Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00174-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Fabián Andrés Leal Flórez en calidad de herederos de Carmen Alicia Flórez y otros Demandado: Inversiones La Ponderosa y CIA LTDA. En liquidación Rad. 11001310305020210017401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 17 de octubre de 2025.

Acta 37. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia calendada a 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso VERBAL instaurado por FABIÁN ANDRÉS, DIEGO ALEJANDRO y ADRIANA LEAL FLÓREZ, en calidad de herederos de CARMEN ALICIA FLÓREZ CONTRERAS -q.e.p.d.-, contra INVERSIONES LA PONDEROSA Y CIA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INDETERMINADAS. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Fabián Andrés, Diego Alejandro y Adriana Leal Flórez, en condición de sucesores de Carmen Alicia Flórez Contreras -q.e.p.d.-, reformaron la demanda incoada, para entablarla contra Inversiones La Ponderosa y CIA Ltda. -en liquidación- y las Personas Indeterminadas, con el fin que previos los trámites del proceso declarativo, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 2.1.1.

Declarar que Carmen Alicia Flórez Contreras -q.e.p.d.- adquirió Verbal 050 2021 00174 01 por “prescripción ordinaria de dominio” el 50% del bien que le pertenece a la sociedad intimada, con nomenclatura urbana Transversal 44 número 95-98, lote 2, manzana 28, de la Urbanización Los Andes en Bogotá D.C.; dirección catastral Carrera 64 número 94A-98, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-791066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, comprendidos dentro de los linderos descritos en el libelo y, por lo tanto, la totalidad de la referida unidad habitacional hace parte de sus activos sucesorales. 2.1.2.

Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente. 2.1.3. Condenar en costas en caso de oposición1. 2.2. Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: La propiedad del inmueble relacionado en las pretensiones fue adquirida por los cónyuges William Leal Poveda -q.e.p.d.- y Carmen Alicia Flórez Contreras -q.e.p.d.-, la última dio el 50% en pago a la compañía demandada para saldar una obligación de $40.200.000, oo, sin que esta ingresara allí o se hubiera dividido el mismo.

Al morir Leal Poveda el 1º de diciembre de 2004, el 50% que le pertenecía fue adjudicado a Carmen Alicia, Fabián Andrés, Diego Alejandro y Adriana Leal Flórez, mediante escritura pública número 245 del 7 de febrero de 2012 otorgada en la Notaría 40 de esta capital, inscrita en el registro inmobiliario el 11 de diciembre de 2019. La señora Flórez Contreras nunca hizo entrega real y material de la aludida cuota parte a dicha firma, motivo por el cual empezó a poseerla desde el 28 de noviembre del 2000, de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Fue reconocida, como señora y dueña por la comunidad, hasta el 14 de febrero de 2022, cuando falleció. 1 Folios 4 y 5 del archivo 43SubsanaciónDemanda20221128, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310305020210017401. 2 Verbal 050 2021 00174 01 Luego sus herederos, en tal carácter, han ostentado la misma calidad al habitarlo, sin reconocer dominio ajeno, pagando impuestos prediales, valorización, servicios públicos, realizando mejoras locativas y necesarias para conservarlo, así como defenderlo de la perturbación de terceros2. 2.3.

Trámite Procesal. El Juzgado de conocimiento, previa subsanación, por medio de auto del 14 de mayo de 20213, admitió el escrito introductorio que propendía la prescripción adquisitiva extraordinaria de la cuota parte litigada. En proveído datado 23 de mayo de 2023 aceptó la modificación del libelo, otorgó el término de ley a la pasiva para que se manifestara al respecto, e integró el litisconsorcio por pasiva con Fabián Andrés, Diego Alejandro y Adriana Leal Flórez, al ser titulares de una cuota parte del predio pretendido4.

Enterada la demandada de las anteriores decisiones, se mantuvo silente5. La curadora ad litem designada para las personas indeterminadas, adujo no constarle los supuestos fácticos, ateniéndose a lo que resulte probado. Propuso la excepción “…GENÉRICA O INNOMINADA…”6. El 27 de marzo pasado, se decretaron las pruebas solicitadas, se convocó la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP7, efectuada ésta y la audiencia consagrada en el canon 373 ejusdem emitió sentencia que negó las pretensiones, canceló la inscripción de la demanda, sin condena en costas ante la no oposición8.

Inconformes con la determinación, los integrantes del extremo demandante formularon recurso de apelación, concedido en el acto9. 2 Folios 5 a 11 ibidem. Archivo 11AutoAdmite20210514, ib. 4 Archivo 047AutoAdmiteReforma20230523, ib. 5 Archivo 59AutoTienePorNotificadoNombraCurador50202100174Del20240524, ib. 6 Archivo 066ContestaciónDemanda20241023, ib. 7 Archivo 69AutoDecretaPruebaFijaFecha202100174Del20250327, ib. 8 Archivo 79ActaAudiencia20250527, ib. 9 Archivo 115Sentencia, ib. 3 3 Verbal 050 2021 00174 01

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria encontró presentes los presupuestos procesales, refirió los requisitos para la prescripción invocada, precisó que la misma no debe abrirse paso respecto del porcentaje deprecado, porque la permanencia de Carmen Alicia Flórez Contreras en la morada litigada obedece a que su esposo William Leal Poveda era el propietario del otro 50%.

Aunado, los testimonios recaudados reconocieron que la casa era de William y Carmen, pero no indicaron los actos de rebeldía de esta última, después de la dación en pago; situación en la que la satisfacción de impuestos y las mejoras efectuadas no son suficientes para colegir la calidad de poseedora. Al haber reclamado Carmen Alicia Flórez Contreras una cuota parte de la vivienda en controversia, en su condición de cónyuge, en la sucesión del señor Leal, reconoció mejor derecho, en uno de los comuneros, condición que detentaba aquél, máxime cuando el bien debe verse como un todo al no estar dividido o separado materialmente.

El único acto de desconocimiento de dominio ajeno fue la presentación de la demanda, pero desde entonces, ni después de promovida la causa mortuoria, -si en gracia de discusión se estimara que ello fue lo pedido, se cumple con el tiempo requerido para prescribir. En el libelo no se planteó que los actores junto con su madre son poseedores de la totalidad del predio, o que solo ésta lo es, como se adujo en los alegatos de conclusión. Pese a que la empresa convocada no ha estimado un comportamiento de dueña, la señora Flórez Contreras reconoció el derecho de su esposo y, luego el de sus hijos respecto de la heredad a la que pertenece la porción litigada, en su carácter de condueños, por lo que las pretensiones invocadas en su nombre no tienen éxito10. 10 Minuto 6:04 a 24:06 del archivo 78VideoAudiencia20250527, ib. 4 Verbal 050 2021 00174 01

4. ALEGACIONES DE LAS PARTES 4.1. El apoderado de la accionante, como fundamento de la solicitud revocatoria, arguyó una indebida aplicación del artículo 2518 del Código Civil, porque es posible ganar por prescripción una cuota del derecho de dominio que se encuentra en comunidad, ya que, según la sentencia “…SC-343844, …el reconocimiento que el comunero haga de la comunidad no excluye el animus de la posesión…”.

Contrario a lo afirmado por la Juzgadora, se encuentra acreditada la interversión del título, pues ante la actitud omisiva y negligente de la compañía intimada a quien solamente se le efectúo una entrega simbólica y no ejecutó acto posesorio alguno, ni promovió ningún litigio tendiente a recuperar el bien, -pese a que la tradición exige la entrega física de la cosa-, Alicia Flórez Contreras continuó exteriorizando una conducta de señorío sobre el fundo en contienda.

El hecho que la pretendida usucapiente de una cuota de dominio reconozca como propietario a uno de los comuneros del bien o promueva la sucesión de su cónyuge, no significa que consecuentemente quede desprovista para reclamar en prescripción adquisitiva de dicha porción, ya que la comunidad no genera una especie de solidaridad. Por el deceso de Carmen Alicia Flórez no es dable predicar que existen una pluralidad de poseedores de esa cuota, dado que al declararse la prescripción adquisitiva se haría a favor de la masa hereditaria de aquélla.

Con ocasión de tal suceso se presenta el fenómeno de agregación de posesiones. No se valoraron las consecuencias procesales por la actitud silente de la convocada; existió un indebido análisis demostrativo de las declaraciones recaudadas; la posesión no depende de lo inscrito en el registro inmobiliario; y se demostró la ausencia de un comportamiento de señorío por parte de la demandada11. 11 Archivo 80MemorialAportaReparosConcretos20250530, ib. 5 Verbal 050 2021 00174 01 Al sustentar los reparos a lo precedente agregó, que el fallo opugnado desconoció la sentencia SC1093-2018 del 30 de julio de 2018, según la cual, la prescripción adquisitiva de dominio también procede respecto de cuotas proindiviso.

