Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 427-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO DE CONCORDATO LIQUIDACIÓN. Expediente N° 23-555-31-89-001-2003-00022-01 FOLIO 427-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto adiado 26 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del proceso de Concordato liquidatario iniciado por RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ TORO, contra ACREEDORES DE RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ TORO.

I. EL AUTO APELADO La providencia objeto del recurso dispuso: (i) Negar la solicitud de terminación del proceso, por desistimiento de las pretensiones por parte del deudor; (ii) decretar el nuevamente el embargo, secuestro y avalúo de los bienes inmuebles objeto de liquidación obligatoria. En síntesis, el Juzgado manifestó que no hay lugar a declarar la terminación del proceso, porque se encuentra en etapa de liquidación obligatoria, razón por la cual, el deudor ya no puede disponer de las pretensiones contenidas en la demanda.

Asimismo, indicó que, mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, se ordenó la liquidación forzosa, lo que trae consigo la conformación de los activos que componen el patrimonio del deudor, mediante el embargo, secuestro y avalúo de los bienes embargables, de conformidad a lo previsto en los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995, y artículo 54 de la Ley 1116 de 2016.

Por lo tanto, no era procedente que el registrador cancelara las medidas cautelares decretadas dentro del proceso sin previa autorización del juzgado, por lo cual, reasume el decreto de las cautelas levantadas. Expediente N° 23-555-31-89-001-2003-00022-01 FOLIO 427-24 2 II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El recurrente expresó que, la Resolución No. 011 de fecha 15 de mayo de 2024 donde la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Sahagún Córdoba, declara la ocurrencia de la caducidad de una inscripción de medida cautelar y se ordena la inscripción de su cancelación, tiene sustento en el Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, por lo que, se encuentra ajustada a derecho.

Por lo tanto, indica que la Juzgadora pretende revivir una medida cautelar que no fue renovada por causa imputable a la misma. Frente a la terminación del proceso, se limitó a alegar que, en el radicado de la referencia no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, por lo que a todas luces es aplicable el Art 314. Del CGP, es decir, el desistimiento de las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, la magistratura encuentra que el auto mediante el cual el Juez negó la terminación del proceso de liquidación del concordato, no es susceptible del recurso de apelación, ya que, para tal efecto, debe encontrase expresamente indicado en el Art. 321 del CGP como apelable, o en otra disposición normativa especial. De igual manera, por regla general, las decisiones adoptadas dentro del proceso liquidatario se encuentran desprovistas de la posibilidad de ser recurridas en apelación, lo anterior de conformidad a lo reglado en el Art. 224 de Ley 222 de 1995, norma que, en modo alguno incluyó dentro de su enumeración legal taxativa, el referido auto como apelable.

En cambio, se estudiará lo referente al decreto de las medidas cautelares objeto del procedimiento, en cuanto, la ley de manera expresa permite que, esta decisión sea estudiada en sede de segunda instancia, así lo dispuso el numeral 8ª Art. 321 del CGP., en concordancia con el numeral 7º de la Ley 222 de 1995, norma que, si bien fue derogada por el Art. 126 de la Ley 1116 de 2006, es aplicable al caso concreto, porque el proceso inició antes de su promulgación. III.II PROBLEMA JURÍDICO.

Expediente N° 23-555-31-89-001-2003-00022-01 FOLIO 427-24 3 El caso bajo estudio se concreta en el siguiente problema jurídico: (i) Yerro el Juzgado de origen, al decretar las medidas cautelares que fueron canceladas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, por haber operado la caducidad prevista en el Art. 64 de la ley 1579 de 2011.

Revisado el expediente virtual, la Sala verifica que, mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento ordenó la liquidación forzosa, prevista en el Art. 151 de la Ley 222 de 1995, por lo cual, es menester aplicar la consecuencia jurídica reglada en numeral 4º de la referida disposición legal, es decir, “la formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar”.

Para tal efecto, en la providencia de apertura debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1º del Art. 157 ejusdem, que prevé: “1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor”. Lo anterior, permite concluir de manera sencilla, la necesidad de decretar la medida cautelar de embargo, secuestro y avalúo de los bienes que conformen el patrimonio del deudor.

Por otro lado, nada imposibilita que el Juez en ejercicio de su autonomía y en cumplimiento de las normas reseñadas decrete este tipo de medidas cautelares, independientemente que, la ORIP de Sahagún haya cancelado la inscripción de las existentes por haber operado el fenómeno de la caducidad. Pues esta decisión no impide que se decreten nuevas medidas cautelares sobre los mismos bienes.

Lo anterior, es suficiente para confirmar la decisión adoptada por el Juez del conocimiento. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia. Expediente N° 23-555-31-89-001-2003-00022-01 FOLIO 427-24 4 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-555-31-89-001-2003-00022-01 FOLIO 427-24