Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00135-02 HERIBERTO DIAZ VS INDUPALMA-Sentencia Laboral

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20011-31-05-001-2018-00135-02 HERIBERTO DIAZ INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA- MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar en el proceso ordinario laboral promovido por Heriberto Diaz en contra de la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma”.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Industrial Agraria La Palma “Indupalma S.A”, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- La existencia de una relación laboral entre Heriberto Díaz y la empresa Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma”, en el periodo del 31 de julio de 1978 al 07 de marzo de 1993, en el cargo Obrero de Campo. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior relación laboral se declare el despido unilateral sin justa causa efectuado por parte de la demandada el 07 de marzo de 1993. 1.3.- Que la demandada Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma”, incumplió con sus obligaciones de realizar los aportes a pensión en el periodo ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” correspondiente al tiempo laborado por Heriberto Díaz en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes. 1.4.- Que se condene a Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma”, al reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación por el despido injusto, a partir del 27 de agosto de 2017. 1.5.- Que se disponga a Industrial Agraria La Palma Indupalma Ltda., deberá efectuar las cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el respectivo cálculo actuarial que realice la administradora a fin de que el señor Heriberto Díaz reciba la respectiva pensión de vejez a la cual tiene derecho, luego de cumplir los requisitos para tal fin. 1.6.- Que se condene a la pasiva al pago de los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento de la demandada, lo ultra y extra petita y las costas procesales. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Heriberto Díaz laboró para la empresa Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma”, en el periodo comprendido del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993, en el cargo de Obrero de Campo. 2.2.- Que el señor Heriberto Díaz fue despedido de la empresa sin justa causa el 07 de enero de 1993. 2.3.- Que Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma” no realizó la afiliación de Heriberto Díaz al Sistema Integral de Seguridad Social, subsistema de pensiones, por lo cual, no figura reporte de semanas cotizadas al fondo de pensiones Colpensiones, por el término de duración del contrato. 2.4.- Que Heriberto Díaz actualmente no goza de pensión alguna por culpa atribuible a Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma” para la cual laboró por un lapso superior a Diez (10) años, como tampoco reconoció la pensión 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” de jubilación a la cual tiene derecho por haber prestado personalmente su servicio por más de 14 años consecutivos. 2.5.- Que la parte activa al momento de la presentación de la demanda tiene más de Sesenta (60) años y que a partir del 27 de agosto de 2017 cumple con todos los requisitos para obtener de su empleador la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda por auto del 1 de agosto de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada Industrial Agraria La Palma Ltda. “Indupalma”, quien una vez notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepción previa: i) indebida integración del contradictorio, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación de reconocer pensión restringida de jubilación, ii) inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción, iii) falta de título y causa en el demandante, iv) cobro de lo no debido, v) pago, vi) prescripción, vii) compensación, viii) enriquecimiento sin justa causa, ix) buena fe de Indupalma Ltda., y x) la genérica2. 3.1.- El 3 de diciembre de 20183 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, y se declaró no probada la excepción previa de indebida integración del contradictorio, para sus efectos adujo la juzgadora que, el fundamento de la pretensión principal en el proceso es la pensión sanción que solicitó el demandado a cargo única y exclusivamente de Indupalma, en ese sentido, no consideró necesaria la vinculación del fondo público. 3.2.- Por otra parte, en lo que concierne al pago del cálculo actuarial a la administradora de pensiones, en la que recae la obligación de recibir, 1 Véase archivo 07AutoAdmiteDemanda, fl. 1, del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Véase archivo 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivos No. 13 y 14 del cuaderno No. 01 de primera instancia del expediente digital. 2 3 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” consideró el despacho que no se hace necesaria su intervención debido a que, en el caso de ordenarse el pago a la entidad pensional, se dispondría con la obligación de admitir dichos dineros para tal fin, así entonces, manifestó que no es fundamental la presencia de Colpensiones pues su comparecencia o vinculación no resulta imperiosa para la resolución de la controversia.

