Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2023-00238 (1033-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: 2023-00238-01 (1033-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Ricardo Andrés Hoyos Cisneros Y Otra Demandado: Conjunto Comercial Galerías Súper Éxito y Otro.

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- Los señores RICARDO ANDRÉS HOYOS CISNEROS y CLAUDIA MARCELA SALAZAR FAJARDO, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra del CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO y AMPARAR SEGURIDAD LTDA, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión del hurto ocurrido el 02 de septiembre de 2022 en el local comercial ubicado en la Carrera 26 No. 18-71 de esta ciudad; solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados a pagar la indemnización referida en el líbelo demandatorio.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 1º de julio de 2022, los señores JUAN FELIPE y ÁLVARO NAVARRETE ERASO, en calidad de propietarios del local comercial 112B, integrante del Conjunto Comercial Galerías Super éxito, ubicado en la Carrera 26 No. 18-71 de Pasto y la demandante CLAUDIA MARCELA SALAZAR FAJARDO, suscribieron prórroga de contrato de arrendamiento de local comercial, por el término de 12 meses; siendo deudor solidario el señor RICARDO ANDRÉS HOYOS CISNEROS, quien para dicho momento fungía también como pareja de la citada arrendataria.

Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que el local comercial objeto de arrendamiento hace parte de la Unidad de dominio privado CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO, el cual se encuentra bajo la vigilancia de la empresa AMPARAR SEGURIDAD LTDA, en virtud del contrato celebrado por la administración, previa autorización de la asamblea general de copropietarios.

(iii) Que el 02 de septiembre de 2022, siendo las 08:33 pm, los demandantes fueron víctimas de un hurto o sustracción de bienes que se encontraban al interior del local comercial. (iv) Que, durante los días siguientes al siniestro, los actores formularon peticiones ante las demandadas, con el propósito de solicitar información que permitiera verificar la falta al deber objetivo de cuidado, el mal manejo de protocolos de la empresa de vigilancia, la cronología en la ocurrencia de los hechos, así como la existencia de algún tipo de póliza de responsabilidad civil; sin embargo, no hubo respuesta de fondo, oportuna y congruente por parte de del extremo pasivo de la litis; develando con ello la mala fe en sus actuaciones.

(v) Que, dentro de las acciones adelantadas por los demandantes para obtener información que permitiera esclarecer los hechos y responsabilidad demandada, se radicó una acción de tutela y una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; no obstante, tampoco se obtuvo resultado positivo, especialmente en lo concerniente a la identificación de los responsables del delito y la recuperación de los bienes hurtados.

(vi) Que, dentro del video de seguridad del día en que ocurrieron los hechos se pueden determinar sendas fallas en el servicio de vigilancia, no solo por la desatención en el turno y rondas que debió ofrecer el vigilante que operaba esa noche, sino porque, al parecer, aquel se encontraba ese día en la zona del parqueadero del centro comercial, ejecutando una actividad completamente distinta al giro ordinario de sus funciones; ello en tanto quedó registrado el ingreso en sus manos de algún tipo de bebida y después, simplemente desapareció del registro fílmico por un largo tiempo, sin que se percatara de la ocurrencia del hurto al momento de su regreso.

(vii) Que, quien advirtió el insuceso fue el vigilante que recibió el turno en la mañana siguiente, esto es, el 03 de septiembre de 2022, a las 07:11 am; situación que denota la desatención del personal de seguridad, máxime cuando el ingreso al local comercial se produjo de manera violenta, forzando cerraduras Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto y marcos de las puertas, todo lo cual debió generar ruido que no fue detectado en momento oportuno por el guarda respectivo.

(viii) Que, como producto del hurto, se generaron daños a la estructura del local por valor de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000); dinero que fue cancelado por los demandantes ante la urgencia de retomar las actividades comerciales y que, posteriormente, la aseguradora MAPFRE reembolsó dicha suma a la administración de la copropiedad; no obstante, el reembolso en favor de los actores solo tuvo lugar hasta después de tres meses de la ocurrencia del hecho dañoso.

(ix) Que, adicionalmente a lo expuesto, del local comercial se sustrajo una suma de dinero en efectivo por valor aproximado de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) y mercancía por suma también aproximada de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000) correspondientes a celulares de gama alta para venta y reparación, manos libres, relojes inteligentes, entre otros.

(x) Que, finalmente, los demandantes también sufrieron daños inmateriales, los cuales generaron un perjuicio moral y de daño a la vida de relación, como consecuencia del dolor y angustia a la que fueron sometidos ante la descompensación económica por causa del hurto y que, por contera, generó afectaciones personales y familiares. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – El CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO refirió no constarle los hechos de la demanda en relación con la existencia de bienes materiales al interior del local comercial que hace parte de la propiedad horizontal, ni del presunto hurto acaecido, aduciendo que los mismos debían ser objeto de prueba.

Igualmente, manifestó su oposición frente al reconocimiento de perjuicios, aduciendo que estos tampoco se encuentran demostrados y que, en todo caso, no es responsable de los mismos. Señaló que es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, la cual se rige por la Ley 675 de 2001 y su Reglamento de Propiedad Horizontal, el cual consta en las Escrituras Públicas No. 5966 de 27 de octubre de 1992 y 7587 de 30 de diciembre de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto.

