República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Andrés Felipe Estrada Contreras ICETEX 20001-31-09-001-2026-00032-01 J. 1º Penal Circuito de Valledupar Zaía Palmera Arquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 276 del 05 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Andrés Felipe Estrada Contreras, en contra de la impugnante, y donde fungió como vinculada la Universidad de La Guajira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de educación, mínimo vital y dignidad humana.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que es estudiante de la Universidad de La Guajira, matriculado en el cuarto semestre del programa de trabajo social.
Afirmó que fue aprobado como beneficiario en la convocatoria de ICETEX denominada “fondo para víctimas del conflicto armado”, para el periodo 2025-2, con el número de crédito 6779486. Sostuvo que ese fondo incluía desembolso de un rubro equivalente a uno coma cinco (1,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; esto, para su sostenimiento, de cara a garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia durante el periodo académico.
Adujo que ha adelantado todos los trámites conforme al reglamento operativo para recibir el beneficio, sin embargo, no ha recibido ningún desembolso por parte de la entidad, correspondiente a los periodos 2025-2 y 2026-1, aun cuando el crédito fue aprobado el día trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y recibió viabilidad jurídica el dos (02) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), esto sin pasar a etapa de giro.
Refirió que, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se realizó la renovación por parte de la Institución de Educación Superior para el semestre 2026-1, pero según la entidad, su fondo de víctimas no muestra una cuenta bancaria inscrita para realizar el desembolso, situación que no corresponde a la realidad, en tanto que, el primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), realizó el registro bancario como lo estipula el reglamento operativo de la convocatoria.
Asimismo, anexó el certificado bancario a dicho 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma proceso ya que era requisito indispensable para la continuidad del registro. Expresó que la entidad ha desembolsado recursos a estudiantes que junto con él participaron en la convocatoria del periodo 2025-2, algunos han recibido incluso dos desembolsos, configurándose un trato desigual.
Finalmente informó que ha acudido de manera virtual a ICETEX para solicitar una solución a su problemática, pero no ha recibido una respuesta satisfactoria ni un estimado de tiempo para la realización de los desembolsos. Adicionalmente, relató que ha asistido, de manera presencial, a la oficina de la entidad en Valledupar, donde le asignaron un radicado que al momento de efectuar la búsqueda en el portal de ICETEX figura como erróneo.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX a que, de manera inmediata efectúe el desembolso de los recursos aprobados a través del Fondo de Víctimas del Conflicto Armado, correspondiente a los semestres 2025-2 y 2026-1, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma 4.1.- La Universidad de La Guajira, manifestó que, frente a los hechos expuestos en la acción de tutela únicamente le constaba, de manera parcial, la situación académica del accionante, precisando que este se encuentra matriculado en el programa de Trabajo Social para el periodo académico correspondiente.
En cuanto a las pretensiones, la referida institución señaló que no se opone a las mismas; sin embargo, aclaró que la acción de tutela se dirige realmente contra el ICETEX, entidad encargada de la administración y desembolso de los recursos del crédito educativo. En ese sentido, sostuvo que no tiene competencia legal ni administrativa para ordenar o gestionar dichos desembolsos, limitándose su función a certificar la condición académica del estudiante, por lo cual no existe conducta atribuible que configure vulneración de derechos fundamentales. 4.2.- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, indicó que el accionante ostenta la calidad de beneficiario activo del Fondo de Víctimas del Conflicto Armado.
Asimismo, señaló que, una vez verificada la información en sus bases de datos, se evidenció que los desembolsos correspondientes a los periodos académicos reclamados -2025-2 y 2026-1-, no han sido negados ni suspendidos, sino que se encuentran en trámite administrativo, habiéndose radicado y gestionado la solicitud respectiva. Indicó que, actualmente, el proceso cursa en sus etapas finales de validación, sujetas al cumplimiento de requisitos académicos, verificaciones presupuestales y controles internos, propios de la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma administración de recursos públicos, razón por la cual solicitó se le conceda un término prudencial para culminar dichas actuaciones.
De igual forma, la entidad explicó que el hecho de que el desembolso no se haya materializado aún no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino que corresponde a una fase propia del procedimiento administrativo, el cual debe surtirse de manera secuencial en observancia de los principios de legalidad, transparencia, eficiencia y responsabilidad.
En ese orden, afirmó que no existe actuación arbitraria ni omisión injustificada atribuible al ICETEX, puesto que se han adelantado las gestiones necesarias para garantizar la continuidad del beneficio educativo del accionante. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional de petición deprecado por Andrés Felipe Estrada Contreras, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y, en consecuencia, dispuso: Tercero.- Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo frente al estado actual de la solicitud de crédito efectuada por el señor ANDRÉS FELIPE ESTRADA CONTRERAS, incluyendo en su respuesta los tramites adelantados y el tiempo estimado en que se realizaría el desembolso de recursos, en caso de que así lo haya autorizado la Entidad, lo anterior de conformidad con lo plasmado en este proveído. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma Cuarto. - Desvincular de este trámite a la Universidad de La Guajira, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
Para arribar a la mentada decisión, la A quo advirtió que la autoridad accionada lesionó el derecho fundamental del accionante al no ofrecer una respuesta de fondo a su requerimiento de conocer el estado de su crédito y el tiempo estimado para el desembolso, puesto que, a pesar de haber informado de las gestiones que viene adelantando al interior de la entidad para finalmente efectuar el desembolso de recursos, lo cierto es que a la fecha no se llegó al juzgado constancia de que se haya informado al señor accionante de los tramites adelantados por la Entidad ni el tiempo estimado en que se efectuaría el desembolso de recursos aprobados.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para en su defecto, se declare improcedente por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esto en cuento a que considera que se emitió y notifico una respuesta de fondo al accionante, informándole sobre el estado actual de su solicitud de crédito, las gestiones administrativas adelantadas para el trámite de desembolso, así como las condiciones necesarias para su materialización, incluyendo la validación de la información bancaria.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, accionada del presente mecanismo de amparo, objetando la decisión de la falladora de primer grado en el que se concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición al no acreditarse con constancia de que se haya informado al señor accionante de los tramites adelantados por la Entidad ni el tiempo estimado en que se efectuaría el desembolso de recursos aprobados.