La ausencia de entrega material del predio impide el desplazamiento real de la posesión al nuevo propietario -SC2131- 2019-, por lo que en el sub examine, Carmen Alicia la conservó, y exteriorizó actos como pagar impuestos, realizar mejoras, ocupar con exclusividad la totalidad del bien, lo que desnaturaliza su carácter de mera tenedora. El título de propiedad no se perfeccionó por faltar ese presupuesto.

La desidia del propietario inscrito conlleva a la prosperidad de la usucapión por parte del poseedor, según sentencia SC4741-2019 del 29 de octubre de 2019. La Juez A quo erró en la aplicación de los artículos 943 y 2525 del Código Civil, pues la comunidad no implica que el reconocimiento del dominio de un condueño extienda sus efectos al resto de los copropietarios.

El deceso de la señora Flórez no interrumpe ni fragmenta la posesión, ya que la misma continúa en cabeza de su masa hereditaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil -SC-032 de 2020-. Esta norma posibilita que las posesiones sucesivas se sumen para completar el tiempo requerido de prescripción. Insiste que se cumplieron los presupuestos para acceder a las pretensiones.

Además, faltó ponderar que la convocada dejó de concurrir al proceso. Igualmente, no se aplicó la carga dinámica de la prueba, cuando la compañía encartada se encontraba en una mejor y más fácil posición para demostrar los actos de señorío. En concreto, el pronunciamiento incurrió en una vulneración al debido proceso, contradijo la jurisprudencia nacional, debido a que no calificó la desidia de la pasiva, vale decir, los indicios graves por su no 6 Verbal 050 2021 00174 01 comparecencia, las declaraciones, la carga dinámica de la prueba y el comportamiento de señorío12. 4.2.

La pasiva no ejerció derecho de réplica13. 5. CONSIDERACIONES 5.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma; y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 5.2.

La prescripción como ‘modo’ originario de obtener el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título de propiedad previo o aún sin él, acredita los siguientes elementos: 5.2.1. Que el bien objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirido por este medio. 5.2.2. Ánimo de señor y dueño por el término legal, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 5.2.3.

El inmueble cuyo dominio se pretende, debe encontrarse debidamente identificado dentro del proceso. Reiteradamente se ha sostenido que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está gobernada por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el Legislador; que, como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley ha señalado y justo título, extraordinaria: apoyada en la detentación 12 13 Archivo 008Sustentación. Archivo 009InformeEntrada20250815. 7 Verbal 050 2021 00174 01 irregular, en la cual no es necesario título alguno, se presume de derecho la buena fe, siendo imperativo en ambos casos para que se configure legalmente, la tenencia calificada material por parte del actor prolongada por el período aludido, ejercitada, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.

Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, conforme se infiere de la causa petendi, pese al error de denominación en que se incurrió en el libelo reformado, es claro, que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora, para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.

Aunado, recuérdese que tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 5.3.

Dicho lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si halla acogida la acción de pertenencia enarbolada. Con el fin de zanjar el anterior cuestionamiento es propio recordar sobre una de la exigencias, que el señorío “…se traduce en una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material -detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o 8 Verbal 050 2021 00174 01 deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”.

(G. J. XLVI, pág. 712). Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas ((CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680.

En el mismo sentido, entre otras, SC 1832001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788)…”14. Conviene precisar igualmente que desde vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, para el éxito de la pretensión de usucapión del comunero se requiere: “…«a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC6652 de 28 de mayo de 2015, expediente 11001-31-03-037-2006-00335-01. Magistrado Ponente doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz. 9 Verbal 050 2021 00174 01 la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)»…”15.

Sobre el primer elemento, en la misma providencia se dijo: “…la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión…”16.