Sostuvo que la propiedad horizontal se encarga de administrar los bienes y servicios comunes de los copropietarios, cumpliendo y haciendo cumplir tanto la Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ley como el reglamento interno y que, en ningún momento, presta servicio de vigilancia, toda vez que, de acuerdo con el Decreto 356 de 1994, los servicios de vigilancia y seguridad privada solo pueden brindarse a través de personas debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, dado que son las únicas facultadas para el uso y porte de armas o cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material destinado a brindar seguridad.

Refirió que, en virtud de lo anterior, existe un contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado con la empresa AMPARAR SEGURIDAD LTDA, donde se acordaron una serie de obligaciones relacionadas con la seguridad del centro comercial. Finalmente esgrimió que, de las pruebas aportadas al proceso no es posible establecer el monto al cual presuntamente ascienden los daños reclamados, toda vez que existen diferentes elementos de prueba, con cifras que no coinciden y generan dudas sobre la existencia de los mismos.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL CONJUNTO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”; llamando paralelamente en garantía a la empresa de seguridad AMPARAR SEGURIDAD LTDA, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos. AMPARAR SEGURIDAD LTDA, por su parte, anotó no constarle la mayoría de hechos descritos en la demanda, sin embargo, aclaró que el CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO sí contrató un servicio de vigilancia privada para salvaguardar los bienes propios y los de sus cohabitantes, empero, respecto de zonas comunes, agregando que en la cláusula SÉPTIMA se consagró a favor del CONJUNTO la INDEMNIDAD en caso de reclamos y demandas como las del presente asunto.

Aclarado lo anterior, adujo que no se encuentra demostrado el hurto denunciado por los demandantes y que, en caso de llegar a probarse el siniestro junto con los perjuicios reclamados, no es la empresa de seguridad la llamada a responder. Con esos argumentos se opuso a las excepciones propuestas y presentó las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÒN POR PASIVA POR PARTE DE LA EMPRESA AMPARAR SEGURIDAD LTDA, LA EMPRESA CUIDA Y PROTEGE LAS ZONAS COMUNES, NADA TIENE QUE VER CON LA UNIDADES PRIVADAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así mismo, llamó en garantía a CAFÉ BAR CAPITAN NIRVANA y a SEGUROS BERKLEY, sin embargo, dicho llamamiento no fue tramitado por el Juez de primera instancia en tanto su formulación no se ajustó a los lineamientos prescritos en la codificación procesal vigente1.

Por último debe anotarse que, AMPARAR SEGURIDAD LTDA tampoco contestó en tiempo el llamamiento en garantía efectuado por su contratante CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO, de manera que así se declaró por el fallador A quo previa citación a audiencia inicial2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar civil y extracontractualmente responsables a CONJUNTO RESIDENCIAL GALERÍAS SUPER ÉXITO y AMPARAR SEGURIDAD LTDA, de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión del hurto al local comercial 122B del Centro Comercial Galerías, ocurrido el 02 de septiembre de 2022; condenándoles a pagar la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($73.146.260) por concepto de daño emergente y, a título de perjuicio moral, el monto equivalente a 3 SMLMV para cada uno de ellos.

Para soportar su determinación, el fallador indicó que en el presente asunto se encuentran cumplidos todos los presupuestos de la responsabilidad civil demandada en tanto quedó acreditado que, del contrato de prestación de servicios de vigilancia privada suscrito entre los demandados el 22 de diciembre de 2021, se puede extraer claramente que, tanto el objeto como las obligaciones adquiridas por la empresa de seguridad no se limitaban únicamente a las zonas comunes del centro comercial, sino que comprendían también, de manera general, las instalaciones o sede del contratante.

Refirió que, así entonces, AMPARAR SEGURIDAD LTDA tenía a su cargo la custodia del Centro Comercial Galerías, incluida la entrada que se ubica a la altura de la carrera 27 que se encontraba abierta para el ingreso al bar “Capitán Nirvana”, la cual fue escogida por los asaltantes para entrar al centro comercial y tener acceso a la puerta del local 122B donde se efectuó el hurto, vulnerando la chapa de la puerta.

Luego, ni la empresa de seguridad, ni el Centro Comercial adelantaron las actuaciones necesarias para lograr esclarecer lo sucedido, brindar 1 PDF 017 – Cuaderno 1ª Instancia. 2 PDF 031 – Cuaderno 1ª Instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto las justificaciones o explicaciones requeridas por los demandantes, ni mucho menos, adelantar las investigaciones administrativas de su competencia, incumpliendo así con las cláusulas del contrato.

Concluyó que la responsabilidad del centro comercial no se endilga por las labores de vigilancia que no eran de su competencia, sino que lo reprochado es no haber advertido las falencias en la seguridad del local comercial y no realizar los ajustes necesarios a la contratación establecida con AMPARAR, o alguna gestión que permitiera proteger, en mayor medida, las zonas comunes de acceso al local 122B; y, contrario a ello, permitió que la seguridad fuera ejercida en ese sector, por un particular, cuando en reiteradas ocasiones manifestó que debía ser desempeñada por un personal autorizado.

