fiestas familiares en compañía de SOFIA, SARETH y SEBASTIAN desde 2014 hasta 2021.
De igual manera, en el expediente se encuentran recibos de servicios públicos del inmueble ubicado en Las Moras a nombre de HUMBERTO. Lo anterior se encuentra complementado con las declaraciones de SEBASTIAN, SARETH, SOFIA, YAMILE, JUANA y SALOME, quienes de manera unánime afirmaron que, pese al estilo de vida e infidelidades de HUMBERTO, él y YAMILE nunca dejaron de tratarse como esposos ni de cumplir sus deberes como tales, apoyándose mutuamente en el mantenimiento de la casa familia ubicada en Las Moras.
En estos testimonios, cada uno de ellos narro a profundidad de forma consistente las dinámicas de la relación entre HUMBERTO y YAMILE, la distribución de las responsabilidades entre ambos, el apoyo en el cumplimiento de metas profesionales y académicas, los problemas ocasionados por las infidelidades y las maneras de afrontarlos por parte de la pareja.
En este sentido, ante la ausencia de pruebas que lo controviertan, se puede concluir que persistía una relación marital entre HUMBERTO y YAMILE. Por su parte, NASLY tampoco logró probar su convivencia permanente con HUMBERTO en Las Palmas o El Parque. No existe controversia sobre que HUMBERTO residía en la Urbanización El Parque al momento de su muerte, hecho que es confirmado de forma unánime por los testimonios recaudados y respaldado por los contratos de arrendamiento allegados con la demanda.
Sin 19 embargo, el motivo y las condiciones de dicha residencia fueron objeto de debate. Por una parte, NASLY sostiene que compartía residencia con HUMBERTO como pareja, junto con SEBASTIÁN y HANSEL, planteamiento respaldado principalmente por el testimonio de YEIMI ROBLES. Por otra parte, los testimonios de YAMILE, SARETH, SEBASTIÁN, SOFÍA, SALOMÉ y JUANA coinciden en que HUMBERTO residía en El Parque por razones distintas a una relación sentimental con NASLY: en particular, por su cercanía al sitio de trabajo, su estilo de vida independiente y la responsabilidad asumida con su sobrino HANSEL.
Aunque no se desconoce la existencia de una relación afectiva entre NASLY y HUMBERTO, tal cual se mencionó anteriormente, las pruebas aportadas no permiten concluir que existiera una convivencia estable, permanente y conjunta en los inmuebles de El Parque o Las Palmas, como lo exige la configuración de una unión marital de hecho. Los contratos de arrendamiento allegados no evidencian de manera clara que NASLY haya habitado con HUMBERTO en los inmuebles arrendados, simplemente ubican al difunto como arrendatario durante ciertos períodos.
Adicionalmente, el testimonio de YEIMI no tiene suficiente fuerza probatoria debido a la ausencia de referencias claras sobre la residencia efectiva de NASLY en El Parque o Las Palmas. Durante su testimonio YEIMI no dio ningún detalle sobre el domicilio de la pareja, al ser interrogada sobre su residencia en El Parque expresó no tener claridad sobre la ubicación exacta y no describió siquiera superficialmente la vivienda.
Esta falta de detalles resta fuerza probatoria al testimonio para acreditar la cohabitación, aún más si se considera los problemas de credibilidad previamente advertidos, la falta de coherencia con su declaración anterior y la relación limitada que mantenía con la pareja. Por lo que, no se encuentra probada una convivencia entre HUMBERTO y NASLY más allá de la ocasional los fines de semana, narrada tanto por YEIMI como por SEBASTIAN.
De igual manera, tampoco se probó una separación definitiva entre YAMILE y HUMBERTO, quienes pese a residir en domicilios diferentes mantenían vigente su vínculo matrimonial. A partir de las pruebas aportadas, tanto testimoniales como documentales, queda claro que al momento de su fallecimiento HUMBERTO hace más de 2 años residía en El Parque, mientras que YAMILE seguía viviendo en la casa familiar de Las Moras.
Sin embargo, esta separación de cuerpos no se puede presumir como una separación definitiva entre la pareja. En principio, la fijación de domicilios distintos podría interpretarse como un indicio de separación. Sin embargo, dicha separación de cuerpos solo tiene efectos cuando denota la voluntad definitiva de los cónyuges de cesar la vida en común. En otras palabras, que esta fijación de domicilios distintos tenga como fundamento la ruptura del proyecto de vida conjunto.
Dicho proyecto de vida en conjunto es el fundamento de la sociedad conyugal. Esta comunidad de bienes es la manifestación del trabajo, los aportes y el esfuerzo conjunto 20 de la pareja en la construcción de su vida familiar. Por ello, el establecimiento de residencias distintas por motivos diferentes a la ruptura de dicha comunidad (laborales, profesionales, etc.) no puede ser considerado una separación definitiva.
En la presente controversia se encontró que HUMBERTO y YAMILE aún compartían su proyecto de pareja pese a no vivir en la misma casa. Los testimonios y las fotos aportadas demuestran que realizaban viajes como pareja y en familia, fiestas familiares, se apoyaban en su crecimiento académico y que HUMBERTO aún se hacía cargo económicamente de la casa familiar.
