REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-009-2016-00776-04 Demandante: EDILMA MALDONADO PARIS. Demandado: ALDO FERNANDO FORERO GÓNGORA y otra. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 1 de diciembre de 20221 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se aprobó la liquidación de las costas, por los siguientes motivos.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al asunto en esta oportunidad, baste memorar que Edilma Maldonado París reclamó por la vía ejecutiva, el recaudo de $121.141.760 más sus respectivos intereses, contenidos en el pagaré No. 0003-2012, suscrito por Aldo Fernando Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira en calidad de deudores2. Agotado el trámite procesal, en audiencia del 26 de septiembre de 20183, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las defensas de mérito, se abstuvo de seguir adelante la ejecución contra los demandados y ordenó el levantamiento de las cautelas.
Luego, por resultar vencida en juicio, la a-Quo condenó en costas a la señora Maldonado París. En decisión del 8 de noviembre de 20214, la juez de primer grado fijó a título de agencias en derecho la suma de $7.000.000. El monto fue aprobado en auto del 1 de diciembre de 20225, junto con la liquidación de costas realizada por la secretaría del Despacho, conforme al canon 366 del Código procesal, la cual ascendió a $13.738.149. 1 Archivo No. 06AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf. 2 Folio 28 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf. 3 Folio 257 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf. 4 Archivo No. 03AutoObedezcaseCumplase.pdf.
C. Primera Instancia 5 Archivo No. 06AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf. C. Primara Instancia Tras la negativa del juzgado respecto de la solicitud de adición, según proveído del 17 de julio de 20246, la determinación principal aprobatoria de las costas fue censurada por la defensa de Edilma Maldonado París7. La reposición resultó desfavorable en proveído de 3 de febrero de 20268, y por haberse promovido en subsidio la apelación, se remitió el asunto al Tribunal para decidir lo pertinente.
La inconforme sostuvo que, si bien el artículo 366 procesal dispone que las costas y agencias en derecho deben liquidarse de forma concentrada, la a-Quo habría omitido aplicar las previsiones contenidas en los cánones 361 a 364 ibídem, relativas a aranceles, honorarios de auxiliares de la justicia y expensas. Por ello, solicitó rehacer la liquidación conforme a las normas en cita y tener en cuenta los argumentos que actualmente se debaten ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso extraordinario de revisión promovido por Edilma Maldonado París contra las sentencias de primer y segundo grado dictadas en este asunto.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por la señora Maldonado París en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, según lo previsto en el canon 366.5 procesal. Pues bien, las costas, como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal vigente se regulan conforme a las reglas señaladas en los artículos 361 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En concordancia, el canon 361 ibidem establece que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, en adición, prevé que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. Luego, a partir de lo anotado, no se advierte yerro alguno en la decisión adoptada por la juez de primer grado, pues la liquidación aprobada por valor de $13.738.149 se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que 6 Archivo No. 12AutoNiegaSolicitudAdicion.pdf.
C. Primera Instancia 7 Archivo No. 13RecursoReposicionEnSubsidioApelacion.pdf. C. Primera Instancia 8 Archivo No. 15AutoResuelveRecurso.pdf. C. Primera Instancia. comprendió únicamente las condenas en costas impuestas en el curso del litigio a Edilma Maldonado París, con ocasión de: i) el fracaso del recurso de apelación formulado contra el auto del 18 de julio de 2017, mediante el cual se decretó el embargo de sus derechos de crédito; ii) la improcedencia del recurso de súplica interpuesto en contra del proveído del 4 de septiembre de 2019, que rechazó un incidente de nulidad promovido directamente ante este Tribunal; y iii) la negativa de las pretensiones de la demanda, dispuesta en las sentencias de primera y segunda instancia. Lo anterior, en cumplimiento del canon 365.1 procesal según el cual “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (se destaca).
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la señora Maldonado París en su escrito de inconformidad, el Tribunal no ubica el desacierto atribuido a la decisión de la a-Quo, pues no era procedente incluir en la sumatoria final otras erogaciones, tales como gastos judiciales u honorarios de auxiliares de la justicia, al no encontrarse demostradas en el expediente.
Por ende, además que el recurso bajo estudio no controvierte de manera concreta el monto de las agencias en derecho, lo cierto es que tampoco cuestiona, con la debida precisión, la eventual omisión de algún gasto que debiera integrar la liquidación aprobada y que no estuviera inserto. De otra parte, debe precisarse que el recibo de pago por $21.166.500, que la recurrente insiste en calificar de espurio y que sirvió como elemento de juicio para denegar las pretensiones del proceso ejecutivo, no fue incluido y tampoco valorado como rubro integrante de la liquidación de costas.
En consecuencia, al no hacer parte del cálculo censurado, ninguna decisión corresponde adoptar en esta sede respecto de ese documento. Finalmente, en lo que concierne al actual debate propuesto en el recurso extraordinario de revisión que se surte ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, bastará señalar que: i) en el expediente no obra conocimiento suficiente sobre su contenido y alcance, y ii) a la fecha no existe decisión ejecutoriada de distinta autoridad judicial que desvirtúe lo resuelto por el juzgado y por el Tribunal en el curso ordinario del litigio.
Por ende, tal planteamiento tampoco resulta idóneo para revocar el auto apelado, cuya revisión se circunscribe a verificar la legalidad de la liquidación de costas aprobada. Por lo anotado, como el auto apelado se ajustó a derecho en la medida en que únicamente pueden incorporarse en la sumatoria de gastos procesales, los rubros debidamente demostrados e incorporados al plenario y las agencias en derecho impuestas en cumplimiento del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone su ratificación. Se condenará en costas a la apelante por el fracaso del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho 1 SMLMV.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f9a4b9a6bb875880ff009255f5a2f49b1dbeb8ce962c67e41371b1501c91e56 Documento generado en 04/05/2026 02:58:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica