REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): José Yamit Guzmán Díaz DEMANDADO(S): Corporación Mi IPS Tolima No. RADICACIÓN: 73001310500320240031601 FECHA DECISIÓN: veintítres (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: N° 32 de 23 de octubre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Mi IPS Tolima, contra la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia en cuanto a la imposición de la sanción moratoria, aduciendo que en virtud de la Ley 100 de 1993 suscribieron contrato de prestación de servicios de salud con la EPS Saludcoop el cual presentaba una cláusula de exclusividad por lo que solo podían atender los pacientes de dicha EPS, sin embargo la intervención y posterior liquidación de Saludcoop generó la cesión del contrato a Cafesalud EPS, y posteriormente a Medimas EPS, las cuales también fueron intervenidas, circunstancia que la puso en una grave situación económica e impidió la realización de su objeto social; siendo esto lo que generó la demora en el pago de las acreencias laborales causadas en favor del demandante, razón por la cual considera que no existió actitud mal intencionada, dada la existencia de una fuerza mayor que impidió cumplir con sus obligaciones, lo que en su sentir hace improcedente la sanción moratoria, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia para absolverse de las condenas impuestas.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Encontró acreditada la prestación del servicio y consecuentemente demostrada la existencia del contrato laboral. Encontró que al demandante se le adeudaban como acreencias laborales salarios por valor de $3.787.180, auxilio de alimentación $749.095, auxilio de cesantías $12.349.500, intereses a las cesantías $ 13.209, primas de servicios $ 521.423, vacaciones $3.348.087 y conforme a ello estimó que eran procedentes las sanciones moratorias contempladas en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no haber demostrado la demandada actuar de buena fe que justifique la falta de pago de las acreencias laborales. Determinó que la sanción moratoria del artículo 65 del CST corresponde a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, en tanto el actor devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente y presentó la demanda más de dos años después de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, determinó que las mismas debían liquidarse desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 22 de marzo de 2022 cuando finalizó la relación laboral, sin que la misa proceda respecto del lapso transcurrido en el año 2022. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada Corporación Mi IPS Tolima.
De establecerse, se deberá determinar si la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y si se adeudan los estipendios laborales reclamados en cada una de las pretensiones. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, para no ser condenada al pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal. (Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión en cuanto a la condena por indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST, al ser procedente, debido a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 912 de 2013, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019 y SL 2805 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Respecto a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 que se genera por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; y 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, que es la materia objeto de la alzada, se tiene que las circunstancias fácticas que contemplan dichas normas se encuentran demostradas y las condenas por dichas acreencias no son objeto de apelación. No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, tal como lo adujo el Juez de instancia y lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
(sentencia SL2805 de 2020). La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.
Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez, como consecuencia de una crisis económica debido a la intervención y liquidación de las EPS con las que tenía suscrito contrato de exclusividad en la prestación de los servicios de salud, a más de que no fue demostrado en este proceso, no es una contingencia que debe ser soportada por el trabajador, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).
Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el de pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en este asunto, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.
Por la anterior razón, se confirmará la sentencia recurrida en apelación, máxime cuando no se demostró la iliquidez alegada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por Corporación Mi IPS Tolima habrá de condenársele en costas en esta instancia, y a favor del demandante José Yamit Guzmán Díaz. Se fijará como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos.
($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Yamit Guzmán Díaz contra la Corporación Mi IPS Tolima, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de Corporación Mi IPS Tolima y a favor del demandante José Yamit Guzmán Díaz, se fijan como agencias en derecho en la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50031736f983e80af48165eefb6707d1044fa486409a56c4c3f42af74ed1d001 Documento generado en 23/10/2025 03:02:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica