Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-041 Revoca absolutoria. Condena indemnización art. 64. Se renovó el ct_

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2024-00329-01, promovido por Fabio Henry Castaño Bolívar contra la Compañía Manufacturera de Pan – Comapan S.A.2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que el contrato de trabajo a término fijo que lo vinculó con la Compañía Manufacturera de Pan – Comapan S.A.- se prorrogó automáticamente por el período comprendido entre el 9 de marzo de 2023 y el 8 de marzo de 2024, por haberse comunicado su terminación sin la antelación prevista en la ley.

Solicita en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la 1 Archivo 02, derivado Carpeta 02Expediente20241129. Cuaderno 01 1 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 indemnización prevista en el artículo 64 del CST, así como de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados en el lapso discutido; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 ibidem y la indexación de las condenas.

Que se falle ultra y extra petita y se grave en costas a la encartada. Adujo 1) Que sostuvo un contrato a término fijo inferior a un año con la sociedad Comapan S.A., desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 8 de junio de 2012, que se prorrogó automáticamente por otros 3 meses a partir del 9 de junio de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2012; así como desde el 9 de septiembre de 2012 hasta el 8 de diciembre de 2012 y del 9 de diciembre de 2012 hasta el 8 de marzo de 2013. 2) Que a partir del 9 de marzo de 2013, el contrato pasó a ser a término fijo por un año. 3) Que realizaba funciones de conductor vendedor con un salario mínimo mensual vigente, más comisiones del 3% sobre la venta de productos de harina y 1.5% por productos envasados. 4) Que realizó las funciones para y en representación de Comapan S.A. 5) Que el 7 de febrero de 2023, la empleadora sin previo aviso dio por terminada la relación laboral de manera unilateral sin justa causa. 6) Que la vinculación finalizaba el 8 de marzo de 2023. 7) Que fue indemnizado por despido sin justa causa desde el 7 de febrero de 2023 hasta la fecha de finalización del contrato.

CONTESTACIÓN(ES). Comapan S.A. guardó silencio2. 2 Archivo 13. Cuaderno 01 2 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 19 de enero de 2026, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Comapan S.A. Luego de referirse a los artículos 22 y 23 del CST, así como al artículo 53 de la CP, precisó que no hay discusión respecto a la existencia del ligamen.

Destacó que en el contrato de trabajo obrante en el expediente se consigna como fecha de inicio de labores el 9 de marzo de 2012 y vencimiento el 8 de junio de 2012. No obstante, interpretó que se trataba de un error mecanográfico, dado que en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social se contempla la vinculación en marzo de 2023, que es la misma que confiesa de algún modo el extremo activo en su demanda.

De modo que, dijo, respecto del 2012, no se puede predicar la existencia de una relación laboral más allá de lo que contempla el aludido documento, el cual, adicionalmente, carece de firmas. De cara al principio de la realidad sobre las formas, fijó como extremo inicial el 9 de marzo de 2022 y fecha final 8 de junio de 2022, con 3 prorrogas, por lo que el vínculo fenecía el 8 de marzo de 2023.

Explicó que milita en el expediente una carta del 7 de febrero de 2023, esto es, un mes antes del vencimiento del contrato, de la que se extrae el cumplimiento del término de preaviso; además, señaló, que no existe 3 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 discusión en torno a que el vínculo finalizó sin justa causa y que, en virtud de ello, se indemnizó al trabajador.

Puntualizó que, conforme a la documental vista a folio 25 del archivo 02, se acredita el pago de las prestaciones sociales, así como la compensación de las vacaciones. De igual manera lo relativo a la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social encuentra respaldo probatorio en los registros de aportes en línea obrantes en el proceso.

Añadió que, al no evidenciarse deuda por salarios y prestaciones sociales, no hay lugar a la indemnización de que trata el artículo 65 CST. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, puntualizó que, según lo confesado por el representante legal, aunado a la carta mediante la cual se le puso de presente al trabajador la finalización del contrato, la pasiva canceló la indemnización correspondiente al artículo 64 CST.

Por ello, concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, y en tal sentido, declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de la obligación. APELACIÓN(ES): El demandante apeló la decisión a fin de obtener su revocatoria. Alegó estar en desacuerdo con la determinación de duración del contrato y sus prorrogas.

Insiste en que la vinculación inició el 9 de marzo de 2012 al 8 de junio de 2012, mediante un contrato de 3 meses; que se prorrogó por el mismo término desde el 9 de junio de 2012 al 8 de septiembre de 2012; del 9 de septiembre de 2012 al 8 4 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 de diciembre de 2012, y del 9 de diciembre de 2012 al 8 de marzo de 2013.