Esta decisión fue objeto de alzada por el apoderado de la demandada, en la que manifestó que la presencia de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es fundamental, toda vez que, si bien es cierto las pretensiones enmarcadas en el líbelo introductorio de la demanda solicitan la declaratoria de la pensión sanción o la restringida de jubilación en cabeza de la parte pasiva, no es menos cierto que, desde el 8 de enero de 1991 el actor se encontraba afiliado a esta administradora pensional, y para sus efectos se realizaron las respectivas cotizaciones.

Por lo anterior, se hace imperiosa la necesidad de la integración del litisconsorcio necesario, lo que indicará la conmutabilidad y compartibilidad de la pensión en caso de una eventual condena por parte de la juzgadora. De otro modo, en cuanto a la pretensión del pago del cálculo actuarial de las semanas de cotización solicitada como condena principal en la demanda, se solicita la integración de la Administradora como litisconsorte necesario en razón a que, es esta la encargada de realizar el respectivo cálculo actuarial por las semanas dejadas de cotizar al subsistema de pensiones, de igual forma es la encargada de recibir los dineros para el eventual proceso de solicitud o trámite de pensión. 3.3.- De conformidad con el artículo 65 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la respectiva Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Seguidamente, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio declarándose probados los hechos: 1°, 3°, 8° y del 9° la edad del demandante, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes. Respecto de la documental de oficio solicitada por la demandada, el 4 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” Despacho consideró oportuno decretar y oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que allegara certificación que acredite la veracidad de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en favor de Heriberto Díaz, debido a la contradicción de las documentales aportadas por las partes al plenario, en la que el demandante aportó certificación de la no afiliación del actor, y la demandada aportó a su vez certificación de afiliación al antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS. 3.3.- El día 8 de febrero de 20194 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que por no haber pruebas pendientes por practicar se cerró el período probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia resolvió: Primero: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron desde el 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993, contrato que fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes. Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción. Tercero: Condenar al demandado a pagar en favor del actor y con destino a Colpensiones, con obligación de recibir el título pensional con el cálculo actuarial correspondiente al periodo del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1991 a cargo de la demandada Indupalma Ltda. Cuarto: Negar la pretensión de perjuicio moral, conforme a lo considerado.

Quinto: Costas a cargo del demandado en un 7% de las pretensiones reconocidas. Como consideraciones de lo decidido, la sentenciadora encontró demostrado en el plenario la existencia del vínculo laboral que ató a las partes en los extremos temporales del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993, así lo aceptó la parte demandada y obra prueba documental que da cuenta de ello, en consecuencia de lo anterior, declaró probada la existencia del contrato 4 Véase archivos No. 18 y 19 del cuaderno No. 01 de primera instancia del expediente digital. 5 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” de trabajo celebrado entre las partes en los extremos contractuales antes referenciados, es decir, el actor laboró por un término de 14 años, 7 meses y 7 días o para un total de 5.330 días.

Del material probatorio esgrimió las pruebas documentales denominadas: i) acta de liquidación prestaciones sociales (f.° 32 del archivo 10 del C01 principal del exp. digital), en la que se indicó como causa de retiro: mutuo acuerdo; y ii) acta 203 audiencia pública especial de conciliación celebrada entre la Inspección de Trabajo de Aguachica de fecha 12 de marzo de 1993 (f.° 33 del archivo 10 del C01 principal del exp. digital) en la que las partes manifestaron: “El compareciente señor Heriberto Díaz prestó sus servicios a la sociedad Industrial Agraria La Palma S.A, desde el día 31 de julio de 1978 hasta el día 7 de marzo de 1993, fecha esta última en la que termina el contrato por mutuo acuerdo entre las partes”, por lo anterior, afirmó que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por mutuo acuerdo y no por despido injusto o sin justa causa como lo alegó el demandante.

En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión sanción pretendida consideró conveniente recordar la regla general de la norma aplicable al caso concreto, siendo la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión y la restringida de jubilación, en la que expuso que, esta se causa al momento del retiro si se ha cumplido con el tiempo requerido en la norma, pues la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.