En relación con los perjuicios sostuvo que, además de las pérdidas materiales acreditadas en el expediente, las pruebas indican que, tras el hurto hubo una afectación moral de los demandantes, quienes se vieron enfrentados a dificultades económicas que derivaron en constantes discusiones e inclusive, la ruptura de su vínculo matrimonial como consecuencia de dichos acontecimientos.

Mediante sentencia complementaria el Juzgado A quo adicionó su decisión en el sentido de negar las pretensiones del llamamiento en garantía, indicando que la cláusula de indemnidad no era susceptible de aplicación en este asunto, toda vez que el centro comercial convocante ni siquiera cumplió con la obligación de requerir a su contratista para esclarecer los hechos que rodearon el hurto y que, por tanto, ante la inactividad de las dos partes no se adelantaron las investigaciones necesarias a efectos de brindar una explicación de lo sucedido, ni mucho menos adoptaron medidas para reforzar la seguridad del centro comercial.

EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, las dos personas jurídicas demandadas apelaron la sentencia de primera instancia; recursos que fueron concedidos en el efecto devolutivo por el A quo y, admitidos por este Tribunal. Surtido el traslado correspondiente para la sustentación de la alzada, únicamente el CENTRO COMERCIAL GALERÍAS SUPER ÉXITO procedió oportunamente, pues la empresa AMPARAR SEGURIDAD LTDA lo hizo de manera extemporánea; situación que conllevó a que se declarara desierto el recurso vertical formulado por parte de esta última; sin que dicha determinación hubiese sido objeto de recurso alguno. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto El apoderado judicial del Centro Comercial demandado inició su intervención acotando que, es un contrasentido afirmar que su prohijado no tiene competencia para labores de vigilancia y, a renglón seguido referir que (i) conocía las falencias de seguridad sin realizar los ajustes necesarios para que AMPARAR efectuara alguna gestión en aras de proteger, en mayor medida, las zonas comunes de acceso al local 112B y (ii) permitió que la seguridad fuera ejercida por un particular; tratándose entonces de acciones y omisiones que denotan, según el A quo, que el Centro Comercial sí realizaba actividades de seguridad.

Refirió que, en su sentir, es la empresa de seguridad, como contratista especializado en seguridad y debidamente autorizado por el Gobierno Nacional, la encargada de advertir las falencias en la seguridad del local y realizar los ajustes necesarios o alguna gestión para proteger en mayor medida las zonas comunes de acceso; ya que, asumir lo contrario, implicaría interferir en sus labores y responsabilidades.

Recalcó que, de acuerdo con la normatividad vigente, las propiedades horizontales no prestan servicio de vigilancia, ya que este es brindado única y exclusivamente por un tercero que, en este caso, sería la empresa de vigilancia AMPARAR, contratada por la administradora de la propiedad, previa autorización del Consejo de Administración, conforme el reglamento interno de dicha persona jurídica.

Señaló que, no se puede pasar por alto que existía un contrato de prestación de servicios entre las demandadas cuyo objeto justamente era prestar los servicios de vigilancia y seguridad; de ahí que, la empresa contratista era la encargada de disponer la capacidad logística y detectar las posibles falencias de seguridad existentes en toda la propiedad horizontal; añadiendo que no es cierto y no está demostrado en el expediente que se haya permitido que la vigilancia fuese ejercida por un particular, sino que lo acreditado es que, contiguo al local 112B funciona un establecimiento de comercio denominado BAR CAPITÁN NIRVANA, el cual cuenta con su propia seguridad privada y del cual no podía confiarse la empresa AMPARAR, quien tenía la obligación de asegurar las zonas comunes, de acuerdo con el contrato suscrito.

De otro lado, expuso que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, parágrafo 1º, es obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra riesgos de incendio y terremoto en las zonas comunes, sin embargo, la ley de propiedad horizontal no obliga a la copropiedad como persona Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto jurídica a asegurar los bienes privados y lo que se encuentre dentro de ellos, ya que eso depende de cada propietario o arrendatario.

En este punto resaltó que, adicionalmente, en el presente asunto ni siquiera se sabe a cuánto ascendió el valor de los elementos hurtados, en tanto a lo largo del proceso se refirieron diferentes cifras; desatancando que, en todo caso, los demandantes debieron asegurar dichas mercancías, pero no lo hicieron y, tampoco lograron demostrar, con certeza, el perjuicio por daño emergente reclamado.