Además, según narran JUANA, SALOME, SARETH, SEBASTIAN, SOFIA y YAMILE la familia se distribuía entre los dos inmuebles. Estas acciones distan de la separación definitiva descrita por la demandante. Ahora, los testimonios coinciden en establecer que HUMBERTO tenía a cargo a HANSEL, su estilo de vida desordenado y la cercanía de la vivienda ubicada en El Parque con el trabajo de HUMBERTO, razones por las cuales se estableció en domicilio separado.
En este entendido, no se advierte la ruptura de la comunidad de vida entre HUMBERTO y YAMILE fruto de los domicilios distintos. Ahora bien, en la presente apelación la demandante argumenta que el a quo una indebida valoración probatoria ante la falta de valoración conjunta de las pruebas, el desconocimiento de las pruebas documentales aportadas por la parte y la preferencia de los testimonios de los familiares de HUMBERTO.
Sin embargo, tras examinar el acervo, la Sala concuerda con el criterio adoptado por el a quo al no declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre NASLY y HUMBERTO. Tal como se estableció anteriormente, la demandante no logró acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre ella y HUMBERTO. Las pruebas documentales aportadas (fotografías, certificados y declaraciones extraprocesales) carecen, por si solas, de fuerza probatoria para demostrar los elementos de una unión marital de hecho.
Y, al ser valoradas en conjunto con los demás elementos probatorios, evidencian inconsistencias o no se refieren de manera clara y diciente sobre la existencia de una relación estable, singular y permanente entre NASLY y HUMBERTO. En efecto, tanto la declaración de la demandante como el testimonio rendido por YEIMY, testigo solicitado por ella misma, no concuerdan con las declaraciones extraprocesales rendidas por ambas previamente y allegadas como prueba en la demanda.
Adicionalmente, pese a contar con libertad probatoria la demandante no aportó otras pruebas que tuvieran la entidad suficiente para respaldar su versión, más allá de las ya analizadas, las cuales no permiten sostener sus pretensiones. Es así como, las pruebas aportadas no son determinantes ni suficientemente claras para establecer la existencia de una unión marital de hecho entre HUMBERTO y NASLY, y en consecuencia declarar la de una sociedad patrimonial entre ellos.
En este contexto, no es posible emitir una sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Aún más, cuando se encuentra que los 21 demandados demostraron la inexistencia de una separación definitiva entre el difunto y su esposa, así como la continuidad de su vínculo matrimonial durante el periodo referenciado en la demanda. Es entonces que, no se trata de una cuestión de preferencia de las declaraciones rendidas por los demandados, sino de la ausencia de elementos probatorios fuertes que respalden lo establecido en la demanda o que, al menos, logren controvertir lo expuesto por los demandados.
La aplicación del criterio de protección reforzada para los compañeros permanentes en el caso concreto. La demandante argumenta que el A Quo desconoció el criterio de protección reforzada dado por la jurisprudencia a las uniones maritales de hecho, bajo el cual se favorece la existencia de vínculos afectivos reales aun cuando no estén formalizados, fallando en detrimento de sus derechos. es necesario establecer que la decisión tomada por el A Quo se tomó en virtud de la valoración probatoria surtida no en el desconocimiento de este.
En tanto, la demandante no reunió los requisitos mínimos para declarar la existencia de una unión marital con HUMBERTO, por lo que no era de recibo la aplicación del criterio de protección reforzada referido por la apelante, el cual exige, en todo caso, demostrar una convivencia de la pareja, singular e ininterrumpida, con el ánimo de construir un proyecto de vida común. En conclusión, el hecho de la decisión resulte desfavorable para la demandante no implica un sesgo en favor de las declaraciones de los demandados ni un desconocimiento a las pruebas aportadas por la demandante o del principio de protección reforzada a los compañeros permanentes.
Sencillamente, no se allegaron elementos con suficiente fuerza probatoria para acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones. Y, al contrario, la contraparte al demostrar la vigencia del vínculo entre YAMILE y HUMBERTO controvirtió de forma eficiente lo argumentado por la demandante. Siendo así, la decisión adoptada tiene que ser acorde con lo obrante en el acervo probatorio, que si bien existió una relación sentimental entre NASLY y HUMBERTO esta no reúne los elementos para ser considerada una unión marital de hecho.
Por lo tanto, tal como lo advirtió el A Quo, no se puede declarar la existencia de una unión marital de hecho ni de una sociedad patrimonial. DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia, por lo cual se mantendrá incólume, al tiempo que se condenará en costas a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 22 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, al interior del presente proceso DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, seguido por NASLY MARÍA RÍOS CASTRILLO contra S.J.H. representada por CLAUDIA ALEJANDRA DE LA HOZ, S.J.G. y S.J.G. representados por YAMILE GONZALEZ ORTEGA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FINADO HUMBERTO JIMENEZ GALINDO, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Condénese en costas a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada 23 Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51cf0829673325517a7af960a57848c802be1df42a1bae785c248e67b 5d0fe3a Documento generado en 09/12/2025 02:26:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24