Argumentó que la pensión sanción fue estipulada para aquellos trabajadores del sector público o privado que fueren despedidos sin justa causa después de haber laborado por un espacio igual o superior a 15 años de servicio o que se retiraran voluntariamente después del mismo tiempo, esta prestación se consagró en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reiterada por el Decreto 1848 de 1968, igualmente para los trabajadores que hubieren trabajado 10 años y hubieran sido despidos injustamente.

Manifestó que, la Ley 171 de 1961 fue subrogada con la entrada de vigencia de la Ley 50 de 1990 pero dicha preceptiva legal únicamente introdujo la inoperancia de la pensión sanción para aquellos casos en que el empleador 6 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” hubiere realizado las cotizaciones correspondientes a la seguridad social del trabajador y mantuvo incólume el derecho en aquellos casos en que el fenecimiento del contrato surgía con ocasión del retiro voluntario del trabajador como sin duda ocurrió en el presente caso, precisando que el demandante cumplió con los requisitos contemplados en dicha normativa aplicable del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en razón a su retiro voluntario, en el caso concreto observó el retiro en forma voluntaria del actor, no obstante no avizoró el requisito de los 15 años de prestación del servicio a la sociedad demandada, pues de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, el actor laboró por un periodo de 14 años, 7 meses y 7 días, así las cosas, la juzgadora consideró que Heriberto Díaz no consolidó su derecho a la pensión establecida en la norma citada al no cumplir con el requisito sinequanon de los 15 años de servicio como tampoco el despido sin justa causa efectuado por Indupalma como se acreditó en el transcurso del proceso, y en consecuencia, no accedió a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión sanción. La juez de instancia concluyó ordenando el reconocimiento y pago del cálculo actuarial respecto de los periodos no cotizados por el demandado en favor del demandante, esto es, del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1991, pues encontró acreditado en prueba documental (f.° 31 del archivo 10 del C01 principal del exp. digital) que Indupalma realizó la afiliación e inscripción al Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS en fecha 08 de enero de 1991, por lo anterior, aun cuando en vigencia del contrato de trabajo la accionada no hubiese sido llamada a inscripción por parte del ISS, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello no «exonera al empleador de cumplir el mandato previsto en el literal C) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Con fundamento en lo anterior, restó validez a los argumentos planteados por la demandada, con relación a que no se encontraba obligada a realizar los aportes a pensión reclamados, por cuanto no existía cobertura en el municipio de San Alberto – Cesar para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, dado que el empleador tenía conocimiento del deber de realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con dichos aportes una vez iniciara la cobertura de dichos riesgos en el respectivo municipio. 7 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” Respecto de la pretensión de perjuicio moral, la negó por cuanto no se acreditó en el plenario perjuicio alguno causado al demandante.

Finalmente se pronunció respecto de las demás pretensiones de la demanda y excepciones de la contestación, las cuales no están llamadas a prosperar, atendiendo a lo expuesto, y ordenó conceder los recursos de apelación en el efecto suspensivo. LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS 4.1.- La demandada Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma” interpuso recurso de apelación respecto del numeral 3° de la sentencia de instancia, solicitando que se declaren probadas las demás excepciones alegando que, para la fecha del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1991, no existía obligación respecto del pago afiliación y cotización al ISS por las contingencias de vejez, invalidez o muerte al demandante, pues la gestora no tenía cobertura en el municipio de San Alberto – Cesar, lugar donde prestó sus servicios el señor Heriberto Díaz, en consecuencia, Indupalma no tiene la obligación de realizar título pensional ni cálculo actuarial en favor de demandante de acuerdo a la normatividad legal vigente, por lo anterior, no se acredita omisión por parte de la demandada en razón a que solo se pudo concretar la cobertura hasta el 8 de enero de 1991 cuando el ISS lo habilitó para tal fin, pues no le era permitido realizar afiliaciones o cotizaciones.