Acotó que las pruebas respecto de los perjuicios materiales son contradictorias y no ofrecen certeza sobre la causación del daño, de ahí que no sea dable imponer condena por tales conceptos, como tampoco por perjuicios morales, en tanto los mismos no son de recibo en esta clase de procesos donde se discuten pretensiones de carácter patrimonial por hurto de bienes muebles y, de manera alguna se tocan fibras sensibles del ser humano. Finalmente expuso que llamó en garantía a la empresa AMPARAR SEGURIDAD LTDA y que esta no contestó dicho llamamiento, por tanto, deben tenerse en cuenta las pretensiones formuladas que encuentran sustento en las cláusulas del contrato de prestación de servicio de seguridad, mismas que refieren a la autonomía del contratista para la labor pactada y la indemnidad de aquel frente al contratante respecto de reclamos, demandas, acciones legales, entre otros, que surjan con ocasión de la ejecución del contrato.

Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo apelado, en lo que respecta a la responsabilidad endilgada en su contra. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados y lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad y los convocados son personas jurídicas que actúan a través de su representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del hurto ocurrido el día 02 de septiembre de 2022, en el local comercial ubicado en la Carrera 26 No. 18-71 de esta ciudad, donde funcionaba su establecimiento de comercio de venta y reparación de celulares y accesorios; de donde emana su legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO y AMPARAR SEGURIDAD LTDA, deviene en ser, en su orden, la propiedad horizontal a la cual pertenece el local comercial en mención y la empresa contratada por esta última para la prestación del servicio de seguridad. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo al inciso 1° de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Así entonces, los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de la alzada exigen determinar, por un lado, si el CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO es responsable del daño causado a los demandantes con ocasión del hurto acaecido el 02 de septiembre de 2022 en el local 112B ubicado al interior de dicha propiedad horizontal y, por otro, si el monto de los perjuicios reclamados se encuentra acreditado en el expediente.

Previo a resolver lo pertinente es necesario referir que, la responsabilidad endilgada a AMPARAR SEGURIDAD LTDA es una circunstancia que ya hizo Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto tránsito a cosa Juzgada al interior del presente asunto en tanto si bien se presentó recurso de apelación frente al fallo condenatorio proferido en su contra, lo cierto es que dicho medio de defensa resultó extemporáneo y, en consecuencia, la demandada deberá asumir las consecuencias procesales que de su desidia derivan.

En otras palabras, parte el Tribunal de que AMPARAR SEGURIDAD LTDA, en efecto es responsable del hurto del que fue víctima el establecimiento de comercio de propiedad de los señores RICARDO ANDRÉS HOYOS CISNEROS y CLAUDIA MARCELA SALAZAR FAJARDO, por cuanto como encargada de la seguridad de la propiedad horizontal donde operaba el establecimiento de comercio, desatendió su deber objetivo de cuidado y la custodia que ostentaba, al menos sobre las zonas comunes de la edificación. Con esa previsión, se pasa a revisar si dicha responsabilidad civil puede hacerse extensiva al CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO.

En primer término, cumple indicar que la Ley 675 de 2001 es la encargada de regular la forma especial de dominio conocida como propiedad horizontal, donde concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes; ello, en aras de garantizar la seguridad y convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a dicho régimen, así como la función social de la propiedad.

Dicha norma, en su artículo 4° establece que la propiedad horizontal se constituye a través de escritura pública, la cual debe registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente; documento público que debe contener, entre otras cosas, las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.

Adicionalmente, en el artículo 51 se enlistan las funciones del administrador, contemplándose dentro de ellas, la de cuidar y vigilar los bienes comunes (numeral 7°). Dentro del expediente se evidencia que mediante Escritura Pública No. 5966 de 27 de octubre de 1992 se constituyó el reglamento de la propiedad horizontal “GALERÍAS SÚPER ÉXITO” como conjunto comercial3.

En el artículo 103 de dicho compendio se determinaron las funciones del administrador, donde se estableció que una de ellas era administrar los bienes afectados al uso común de todos o parte de los propietarios del conjunto, así como la supervigilancia y control de 3 PDF 13, Folio 17 – Cuaderno 1ª Instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto los mismos4.

En el artículo 44 se incluyó un acápite respecto de la prevención de riesgos, anotando que la propiedad horizontal debía asegurarse contra incendios, destrucción parcial y total del edificio y demás riesgos que determine la Asamblea General5. Ahora, consta en el plenario que, mediante Resolución No. 038 de 31 de marzo de 2005 se reconoció a DILIA DEL SOCORRO AGREDA ZAMBRANO como administradora y representante de la propiedad horizontal6 y, en tal calidad, la precitada señora suscribió contrato de prestación de servicios de vigilancia privada con la empresa AMPARAR SEGURIDAD LTDA7.

El objeto de dicho convenio consistió en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad preventiva y disuasiva, “entendiéndose esta como la aplicación de políticas de vigilancia y prevención en seguridad en las instalaciones y/o sede del contratante, para eliminar o disminuir, con la capacidad logística del contratista, así como con la física e intelectual de sus guardas, las amenazas que detecten o puedan afectar la honra, bienes, seguridad y tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes del contratante” Igualmente, se estableció que el contratista asumía obligaciones de medio y no de resultando, adquiriendo obligaciones puntuales, como “emplear máxima diligencia y cuidado en prevenir y evitar toda clase de ilícitos contra las propiedades que afecten los intereses del contratante, con el apoyo directo de la administración”.

