Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 082 Acción de Tutela LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. • Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar. • Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00261 00 2026-00085 Tutelar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 196 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ1, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar.
En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que, a criterio de esta Sala, podría tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor accionante, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.
HECHOS: El señor accionante indicó que dirigía la acción constitucional en contra del “establecimiento y área de jurídica La Tramacua”, debido a que había solicitado la “mediana” al área jurídica, sin que se emitirá respuesta por parte de aquella, situación que lo motivó a acudir a la acción constitucional de tutela. 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 696, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 27 de abril de 2026, dirigido en contra 1 Identificado con cedula de ciudadanía 79.863.579.
CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área de Jurídica de aquel, y ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 1414 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 09:38 de la mañana.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicó que, el señor LEONARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener solución a sus inconvenientes, debió a que, las autoridades del INPEC no han dado respuesta oportuna a solicitudes que ha elevado, encaminadas a lo que presuntamente consideraron como “clasificación a fase de mediana seguridad”.
De conformidad con lo expuesto en la demanda, se advierte que la acción no se dirige contra el juzgado ejecutor, sino contra la presunta omisión de la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, donde el accionante se encuentra cumpliendo la pena impuesta. En ese sentido, no se evidencia acción u omisión que les sea atribuible que implique vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual la tutela resulta improcedente frente a ellos.
Finalmente, el trámite relacionado con la clasificación y eventual cambio de fase de los internos corresponde de manera exclusiva a las autoridades penitenciarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993, que regulan las distintas etapas del tratamiento penitenciario. En consecuencia, la decisión sobre el traslado entre fases de seguridad no hace parte de la órbita competencial de los jueces de ejecución de penas, sino que es una facultad propia del INPEC.
Aunque el señor accionante no elevó una pretensión concreta, si se puede apreciar como deja plasmada su inconformidad ante la ausencia de respuesta por parte de las accionadas, por lo que la idea principal de la acción constitucional es la protección de su derecho fundamental de Petición. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dentro del trámite de la presente acción constitucional, pese a haber sido debidamente vinculados en los términos dispuestos en el auto admisorio, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar), así como el Área Jurídica de dicha institución, no atendieron la orden impartida, toda vez que guardaron silencio y se abstuvieron de rendir el informe solicitado. 5.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El asunto jurídico a dilucidar consiste en establecer si i) a la parte afectada dentro del proceso constitucional se le han vulnerados sus derechos fundamentales, y ii) si la acción de tutela resulta procedente para requerir impulsos procesales dentro de la etapa de ejecución de penas de los procesos penales.
Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2. 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A través de esta acción de tutela, pretende el señor LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, se tomen medidas en el proceso administrativo llevado ante la entidad carcelaria.
En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, y su Área de Jurídica, estarían llamados a resistir la acción, porque, podría comprometerse su responsabilidad, en tanto que, la resolución de la situación que se demandaba, podría estar dentro de su rango de responsabilidad, en la misma medida, se entiende la legitimación de la autoridad vinculada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien también podría ser objeto de una orden dentro del proceso constitucional.
Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de Petición, sino del de postulación, como parte del Debido Proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP65112018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 4 C.C. ST-377 de 2002.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5 Ahora, los hechos que relata el señor accionante, ubican la situación en un ámbito legal que transciende a lo constitucional, porque se cuestiona la actuación surtida dentro de una solicitud que, a su vez, está relacionada con el curso del proceso penal en su etapa de ejecución de penas, por lo que, se pone de presente la posible lesión para derecho Fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos 5 C.C. ST-215A de 2011.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Para esta Sala resulta evidente que, cuando se formulan solicitudes de impulso procesal dentro de trámites propios de la jurisdicción ordinaria y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la inactividad de la autoridad competente que exija una intervención inmediata de naturaleza constitucional, el mecanismo extraordinario de amparo no resulta procedente, conforme al principio de subsidiariedad.
Pues bien, la Sala estima pertinente advertir que las condiciones de restricción propias de las personas privadas de la libertad, aunadas a su limitado acceso a los mecanismos jurisdiccionales, así como al eventual desconocimiento en materia jurídica y a la situación misma de reclusión en establecimientos penitenciarios, inciden de manera significativa en su capacidad de actuación dentro de los procesos6.
En consecuencia, al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad, las autoridades judiciales deben adoptar un criterio más flexible y garantista. Bajo tales consideraciones, la Sala concluye que el requisito en mención se encuentra debidamente acreditado en el presente asunto.