Añadió que, a partir de esa fecha, el contrato se tornó a término fijo a 1 año, con prórrogas igualmente anuales, de modo que el último contrato finalizó el 8 de marzo de 2023. Esgrimió que la demandada remitió el preaviso contemplado en el artículo 46, el 7 de febrero de 2023, es decir, 29 días antes de la finalización del contrato. Por ende, lo consideró extemporáneo y, en consecuencia, afirmó que el despido no surtió efectos, dando lugar a la indemnización por despido sin justa causa correspondiente al tiempo faltante del contrato, esto es, desde el 9 de marzo de 2023 al 8 de marzo de 2024.

ALEGATOS: La pasiva3 manifestó estar conforme con la decisión de instancia que se abstuvo de imponer condena en su contra. Puntualizó que la vinculación del actor inició el 9 de marzo de 2012 mediante contrato fijo inferior a 3 meses, el cual se prorrogó hasta el 9 de marzo de 2014. Dijo que notificó al demandante un mes previo al vencimiento del contrato; y canceló todas las acreencias laborales y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, prevista en el artículo 64 CST.

El actor4 insistió en que la primera instancia incurrió en un error en la determinación del extremo inicial del vínculo laboral, pues este inició 3 4 Archivo 04. Cuaderno segunda instancia Archivo 06 ibidem. 5 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 en el 2012 y no en el 2022, como erradamente lo consideró la jueza de instancia. Sostuvo que, en ese orden de ideas, al superarse las prórrogas por más de 3 periodos iguales, las restantes renovaciones correspondieron a un año, por lo que el contrato vencía el 8 de marzo de 2023, y el preaviso resultó ser extemporáneo, lo que da lugar al reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 46 CST. 3o.

CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de controversia que Fabio Henry Castaño Bolívar y Comapan S.A. sostuvieron un contrato de trabajo que inicialmente fue pactado por un término inferior a un año, tal como lo informa el demandante en el escrito introductorio5y lo corrobora el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, oportunidad en la que manifestó que Fabio Henry “si estuvo vinculado con la empresa”, y que “era un contrato a término fijo inferior a un año”.

Igualmente, no se discute que el término inicial de la vinculación fue de tres (3) meses y que el contrato fue renovado en tres (3) oportunidades por el mismo lapso, según lo manifestó el actor en el escrito inicial, lo reconoció la demandada en el interrogatorio de parte y lo reiteró en los alegatos de conclusión. Tampoco es objeto de controversia que, mediante comunicación adiada 7 de febrero de 20236, la demandada dio por terminado el 5 Archivo 02, folio 1.

Derivado carpeta 002 cuaderno 01 6 Folio 10, ibidem 6 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 contrato de trabajo sin justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral de esa misma fecha, informándole al trabajador que procedería al pago de la indemnización correspondiente. Se ilustra: 7 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 Precisado lo anterior y atendiendo los reparos formulados en la alzada, corresponde determinar si el contrato de trabajo que vinculó a las partes en contienda se extendió o no ininterrumpidamente desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 7 de marzo de 2023, en los términos propuestos por el recurrente.

Definido lo anterior, deberá establecerse si la comunicación remitida por la demandada el 7 de febrero de 2023 resultó o no suficiente para impedir la renovación automática prevista en el artículo 46 del CST y, en consecuencia, si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 ibidem por el tiempo faltante para el vencimiento del plazo pactado.

Para dar respuesta a los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la existencia del contrato de trabajo y sus modalidades. En voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), el contrato de trabajo es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones 8 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales.

En voces del artículo 45 del CST, los contratos de trabajo pueden clasificarse, según su duración, en contrato a término determinado, contrato por duración de la labor u obra contratada, contrato a término indefinido y contrato para labores ocasionales, accidentales o transitorias. Dentro de dichas modalidades, el contrato a término fijo se caracteriza porque su vigencia está supeditada a la estipulación de un plazo fijo previsto expresamente por escrito entre empleador y trabajador.

Asimismo, su duración es de entera potestad de los contratantes, aunque no puede exceder de tres (3) años contados a partir de su celebración. Ello que implica que el vencimiento del término pactado constituye una forma legal de terminación del vínculo laboral. No obstante, para impedir su renovación automática, empleador y trabajador deben manifestar su intención de no renovarlo “con una antelación no inferior a los treinta (30) días previos al vencimiento del término inicial o de alguna prórroga”, tal como lo prevé el artículo 46 del CST.