Postura que el Instituto no acoge, al considerar que emitió y notifico una respuesta de fondo al accionante, informándole sobre el estado actual de su solicitud de crédito, las gestiones administrativas adelantadas para el trámite de desembolso, así como las condiciones necesarias para su materialización, incluyendo la validación de la información bancaria, configurándose a su juicio, la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue conculcado el derecho fundamental de petición del accionante por acción u omisión atribuible al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, al no acreditarse, según lo expuesto en la decisión de primera instancia, la emisión de una respuesta de fondo en la que se informara de manera clara, completa y oportuna sobre los trámites adelantados, así como el tiempo estimado para el desembolso de los recursos aprobados.
De ser el caso, deberá examinarse si, en el curso del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada emitió y notificó una respuesta de fondo, suficiente y congruente, mediante la cual informó al accionante sobre el estado actual de su solicitud de crédito, las gestiones administrativas adelantadas para el trámite de desembolso y las condiciones necesarias para su materialización, y si con ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, evento en el cual se analizará la procedencia de confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental;
(ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y (iii) abordará el caso concreto. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a 1 Sentencia T-230 de 2020. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, 2 Sentencia SU-522 de 2019. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma voluntariamente”.
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.
En concreto, de la revisión del expediente constitucional se observa que el accionante, Andrés Felipe Estrada Contreras, elevó solicitudes ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, encaminadas a obtener información clara y de fondo respecto del estado de su crédito educativo y, particularmente, sobre el trámite de desembolso, sin que, para el momento de interposición de la acción de tutela, hubiese recibido una respuesta completa y satisfactoria.
En primer lugar, el accionante acudió al mecanismo de amparo al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que, pese a las múltiples gestiones realizadas, la entidad accionada no había emitido una contestación de fondo, clara y congruente frente a lo requerido, situación que incidía directamente en la materialización de otros derechos como la educación y el mínimo vital.
Para el juez de primera instancia, se evidenció la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada no acreditó haber brindado una respuesta de fondo dentro de los términos legales, razón por la cual, mediante sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se concedió el amparo y se ordenó al ICETEX a dar respuesta de fondo frente al estado actual de la solicitud de crédito efectuada por el señor Andrés Felipe 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma Estrada Contreras, incluyendo en su respuesta los trámites adelantados y el tiempo estimado en que se realizaría el desembolso de recursos Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, la entidad accionada informó que dio cumplimiento a la orden judicial, emitiendo respuesta de fondo mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual explicó detalladamente el estado del trámite, las gestiones adelantadas para el desembolso y las inconsistencias advertidas en la información bancaria del accionante.
Así mismo, se acreditó que dicha respuesta fue efectivamente remitida al accionante en cumplimiento de la orden judicial, incorporando información precisa sobre los requisitos necesarios para materializar el giro, así como las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad para superar los inconvenientes presentados. No obstante, lo anterior, la Sala advierte que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la respuesta emitida por la entidad accionada no fue anterior, ni concomitante al trámite de la acción constitucional, sino posterior a la emisión del fallo de primera instancia, es decir, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela.
En ese sentido, la vulneración del derecho fundamental de petición se encontraba plenamente configurada al momento de proferirse la decisión inicial, siendo esta precisamente la que dio lugar a la intervención judicial. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma Se reitera, el fenómeno jurídico que sustenta el supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado implica que, (i) pese a haberse amenazado o materializado vulneración de uno o más derechos fundamentales del accionante, (ii) la actuación espontánea y previa al fallo de tutela, garantizó el restablecimiento de dicha garantía iusfundamental.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que no resulta procedente modificar el sentido de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto se encuentra acreditado que, para el momento de proferirse el fallo, la entidad accionada no había informado al accionante de los tramites adelantados por esta, ni el tiempo estimado en que se efectuaría el desembolso de recursos aprobados, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, si bien el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX allegó respuesta de fondo con posterioridad, lo cierto es que dicha actuación se produjo en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, y no de manera espontánea durante el trámite de la acción constitucional, razón por la cual no es posible predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Consecuente con lo anterior la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del accionante, sin que haya lugar a modificar su parte resolutiva, por cuanto la vulneración alegada se encontraba plenamente configurada al momento de adoptarse la decisión inicial, y la respuesta emitida con posterioridad no desvirtúa dicha 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma circunstancia, sino que constituye el cumplimiento de la orden judicial impartida. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Andrés Felipe Estrada Contreras, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Andrés Felipe Estrada Contreras Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-001-2026-00032-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18