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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920240041701_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103029202400417 01 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S. DEMANDADA: JUAN CAMILO RESTREPO RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada1, el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que había transcurrido más de un (1) año desde la última actuación surtida en el expediente sin que se solicitara o realizara actuación alguna que permitiera su continuación. 2. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 2.

Sostuvo que había Archivo “08AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito1Año20260406.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia 2 Archivo “09AlleganRecursoAuto2060409.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia 1 1 Ejecutivo Singular número 110013103029202400417 01 de HELISTAR S.A.S. contra JUAN CAMILO RESTREPO RODRÍGUEZ cumplido con las cargas procesales que le corresponde, pues tramitó los oficios de embargo librados por el juzgado.

Agregó que el proceso no se encontraba pendiente de una actuación atribuible a la ejecutante, sino del despacho, al que correspondía señalar fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 3. En auto de 5 de junio de 20263, el juzgado mantuvo la decisión recurrida. En síntesis, señaló que la última actuación del proceso correspondió a la respuesta de Bancolombia, mediante la cual informó el perfeccionamiento del embargo de dineros, por lo que había transcurrido en exceso el término previsto para el desistimiento tácito.

Añadió que el señalamiento de la audiencia inicial no procedía, pues aún estaba pendiente la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, carga atribuible a la parte demandante. En consecuencia, concedió la alzada promovida. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, debe recordarse que el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)”.

(Negrilla fuera del texto). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, Archivo “11AutoResuelveReposicionConcedeApelacion20260605.pdf”, 001PrimeraInstancia 3 C01Principal, 01PrimeraInstancia, 2 Ejecutivo Singular número 110013103029202400417 01 de HELISTAR S.A.S. contra JUAN CAMILO RESTREPO RODRÍGUEZ del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”4.

En ese contexto, y dado que el juzgado declaró la terminación del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 317 ibidem, basta señalar que su configuración opera por el solo transcurso del término allí previsto sin que se solicite o realice actuación alguna, sin necesidad de requerimiento previo. 2. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el 29 de agosto de 2024 se libró mandamiento de pago5, decisión en la que se impuso a la parte ejecutante la carga de notificar personalmente al demandado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º de esa providencia. Asimismo, la última actuación surtida dentro del proceso corresponde a la respuesta emitida por Bancolombia en comunicaciones de fechas 18 y 22 de octubre de 20246, mediante la cual informó el perfeccionamiento de la medida cautelar de embargo de dineros.

Desde entonces transcurrió más de un (1) año sin que se solicitara o realizara actuación alguna encaminada a procurar la continuación del proceso. No es de recibo afirmar que la medida cautelar permanecía en trámite. El embargo de dineros se materializó con el acatamiento informado por la entidad bancaria, razón por la cual esa actuación constituyó, precisamente, la última diligencia surtida dentro del proceso para efectos del cómputo previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

De igual manera, carece de fundamento sostener que correspondía al juzgado señalar fecha para la audiencia inicial. Tal actuación solo era procedente una vez se integrara el contradictorio, lo que exigía la notificación personal de la orden de apremio, carga que recaía sobre la parte ejecutante y que permanecía incumplida. Sentencia C-868/10 Archivo “04AutoLibraMandamientoPago20240830.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia 6 Archivos “09RespBancolombia20241021.pdf” y “10RespBancolombia20241023.pdf”, C02Medidas Cautelares, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia 4 5 3 Ejecutivo Singular número 110013103029202400417 01 de HELISTAR S.A.S. contra JUAN CAMILO RESTREPO RODRÍGUEZ 3.

En esas condiciones, acertó el juzgado al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues la parte ejecutante dejó transcurrir más de un año sin promover actuación alguna que permitiera la continuación del trámite. Por consiguiente, se confirmará la providencia apelada, sin condena en costas por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (029 2024 00417 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a31e804ba2278941e88f05a5b8a4a460dc298349ed339e76e42d40a1e7ae0588 Documento generado en 30/06/2026 06:48:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4