Paralelo a lo anterior, se pactó una cláusula de responsabilidad expresa en el contrato (cláusula quinta), donde se determinó que el contratista sería “responsable por hechos que afecten al contratante, en los casos que sea demostrado legalmente que el contratista incurrió a título de dolo, impericia, culpa grave o leve injustificada, de su personal de vigilancia que preste el servicio en las instalaciones del contratante” y, una cláusula de indemnidad (cláusula séptima) donde se señaló que: “el contratista mantendrá indemne al contratante de los reclamos, demandas, acciones legales, agencias en derecho y costas procesales que surjan con ocasión en la ejecución del contrato, por lo que asume los costos que ocasionen las eventuales defensas y condenas, a excepción que estos sean generados por el incumplimiento del contratante, quien asumirá los costos legales de acuerdo al tipo de reclamación del contratista”. 4 PDF 13, Folio 79 – Cuaderno 1ª Instancia. PDF 13, Folio 57 – Cuaderno 1ª Instancia. PDF 13, Folio 115 – Cuaderno 1ª Instancia. 7 PDF 13, Folio 116 – Cuaderno 1ª Instancia. 5 6 Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De suerte que, la apreciación conjunta de las normas que rigen la propiedad horizontal y el reglamento interno establecido por el CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO, permiten inferir a esta judicatura que existe un deber legal que impone a este tipo particular de propiedades garantizar la seguridad de sus zonas comunes, así como cuidar de ellas y ejercer un control sobre las mismas; por consiguiente, pese a que su administradora celebró un contrato de prestación de servicios de seguridad con una empresa habilitada para dicha labor, no es dable entender que aquella podía desprenderse, sin más, de su labor de cuidado, menos aun cuando en el mismo contrato se anotó que se prevendrían y evitarían toda clase de ilícitos con el apoyo directo de la administración, mismo que, como pasa a explicarse, no se brindó de forma eficaz o, al menos, no de manera suficiente para evitar la ocurrencia del siniestro.

De acuerdo con lo acreditado en el plenario, se tiene que el día 02 de septiembre de 2022 a las 19:30 horas el guarda de seguridad de AMPARAR entregó turno sin novedad a su compañero Franco Quintero, quien durante toda la noche no registró reporte alguno y, por el contrario, en la mañana del 03 de septiembre de esa misma anualidad, a las 07:00 horas, entregó su turno a sus compañeros Jaime Guerrero y Jairo Morales, advirtiendo que no había novedad alguna.

Posteriormente, según la minuta de novedades diarias, se registró una anotación donde se indicó por parte del último de los guardas en mención que, cuando se dirigió a las 07:00 am al lado del centro comercial por la carrera 27 tras recibir su turno, se percató que la puerta del local 112B se encontraba forzada y solo en ese momento se procedió a llamar al supervisor y a la administradora del centro comercial8.

Es decir, transcurrieron 12 horas y un cambio de turno de los guardas de seguridad, para que la empresa a través de sus operadores se percatara del hurto, lo que implica, claramente, que estos actuaron con negligencia o impericia; sin embargo, como se anotó en líneas precedentes, sobre ese tema no se ahondará en la medida que tales hechos se dan por demostrados en el plenario y así se concluyeron en sentencia de primera instancia, frente a la cual no hubo reparo válido por parte de la empresa de seguridad, ante la presentación extemporánea de su recurso de apelación; empero, más allá de eso, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de resolver el problema jurídico planteado es que, la entrada del centro comercial por medio de la cual se valieron los responsables del hurto para acceder al local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio de los demandantes, se ubica precisamente en la Carrera 27 y era de 8 PDF 42, Folio 06 – Cuaderno 1ª Instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto conocimiento de la administración- tal y como se reconoció en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la copropiedad-, que en las noches funcionaba en la edificación otro establecimiento de comercio aledaño conocido como “BAR CAPITAN NIRVANA” y que, por regla general, el vigilante privado de este último se ocupada de la seguridad y entrada de los usuarios nocturnos de dicha zona común; situación que fue corroborada por el guarda de seguridad de turno, señor JAIME GUERRERO LEGARDA9.

En su testimonio, el señor GUERRERO narró que, usualmente, en los turnos nocturnos, el servicio de vigilancia se presta a través de monitoreo por cámaras seguridad y rondas personales; destacando, en lo que es objeto de controversia, que el establecimiento CAPITÁN NIRVANA en efecto contaba con su propio miembro de seguridad y, de manera desprevenida, adujo que el día de los hechos dicho guarda no se hizo presente y la puerta de entrada al centro comercial por la Carrera 27 permaneció abierta.

Agregó el testigo que, la administradora del conjunto le comentó previamente que dicho bar debía disponer de una persona para el ingreso de clientes, no obstante, manifestó desconocer el alcance o formalidad de tal compromiso. Lo esgrimido por el deponente se acompasa con el material probatorio de video aportado con la demanda10, en tanto de él logra advertirse que, aproximadamente a las 19:15 horas, es decir, después de que el personal de seguridad había recibido turno, los demandantes salieron de su establecimiento de comercio y, minutos más tarde, concretamente a las 19:22 horas empezaron a realizarse labores previas de acercamiento al lugar de los hechos por parte de las personas que ingresaron a sustraer la mercancía, permaneciendo en el lugar, hasta las 20:33 horas; momento para el cual consumaron el hurto y abandonaron el centro comercial.