Alegó que, es a partir de la Resolución 4963 del 28 de noviembre de 1990 que el ISS hizo el llamamiento a inscribir a todos los trabajadores, de manera particular a Indupalma a partir del 8 de enero de 1991, y en efecto en esa fecha la empresa vinculó al señor Heriberto Díaz. 4.2.- Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad de igual manera, solicitando la revocatoria o modificación del numeral 3° de la sentencia recurrida, arguyendo que en la prueba documental (f.° 5 del archivo 04 del C01 principal del exp. digital) se demuestra con la certificación expedida en fecha 16 de julio de 2018 por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que el documento cédula de 8 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” ciudadanía 5695445 correspondiente a Heriberto Díaz no se encuentra registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM. 4.3.- Mediante proveído de fecha 22 de julio de 2024, en esta Instancia de ordenó correr traslado a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, estas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 6.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso concedido por el a quo en el efecto suspensivo, le compete resolver a esta Sala, el problema jurídico, consistente en determinar si acertó la juez de primer grado al condenar a la demandada a pagar a favor del actor y con destino a Colpensiones el título pensional que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema Integral de Seguridad Social, subsistema de pensiones, en cabeza de la sociedad Indupalma Ltda y a favor de Heriberto Díaz, durante el periodo en que el ISS no tenía cobertura en el municipio donde laboraba el trabajador, así como de manera posterior, o si por el contrario, se deberán declarar probadas las excepciones propuestas en razón a que se acredite la falta de 9 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” obligación de afiliación y pago de las semanas de cotización a la entidad administradora de pensiones.

Como quiera que el fallo fue recurrido por los apoderados de ambas partes y versó sobre el estudio del numeral 3° de la sentencia apelada, se estudiará en conjunto la procedencia del recurso para la resolución de la controversia planteada en las inconformidades objeto de la decisión. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre Heriberto Díaz y la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma” existió un contrato de trabajo a término indefino desde el 31 de julio de 1978 hasta el 07 de marzo de 1993, esto es, un término de 14 años, 7 meses y 7 días. - Que el actor se desempeño durante toda la vigencia del contrato en el cargo de Obrero de Campo, con un salario diario de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Siete pesos con Cincuenta y Nueve Centavos $4.337,59. - Que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por mutuo acuerdo tal y como lo certifica las pruebas documentales obrantes en el plenario, esto es, el acta de liquidación de prestaciones sociales y el acta 203 audiencia pública especial de conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo de Aguachica de fecha 12 de marzo de 1993. - Que la sociedad demandada Industrial Agraria La Palma Ltda “Indupalma” no realizó la afiliación el pago de aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Colpensiones en favor del accionante para el periodo comprendido desde el 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1991. 8.- En el presente asunto es preciso señalar que, de conformidad con la sentencia C-177 de 1998, antes de la entrada en vigencia de la Constitución 10 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” Política de 1991 y la Ley 100 de 1993 no existía en Colombia un Sistema Integral de Seguridad Social, subsistema de pensiones, pues fue la Ley ibidem la creó el sistema, además que tratándose de los trabajadores del sector privado, la responsabilidad del pago de prestaciones propias de la jubilación recaía en ciertos empresarios –de conformidad con el monto de su capitalatendiendo las previsiones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990.