Ahora bien, revisadas las piezas documentales obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que le asiste razón al apelante respecto de la 9 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 fecha inicial de la relación laboral, ya que, dicha circunstancia fue certificada7 por el jefe de recursos humanos de la demandada. Se ilustra: Documental que no fue tachada de falsa, ni controvertida por las partes en litis, así como también acontece con los desprendibles de nómina del trabajador8 de 2022 y 2023, que cuentan con los datos de identificación de la empresa, del trabajador, cargo, salario y fecha de ingreso, en las que también se plasma 08 de marzo de 2012.

Véase: 7 8 Archivo 02, folio 26. Derivado Carpeta 02Expediente20241129. Cuaderno 01 Archivo 02, folios 15 a 23. Derivado Carpeta 02Expediente20241129. Cuaderno 01 10 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 Así, las pruebas referenciadas resultan demostrativas de que la data inicial de la relación laboral correspondió al 8 de marzo de 2012, no resultando dable colegir que tales elementos de convicción permiten tener por acreditado el supuesto error mecanográfico advertido por la primera instancia, pues, el certificado expedido por Aportes en Línea únicamente da cuenta del pago de algunos períodos cotizados durante el 2022 bajo la razón social Compañía Manufacturera de Pan Comapan S.A., mas, no de la fecha de inicio del vínculo laboral.

A ello se suma que obra en el expediente un documento denominado “Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año”, en el que se consigna como fecha de iniciación de labores el 9 de marzo de 2012, se pacta una duración inicial de tres (3) meses y se fija como fecha de vencimiento el 8 de junio de esa anualidad. Documento que, si bien carece de las firmas de las partes, lo cierto es que la referencia al año 2012 coincide con la certificación laboral allegada al plenario y con la propia tesis expuesta por el demandante desde la presentación de la demanda.

En esas condiciones, no existe elemento probatorio que permita inferir razonablemente que la mención al año 2012, obedeció a una equivocación mecanográfica. Por el contrario, la información aparece consignada de manera concordante en distintos documentos obrantes en el expediente, razón por la cual se tendrá por acreditado que la relación laboral inició el 8 de marzo de 2012. 11 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 En cuanto a la renovación de contrato a término fijo inferior a 1 año y el preaviso.

Conforme al artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año puede renovarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales, luego de lo cual las renovaciones no podrán ser inferiores a un año. Asimismo, “si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el silencio de las partes frente a la expiración del plazo pactado equivale a su tácita reconducción y que, para impedir la prórroga automática, el preaviso debe contener de manera clara e inequívoca la determinación de no renovar el contrato, así dijo: “… por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma 12 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral9.” Negrillas y subrayas propias.

Además, de vieja data, el órgano de cierre de esta especialidad ha sostenido que el término de preaviso contemplado en el artículo 46 del CST, exige que entre la comunicación de no prórroga y la fecha de vencimiento del contrato medien, por lo menos, treinta (30) días completos. En tal sentido, en sentencia del 28 de febrero de 1990, Radicación 3613, se dijo: "para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los treinta días previos al de la fecha en que vence el contrato".

Y se añadió que, para evitar la renovación automática, "es menester que, con exclusión de ese día, se contabilicen por lo menos treinta (30), contados desde aquel en que se cumpla el aviso". Teniéndose que el contrato inicial se pactó por 3 meses, comprendidos entre el 8 de marzo y el 7 de junio de 2012, y que fue objeto de tres renovaciones sucesivas por idéntico término hasta el 7 de marzo de 2013, así: 9 CSJ SL2084-2019 13 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 De conformidad con el artículo 46 del CST, una vez agotadas las tres renovaciones por períodos inferiores a un año, las posteriores debían entenderse efectuadas por anualidades sucesivas.

Por manera que, la última vigencia contractual correspondió al período comprendido entre el 8 de marzo de 2022 y el 7 de marzo de 2023, según se ilustra a continuación: 14 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 Realizado entonces el cálculo de las renovaciones contractuales, se advierte que la última anualidad finalizaba el 7 de marzo de 2023.

Por tanto, si la sociedad empleadora pretendía impedir la prórroga automática del vínculo por un año adicional, debía manifestar al trabajador, con una antelación no inferior a 30 días, su decisión de no renovar el contrato, para lo cual contaba, a más tardar, hasta el 5 de febrero de 2023. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, no se encuentra acreditada una comunicación de no prórroga emitida dentro del término previsto en el artículo 46 del CST.

Lo que sí obra es una carta del 7 de febrero de 2023 mediante la cual la demandada informó la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral; actuación que, sin lugar a dudas, tuvo lugar cuando ya había expirado el plazo legal con el que contaba para evitar la renovación automática del contrato. De ahí que dicha manifestación no resultara eficaz para impedir la prórroga prevista en la ley, razón por la cual el contrato se renovó automáticamente por una anualidad adicional comprendida entre el 8 de marzo de 2023 y el 7 de marzo de 2024.