Es decir, por espacio de más de una hora, el guarda de AMPARAR SEGURIDAD LTDA no se percató de la existencia de personas extrañas en el lugar, menos de su ingreso forzado al local comercial; siendo solo hasta 20:39 horas cuando el video muestra la llegada de quien parecer ser es el personal de seguridad de “BAR CAPITAN NIRVANA” quien, como es natural, al no tener relación o vinculación con el centro comercial, ninguna verificación o ronda efectuó respecto de los locales comerciales ubicados cerca a la reja de la copropiedad que colinda con la Carrera 27.

Dichos medios de convicción valorados en conjunto, constituyen entonces prueba de que la empresa de seguridad dejó en manos de un tercero la vigilancia 9 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 01:56:00- 02:28:38 10 Carpeta 09- Videos 02 y 03- Cuaderno 1ª Instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto temporal de una zona común de la propiedad horizontal, faltando a su deber objetivo de cuidado; pero adicionalmente, permiten entrever que el conjunto comercial también desatendió sus obligaciones como responsable y cuidador de los bienes comunes, a pesar de tener la obligación de ejercer la supervigilancia de los mismos, conforme el reglamento de la propiedad horizontal.

Ello así se afirma, por cuanto según indicó el mismo testigo traído por el extremo pasivo de la litis, la representante legal consintió que un tercero interfiriera en el servicio de seguridad de la propiedad, sin medir las consecuencias de ello; desconociendo que las zonas comunes que permiten el acceso a las áreas privadas como son los locales comerciales, resultaban vulnerables.

No puede aceptarse entonces el argumento de que el conjunto comercial carece de responsabilidad simplemente porque celebró un contrato de prestación de servicios con una empresa de seguridad y esta era la encargada de dicha labor, en tanto, se itera, era el deber legal y contractual de la persona jurídica, a través de su administradora, revisar que la seguridad se brindara de manera adecuada, continua, eficiente y, sobre la totalidad de las áreas comunes; no obstante, como no se procedió de conformidad, ha de anotarse que la misma es civilmente responsable de los daños causados a los demandantes, tal y como lo señaló el señor Juez de primera instancia. De esa manera, claro resulta que el elemento de culpabilidad atribuible a la propiedad horizontal, emerge de la omisión de no contar con medidas eficientes respecto de la verificación y control del servicio de vigilancia, la cual detonó en la posibilidad que los asaltantes ingresaran sin oposición al local comercial que arrendaban los demandantes y cometieran el ilícito que, dadas las particularidades del caso, resultaba previsible ante la exposición prologada y sin custodia en la zona común aledaña al local comercial, la cual, fue abiertamente desatendida por el contratista responsable.

Ahora, lo que no puede desconocer el Tribunal es que, como ya se refirió en líneas precedentes, el mismo contrato de prestación de servicios suscrito entre CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO y AMPARAR SEGURIDAD LTDA consagraba una cláusula de responsabilidad y otra de indemnidad, donde la última de las demandadas se comprometió a dejar a salvo a su contratante de cualquier reclamación o demanda como la presente; de ahí que, claro resulta que aquel pacto lo que busca es la indemnidad patrimonial del centro comercial; circunstancia que se asemeja, guardadas las proporciones, a la naturaleza del contrato de seguro.

Es decir, en este caso, si bien AMPARAR SEGURIDAD LTDA no es una compañía aseguradora, aquella sí asumió un compromiso contractual Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de indemnizar los daños provocados por esta misma en el marco de la ejecución del objeto contractual, dejando ilesa la integridad patrimonial de su contratante.

Contrario entonces a lo que concluyó el Juez de primera instancia, el CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO sí es responsable del daño causado a los demandantes, pero no puede ser condenado en esta senda procesal y de manera particular por tales hechos, ante la suscripción de la cláusula de indemnidad con la empresa contratista; máxime cuando de manera oportuna la propiedad horizontal, a través de su representante legal efectuó llamamiento en garantía frente a esta última y, dicha empresa emitió contestación de manera extemporánea, lo que implica que su defensa no puede ser considerada y, en su lugar, se deben tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión frente al llamamiento, en virtud de la aplicación analógica del artículo 97 procesal que consagra dichos efectos para la demanda principal.

En este punto resulta relevante aclarar que, respecto del llamamiento en garantía, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha determinado que: " … la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona», de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya sostenido que dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado mediante el ejercicio de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de la sentencia» el segundo «‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’» (CSJ SC, 8 Ago. 2013, Rad. 2001-01402-01).”11 Por consiguiente, la Sala mantendrá la decisión de declarar civilmente responsable a las dos personas jurídicas demandadas al interior del presente asunto de los daños causados a los actores; no obstante, solo se impondrá condena de pagar la indemnización respectiva a AMPARAR SEGURIDAD LTDA, tanto por su responsabilidad directa de cara al incumplimiento de sus obligaciones como prestadora del servicio de seguridad, como por el llamamiento en garantía efectuado por su contratante, en razón de la cláusula de indemnidad pactada a través del mismo convenio.