Ahora bien, el Instituto de los Seguros Sociales fue creado en el año 1946, no obstante, la cobertura prestacional a cargo de dicha entidad no fue general para todo el país, sino que inició a partir de 1967 en forma progresiva y por sectores, profiriéndose actos administrativos en los que se establecía la fecha a partir de la cual operaba la cobertura en determinados lugares de la geografía nacional. 8.1.- Así las cosas, respecto a la existencia o no de una obligación en cabeza de los empleadores que da lugar al pago del cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigor de la cobertura prestacional en la zona geográfica en la cual se realizaba la prestación del servicio, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de marzo de 2016, radicado 45209, MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz, que: “(…) ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL143882015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.” La misma providencia, indicó que la obligación de la pensión tiene su fundamento en el hecho que el empleador, durante la vigencia del contrato de 11 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” trabajo, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual no cesó por el hecho que no hubiese sido llamada a la afiliación obligatoria en ese tiempo y tampoco por que el contrato terminara antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, consideró que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicio con el valor correspondiente del cálculo actuarial en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que, deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo subsistía o no a la entrada en vigor de dicha norma. Esa postura ha sido ratificada, entre otras, en providencia CSJ SL2584-2020, donde se expuso: “En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL143882015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL13562019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.” Ese criterio lo viene aplicando la Alta Corporación para todas aquellas hipótesis en que con independencia de los motivos que originen la no afiliación del trabajador, es decir, por omisión del obligado o por falta de cobertura, el empleador debe responder por las cotizaciones representadas en cálculos actuariales con el fin de habilitar esos tiempos para efectos de financiar eventuales prestaciones pensionales.

Esa solución se ha extendido también a aquellos casos en que declara la existencia de contrato de trabajo realidad y sin que tenga trascendencia la vigencia o no del nexo laboral, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Conforme viene de verse, no tiene cabida el reparo de la inexistencia de normas que obligaran a la empresa en ese sentido para la fecha en que se 12 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” desarrolló la relación laboral.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia en cita: “Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: (…) En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó (…)” Así las cosas, en cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, su alcance debe pensarse bajo el entendido de que tales normativas sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo5.

Ahora bien, debe recordarse que la situación aquí estudiada no deviene de la tardanza del actor, sino de la omisión prolongada por parte de la demandada del cumplimiento de la responsabilidad que tenía frente a su trabajador, máxime si se tiene en cuenta que la tesis que aquí se sostiene no es novedosa. 5 CSJ SL1720-2022 13 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” Recuérdese que, al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, desde proveído CSJ SL9856-2014, explicó: “En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.” En ese orden de ideas, tal como lo expuso la sentenciadora de primera instancia, queda claro que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de las prestaciones pensionales a que haya lugar, a través del cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

Del mismo modo, reforzando la tesis que impone la obligación de realizar los aprovisionamientos proporcionales de pensión a los trabajadores que prestaron sus servicios en aquellos lugares donde aún no tenía cobertura el ISS y la accionada se excusó en la falta de obligación y la omisión conforme a derecho, la sentencia SL1645-2022 que enseña lo siguiente: “Para dirimir el cuestionamiento planteado, se recuerda que esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL287-2018, analizó, un caso de contornos similares y dijo: El tema puesto a consideración no ha sido pacífico durante los últimos años.

En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas. 14 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, invalidez y muerte, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS”.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Ahora bien, al descender al caso bajo estudio, se tiene que la empresa Industrial Agraria La Palma Ltda. “Indupalma” no realizó la afiliación y pago de aportes al sistema general de pensiones con destino al antiguo ISS hoy Colpensiones en favor del señor Heriberto Díaz por todo el periodo laborado, pues de las pruebas obrantes en el plenario no se avizora documental que lo acredite.

En ese sentido, no se atiende a lo expuesto por la censura en cuanto a la inexistencia de la obligación de afiliación u omisión ajustada a derecho por falta de cobertura del sistema en el lugar donde el demandante prestó sus servicios personales, por lo que, esta Sala impondrá la obligación de efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por la falta de afiliación en cabeza de la demandada y en favor del demandante, con relación al tiempo de servicio en que el empleador fue el único responsable de la prestación, máxime cuando las circunstancia de no afiliación no puede ir en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social y prestación de vejez que ostenta el actor.

Conforme a todo lo expuesto, en ningún error incurrió la juzgadora de primera instancia al colegir que el pago del empleador omiso correspondiente a los aportes a pensión causados durante el interregno en que el ISS no tenía 15 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” cobertura en el lugar de prestación de los servicios debe materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, así como los causados con posterioridad al momento en que la cobertura llegó a dicha región, pero que no fueron consignados por el patrono. En los anteriores términos, el recurso de apelación sustentado por el apoderado de la parte demandada dirigido a derruir la obligación de responder por el título pensional que arroje el cálculo actuarial en punto al periodo de vigencia del contrato no cotizado por falta de cobertura geográfica no prospera. 8.2.- Respecto del recurso de alzada por la parte demandante, luego del estudio riguroso y pausado de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que le asiste razón al recurrente a solicitar el pago del cálculo actuarial por toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 31 de julio de 1978 hasta el 07 de marzo de 1993, pues de la prueba documental aportada con la demanda y obrante en el plenario (f.° 5 del archivo 04 del C01 principal del exp. digital) se avizora la certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con relación a acreditar que el señor Heriberto Díaz identificado con cédula de ciudadanía 5695445 no se encuentra registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM.

Es oportuno traer a colación a su vez, la prueba documental visible a folios 1 a 3 del Archivo 21 del C01 principal del exp. digital en la cual se verifica previa certificación expedida en fecha 30 de enero de 2019, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que el señor Heriberto Díaz nunca estuvo afiliado y aun no figura registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, es por esto, que carece de todo valor probatorio la documental aportada por la demandada con su contestación, de la afiliación efectuada a partir del 07 de enero de 1991 al ISS en favor del actor.

Por lo anterior, la juzgadora de instancia incurrió en un yerro fáctico y probatorio, al concluir que el cálculo actuarial debía efectuarse sólo hasta el 07 de enero de 1991, dándole validez únicamente a la documental aportada con la contestación de la demanda y desconociendo la documental aportada 16 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” en el líbelo introductorio de la misma, en la cual deprecaba la certificación de fecha 16 de julio de 2018 que el actor no figuraba como afiliado a la Administradora, como tampoco le solicitó a la entidad pensional la historia laboral unificada del actor para verificar los aportes realizados por la empleadora Indupalma al sistema en favor del señor Heriberto Díaz, así las cosas, se constata que no evaluó la totalidad documentos obrantes en el expediente conjuntamente, máxime cuando la última certificación expedida por Colpensiones data del 30 de enero de 2019, es decir, 8 días antes de la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia con su decisión, desprotegió por más de dos años el derecho pensional a efectuar el cálculo actuarial del que es acreedor el accionante.

En el presente asunto, la Sala modificará el ordinal Tercero de la sentencia de instancia, y se dispondrá el pago del título pensional que arroje el cálculo actuarial correspondiente al periodo de vigencia del contrato no cotizado al ISS hoy Colpensiones, esto es, del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993, toda vez que, si bien es cierto, el contrato de trabajo finalizó el 07 de marzo de 19936, frente a lo cual no hay discusión al respecto, al momento de declararse los extremos temporales de la relación laboral por la juez de primer grado, se determinaron en el ordinal primero de la sentencia recurrida hasta el 07 de enero de 1993, no presentado reparo alguno la parte demandante y por ende permanecerá incólume, declarándose por consiguiente como fecha final el 07 de enero de 1993.

Dado que no existen otros reparos, y atendidos los argumentos de apelación, se modificará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, por las razones aquí expuestas. Al no prosperar el recurso de apelación promovido por la parte demandada, se le condenará en costas por un valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. 6 Véase archivo No. 10 del cuaderno No. 01 del expediente digital. 17 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” Respecto del recurso promovido por el demandante, no habrá lugar a condena en costas a su cargo en esta instancia por el resultado de la apelación, la cual logró la modificación de la providencia recurrida.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el ordinal Tercero de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, el cual quedará así: Tercero: Condenar al demandado a pagar en favor del actor y con destino a Colpensiones, con obligación de recibir el título pensional con el cálculo actuarial correspondiente al periodo del 31 de julio de 1978 hasta el 07 de enero de 1993 a cargo de la demandada Indupalma Ltda. Segundo. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 18 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00135-02 DEMANDANTE: HERIBERTO DIAZ DEMANDADO: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA “INDUPALMA” JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABALLERO ARZUAGA Magistrado 19