En consecuencia, para la fecha en que la demandada comunicó la terminación unilateral del vínculo laboral, este se encontraba amparado por una nueva anualidad contractual cuyo vencimiento ocurría el 7 de marzo de 2024. 15 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 Terminación del contrato de trabajo sin justa causa e indemnización. Conforme al artículo 64 del CST, la terminación unilateral del contrato de trabajo constituye el ejercicio de la condición resolutoria del vínculo laboral.

Pero, la autonomía de las partes no es absoluta, motivo por el cual el legislador previó una indemnización a cargo del empleador cuando el contrato se termina sin justa causa, como mecanismo de protección frente a los perjuicios derivados de dicha decisión10. Es por tal que, en los contratos a término fijo, la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador genera el pago de una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al tiempo faltante para el vencimiento del plazo pactado.

Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1659-2025, precisó que para liquidar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST cuando el trabajador percibe salario variable, debe tomarse como base el promedio de “lo efectivamente devengado” durante “la última anualidad de la labor efectivamente prestada”, y no el de “los últimos 12 meses de vinculación”.

En tal sentido, indicó que el cálculo debe efectuarse mediante “una regla de proporcionalidad entre los valores devengados por el trabajador y el tiempo efectivamente prestado por éste”, conforme a los artículos 127, 253 y 64 del CST. Asimismo, reiteró que el salario comprende “todo aquello que recibió el trabajador como retribución 10 Parafraseando CSJ SL1659-2025 16 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 directa de sus servicios”, independientemente de la denominación que se le otorgue.

En este caso, como se consignó, en la comunicación del 7 de febrero de 2023, la demandada decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral, reconociendo incluso una indemnización por tal concepto. Empero, como quedó establecido en precedencia, para ese momento el contrato ya se había renovado automáticamente hasta el 7 de marzo de 2024, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST debía comprender los salarios correspondientes al tiempo faltante para el vencimiento de dicha anualidad.

De esta manera las cosas, para establecer la cuantía de la indemnización en comento, como el actor percibía un salario variable, según se desprende de los comprobantes de pago allegados al expediente, no permitiendo el material probatorio incorporado determinar el promedio salarial correspondiente al último año de servicios, ya que, únicamente reposan desprendibles aislados de algunos períodos comprendidos entre septiembre de 2022 y enero de 2023, insuficientes para reconstruir la remuneración percibida durante la totalidad del año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo, y establecer el salario promedio que debía servir de base a la liquidación, la indemnización se calculará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, esto es, $1.160.000 para 2023 y $1.300.000 para 2024. 17 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 Por manera que, como la indemnización se causa desde el 9 de marzo de 2023 hasta el 7 de marzo de 2024, la liquidación es como sigue: • Del 9 de marzo de 2023 al 31 de diciembre de 2023 (9 meses y 22 días), con salario mensual de $1.160.000: $1.160.000 ÷ 30 = $38.666,67 diarios $38.666,67 × 292 días = $11.293.333 • Del 1 de enero de 2024 al 7 de marzo de 2024 (67 días), con salario mensual de $1.300.000: $1.300.000 ÷ 30 = $43.333,33 diarios $43.333,33 × 67 días = $2.903.333 Por consiguiente, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST asciende a $14.196.666.

Por fuerza de lo expuesto, y dado que la alzada se limitó a cuestionar la duración del vínculo laboral, la oportunidad del aviso previsto en el artículo 46 del CST y las consecuencias indemnizatorias derivadas de ello, en los términos del artículo 66A del CPTSS, habrá de revocarse la decisión de primer grado. En su lugar, se condenará a Comapan S.A., al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST por valor de $14.196.666, la cual deberá indexarse hasta el momento de su pago efectivo. 18 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, se condenará en costas de ambas instancias a Comapan S.A. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.750.905, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Revocar la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar: Declarar que el contrato de trabajo que vinculó a Fabio Henry Castaño Bolívar y la Compañía Manufacturera de Pan – Comapan S.A., se renovó automáticamente hasta el 7 de marzo de 2024.

Segundo. – Condenar a la Compañía Manufacturera de Pan – Comapan S.A., a reconocer y pagar a Fabio Henry Castaño Bolívar $14.196.666 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 19 RAD. 68001.31.05.001.2024.00329.01 PI 2026-0041 Tercero.– Condenar en costas de ambas instancias a la demandada, Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 20