Resuelto el primer problema jurídico, se continúa con el estudio de los reparos referentes a la tasación de perjuicios. Para proceder a ello debe indicarse que, ciertamente, con la demanda se solicitó una suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($ 199.180.730) por concepto de daño emergente y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante y, una suma igual por concepto de daño a la vida de relación. Como pruebas para soportar dichos perjuicios, los demandantes acudieron al juramento estimatorio, como a facturas de venta de equipos celulares y accesorios, así como testimonios de personas que laboraban en el establecimiento de comercio.

En este punto, es válido resaltar que en el expediente obra también el interrogatorio de parte del demandante RICARDO ANDRÉS HOYOS CISNEROS, quien a modo de confesión refirió que, efectuada una revisión de la mercancía existente en el local comercial después del siniestro, logró establecerse que, realmente el monto al cual ascendía el perjuicio mateiral era de $73.146.26012 y no del monto señalado en la demanda, discriminándolo así: - Por celulares y accesorios, la suma de $67.696.260.

Respecto de este monto, obran en el expediente las facturas de compra que se relacionan a continuación13, sin que las mismas hubiesen sido tachadas o cuestionadas como prueba documental respecto de su legalidad, lo que permite a la Sala considerarlas como prueba del perjuicio reclamado: 11 CSJ, sentencia del 4 de diciembre de 2015. Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00734-01 12 Audiencia Inicial – Parte I- Récord 00:35:00 13 PDF 07 – Cuaderno 1ª Instancias, a partir del folio 106 Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto              Factura 0957 de 5 agosto de 2022 por valor de $6.990.000 Factura 0956 de 5 agosto de 2022 por valor de $14.940.000 Factura 0958 de 5 de agosto de 2022 por valor de $ 7.130.000 Factura 0228 de 23 de agosto de 2022 por valor de $4.350.000 Factura electrónica terminada en 7254 de 17 de junio de 2022 por valor de $6.781.000 Factura 5985 de 22 de abril de 2022 por valor de $ 690.000 Factura 7937 de 30 de abril de 2022 por valor de $ 715.000 Factura 8428 17 de junio de 2022 por valor de $ 860.000 Factura 8507 de 25 de junio 2022 por valor de $ 1.580.000 Factura 208 de 26 de julio por valor de $960.000 Factura 8974 de 12 agosto 2022 por valor de $ 1.100.000 Factura 1650 de 16 de agosto de 2022 por valor de $21.600.000 Adicionalmente, los testigos ANGIE DANIELA DÍAZ JUAGINOY14, JAIRO ALEXANDER LAGOS15 y SANDRO MUÑOZ BOLAÑOS16, en su condición de trabajadora, técnico y proveedor del local comercial, respectivamente, dieron cuenta de que los demandantes, especialmente el señor RICARDO ANDRÉS HOYOS, mantenían en la vitrina de su establecimiento de comercio celulares de alta gama para la venta, como los incluidos en las facturas antes relacionadas, lo que le resta credibilidad a las declaraciones de las señoras MARÍA EUGENIA ÁGREDA17 y RUTH DEL CARMEN DÍAZ18, quienes como testigos de la parte demandada y en su condición de secretaria ejecutiva y auxiliar de servicios generales de la propiedad horizontal manifestaron que, según les comentó el citado demandante, él no tenía celulares originales en el local y que, cuando se le ofrecía realizar alguna venta, acudía a otro centro comercial para la adquisición de los mismos; pese a que las mismas deponentes reconocieron que también le advirtieron del peligro de mantener una mercancía expuesta en esa zona de la copropiedad.

Sobre estos últimos testimonios habrá de señalar que los mismos además de ser contradictorios, no se muestran verosímiles de cara a la prueba documental incorporada al expediente como lo son las facturas en cuestión, sino también frente a los documentos introducidos a juicio por la testigo 14 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:54:00 - 01:03:15 15 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 01:29:00 - 01:54:47 16 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 01:03:27 - 01:27:36 17 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 02:30:50 - 02:36:56 18 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 02:36:54 - 02:42:57 Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ANGIE DANIELA DÍAZ JUAGINOY, quien en su condición de empleada del establecimiento de comercio aportó una relación de artículos que a mano alzada elaboró el día siguiente a la ocurrencia del hurto, donde se puede evidenciar la inclusión de equipos celulares y accesorios; más la prueba documental contentiva de los hipervínculos que conducen a las redes sociales del establecimiento, por ejemplo, a la plataforma Instragram19, donde se encuentran videos publicados durante el año 2022, que dan cuenta de la existencia de celulares y accesorios en la vitrina del local comercial; todo lo cual, permite otorgar credibilidad a los testigos de la parte demandante y no a los convocados por el extremo ahora apelante. - De otro lado, como perjuicio por daño emergente, se reclamó la suma de $3.450.000 correspondiente a un computador cuya factura de compra también se encuentra en el expediente y, el monto de $ 2.000.000 por concepto de dinero de caja, respecto del cual, si bien no hay prueba documental, los testigos de la parte demandante dieron cuenta de la existencia de ese dinero; e inclusive, la demandante CLAUDIA MARCELA SALAZAR FAJARDO explicó que este fue dejado el 02 de septiembre de 2025 en el local comercial, para ser entregado al día siguiente a la administradora del la propiedad horizontal, por concepto de pago de administración, lo cual resulta creíble y no existe medio de convicción que permita inferir que ello no obedece a la realidad.