6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. Con base en el escrito de tutela allegado, radicado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, en el que el señor accionante aquejaba que, le había elevado varias solicitudes a la Oficina del Área de Jurídica del establecimiento, donde solicitaba “la mediana”, sin embargo, no había recibido respuesta alguna.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, debidamente vinculado al presente trámite, señaló que el procedimiento relativo a la clasificación y eventual cambio de fase de los internos corresponde de manera exclusiva a las autoridades penitenciarias, conforme a lo previsto en los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993, que regulan las etapas del tratamiento penitenciario. 6 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tal sentido, precisó que la decisión sobre el traslado entre fases de seguridad no integra la órbita competencial de los jueces de ejecución de penas, sino que constituye una facultad propia del INPEC.
En lo que respecta a los accionados, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área Jurídica del referido establecimiento, se constata que guardaron silencio frente al requerimiento formulado por esta Sala mediante proveído del 27 de abril de 2026, debidamente notificado a sus direcciones electrónicas institucionales en esa misma fecha a las 09:38 horas.
Tal omisión de pronunciamiento habilita la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los hechos expuestos por la parte accionante, en cuanto no fueron controvertidos por las autoridades accionadas. En el marco del sistema penal colombiano, el legislador dispuso la existencia de diversas fases aplicables a las personas privadas de la libertad, concebidas dentro del tratamiento penitenciario con el propósito de preparar al condenado para su reintegración a la sociedad a través de un proceso de resocialización orientado a la vida en libertad.
Dichas fases se encuentran reguladas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, específicamente en su artículo 144, así como en la Resolución 7302 de 2005. “ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2.
Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo.
La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.
PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Ley 65 de 1993 dispone que en cada establecimiento penitenciario debe existir un Centro de Evaluación y Tratamiento, conformado por grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaritas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. No obstante, se desconoce si el señor accionante fue sometido a la valoración de dicho Consejo de Evaluación y Tratamiento, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T298 de 2024.
“97. Es necesario reiterar que el juez constitucional no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites. En ese sentido, es competencia del Comité de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, determinar si el accionante cumple con las condiciones para ser clasificado en cada una de las fases de seguridad.
La intervención del juez de tutela únicamente sería posible si se observa una vulneración a un derecho fundamental.” (negrilla ajena al texto primigenio) Esta Sala reconoce la relevancia de la situación planteada por el accionante, en tanto las distintas fases del tratamiento penitenciario comportan la posibilidad de acceder a beneficios de carácter administrativo, tales como permisos de hasta setenta y dos (72) horas, permisos de salida, libertad preparatoria, entre otros.
En ese sentido, para esta Corporación resulta imperativo que al señor accionante se le brinde una respuesta de fondo a su solicitud, en la medida en que de ello depende que cuente con claridad respecto de los beneficios a los cuales eventualmente podría acceder. En el presente asunto, no obra claridad en torno a la fase del tratamiento penitenciario en la cual el accionante se encuentra desarrollando sus actividades.
En consecuencia, lo pretendido por este no es otra cosa que acceder al conocimiento de su situación dentro del proceso de ejecución de la pena, específicamente en lo que atañe a la etapa o fase en la que actualmente se encuentra clasificado. En consecuencia, para esta Corporación, la ausencia de respuesta respecto de la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el señor LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ deviene en una actuación arbitraria, en tanto vulnera su derecho fundamental al Debido Proceso, al no habérsele brindado contestación alguna a su solicitud.
Por tal razón, se impone la adopción de las medidas necesarias tendientes a restablecer la garantía conculcada. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, la intervención deberá realizarse dentro del marco de la normatividad vigente y conforme a los lineamientos legislativos, pues no resulta admisible que el juez constitucional irrumpa en un ámbito estrictamente administrativo, máxime cuando los mecanismos previstos para su ejecución existen y permanecen disponibles.
En este sentido, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. De acuerdo con lo expuesto y demostrado, resulta evidente que la omisión señalada configura una vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, derivada de la omisión del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, al no responder la solicitud del señor accionante.
Esta omisión afecta directamente su derecho fundamental, razón por la cual se impone el amparo solicitado, ordenando al director del mencionado establecimiento penitenciario, o a quien haga sus veces, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, responda al señor accionante su solicitud. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado al señor LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con el proceder omisivo del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, o quien haga sus veces dentro del mismo, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, responda al señor accionante su solicitud.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00261 00 10