Por consiguiente, contrario a lo que se sostiene en el recurso de alzada, estima el Tribunal que los perjuicios materiales sí se encuentran demostrados y habrá de proceder a su reconocimiento; no obstante, tomando en consideración que la estimación efectuada mediante juramento en superior en un 50% a la que resultó probada, imperioso resulta imponer la sanción prevista para tal efecto en el artículo 206 del C. G. del P., que en su tenor dispone: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada” 19 PDF 053, Cuaderno 1ª Instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, en relación con los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicio moral, se considera que los mismos también se encuentran demostrados como pasa a explicarse: La responsabilidad civil, deriva la obligación de reparar la pérdida o el daño originado a otro por la acción propia o en ocasiones, por la de otra persona.

En este orden, se establece que, mediante la acción por responsabilidad civil, la persona que sufrió un daño busca obtener la reparación del mismo y la indemnización de los perjuicios derivados, por parte del sujeto que los causó; es decir, se busca la reparación pecuniaria del daño y en este aspecto se ha dicho que todo daño es resarcible, aún el no patrimonial, en la medida en que sea el resultado de un acto antijurídico que ataque un interés que ante el derecho deba juzgarse digno de protección. En este asunto, es claro que el desmedro de los demandantes, en mayor medida, fue de índole patrimonial al haberse sustraído una cantidad considerable de mercancía de su establecimiento de comercio, pero también quedó acreditado en el plenario que los actores sufrieron una afectación, incluso familiar, tras la ocurrencia del siniestro dado que, como ellos mismos lo refirieron en su interrogatorio de parte, tras el hurto entraron en una crisis económica que afectó la estabilidad de su hogar, generando discusiones a raíz de la situación, al punto de gravedad que desencadenó en la ruptura de su vínculo marital; aspecto sobre el cual también dieron cuenta los testigos ANGIE DANIELA DÍAZ JUAGINOY y JAIRO ALEXANDER LAGOS, quienes percibieron esta situación en su condición de trabajadores del local comercial.

En tal sentido, se estima que el reconocimiento de esa tristeza y aflicción, que si bien no se produjo directamente por el hurto ocurrido el 02 de septiembre de 2022, sino como consecuencia de la situación posterior a la que se enfrentaron los demandantes, sí debe ser reconocida y, su cuantía de 3 SMLMV para cada uno de ellos se encuentra razonada y ajustada a derecho, debiendo resaltarse que este tipo de indemnización se fija al arbitrio judicial en concordancia con los parámetros jurisprudenciales fijados para tal efecto.

Así entonces y como consecuencia de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad imputada tanto al CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO como a AMPARAR SEGURIDAD LTDA, sin embargo, se modificará la misma, en el sentido de imponer la condena de perjuicios solo a cargo de esta última, en virtud de la indemnidad contractual que entre ellas pactaron a través del contrato de Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto prestación del servicio de seguridad, misma que se hizo exigible válida y oportunamente, a través de la figura de llamamiento en garantía. Por último, determina la Sala que, dado el éxito parcial de la alzada interpuesta por el CONJUNTO COMERCIAL GALERÍAS SÚPER ÉXITO, no se impondrá condena en costas de segunda instancia, como tampoco a cargo de AMPARAR SEGURIDAD LTDA, frente a quien se tuvo por extemporánea la presentación de la sustentación del recurso de apelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, el cual quedará del siguiente tenor: “Como consecuencia de lo anterior y, en virtud de la cláusula de indemnidad pactada entre las demandas a través de contrato de prestación de servicios de vigilancia privada de fecha 22 de diciembre de 2021, se condena a AMPARAR SEGURIDAD LTDA a pagar después de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - A título de perjuicios materiales, la suma de $ 73.146.260. - A título de perjuicios morales, la suma de 3 SMLMV, para cada uno de los demandantes” SEGUNDO.- ADICIONAR como ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada, la siguiente determinación: “CONDENAR a la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del C. G. del P. a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada en la demanda y la probada al interior del presente asunto, la Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cual corresponde a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($12.603.447,oo)”.

TERCERO. - CONFIRMAR los ordenamientos restantes de la sentencia objeto de alzada. CUARTO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. QUINTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Código de verificación: 93fe5a36f4b66ac81e1747a6ec726fdf972248887f1f92a18e553a4321 5a68f2 Documento generado en 07/10/2025 03:42:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal de RCE N° 2023-00238-00 (1033-24)