Comoquiera que en la pretensión impugnaticia se alega una indebida valoración probatoria e inaplicación de un precedente, el Tribunal analizará, en primer lugar, los elementos de juicio incorporados, con el fin de determinar si la Juez a quo incurrió en tal yerro. En relación con la iniciación de la relación material de Carmen Alicia Flórez Contreras con la cuota parte del bien pretendida, esto es, el 50% del mismo, se tiene que lo hizo mediante compraventa protocolizada en la escritura pública número 195 del 21 de enero de 1988 de la Notaria 27 de la ciudad17.

Sin embargo, trasladó tal derecho al dar el aludido porcentaje en pago a Inversiones La Ponderosa y CIA. LTDA., a través de instrumento público 2885 fechado 28 de noviembre del 2000, Notaria 64 de la 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC de 2 de mayo de 1990. Cfr. idém. 17 Folio 63 del archivo 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310305020210017401. 16 10 Verbal 050 2021 00174 01 ciudad18.

No es dable admitir entonces que la posesión de la señora Flórez Contreras con la porción litigada es continua, al no haber efectuado la entrega de la porción negociada, como lo plantea el opugnante, dado que el reconocimiento de la calidad de dueño en otra persona por parte de quien lo era, lo cual ocurre con la aludida transferencia, excluye considerar tal carácter en éste, así no se hubiere consumado la entrega material de la misma.

En ese sentido el Alto Tribunal ha dicho: “…la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible…”19.

Por lo tanto, al existir una causa jurídica, esto es, la dación en pago del inmueble a favor de un tercero desvirtúa la posesión del enajenante, pues la materialización del contrato significa que reconoce que el dominio se traspasó al nuevo adquirente. Y es que no es posible soslayar que, con ocasión de la dación en pago realizada por la señora Flórez Contreras a favor de Inversiones La Ponderosa y CIA Ltda. se materializó la entrega de la cuota parte en contienda, ya que dicha figura, a voces de la Corte Suprema de justicia, “…se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste 18 Folios 65 y 66 ibiem.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, expediente 00154. En el mismo sentido, puede consultarse los fallos de 22 de octubre de 2004, de 9 de noviembre de 2009 y 5 de julio de 2014. 19 11 Verbal 050 2021 00174 01 un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes….”20 -resalta la Sala-; sin que ningún elemento persuasivo de los obrantes hubiera desvirtuado que ello no ocurrió así. Ahora, en virtud de tal figura convencional el derecho de dominio de la porción del bien litigado se radicó en la compañía intimada, con todos los efectos que este derecho comprende, dentro de los que se destacan las facultades de uso, goce y disposición de esta cuota parte.

En ese sentido, la jurisprudencia civil regente, ha dicho: “…la propiedad que, por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius frutendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, este derecho in re, con exclusión de las demás personas dentro del marco del precepto 669, ejúsdem, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio…”21.

Entonces, comoquiera que en el instrumento público protocolario del memorado acuerdo de voluntades no se consignó que la adquirente se hubiera desprendido de alguna de tales prerrogativas inherentes a la propiedad, se entiende que goza de ella con plenos efectos, dentro de los que por supuesto, se encuentra la posesión, sin que tal presunción se hubiera desvirtuado, aspecto, por demás difícil de esclarecer ante el deseco de Carmen Alicia Flórez lo que impidió conocer de su viva voz, en interrogatorio, las condiciones en que concretó la dación en pago.

Lo anterior máxime cuando “…las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez…”22. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3792-2021Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Sc5187 de 2020. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1294 de 2016. Magistrado Ponente doctor Ariel Salzar Ramírez. 12 Verbal 050 2021 00174 01 Así las cosas, como en efecto lo son, habiéndose radicado en la persona jurídica demandada el poder material junto con el comportamiento, como señor sobre la porción objeto de transferencia a causa de la negociación enunciada, resultaba de radical importancia acreditar el momento en el cual trasmutó la condición en la que ocupaba la cuota parte en disputa, más aún cuando el hecho que continuara al frente de ésta después que la transfirió, al amparo del artículo 777 del Código Civil no se muda ipso iure por el mero paso del tiempo, en posesión. Sobre el particular, conviene memorar que es factible “…trocar la calidad original por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina23 y en la jurisprudencia24 como «interversión del título» o intervesio possesonis.

Surge así para quien se rebela contra su relación jurídica, la posibilidad de adquirir el bien por el modo de la prescripción, concurridos los demás requisitos legales. … La nueva situación, empero, en sentir de la Corte, debe ser «pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario…”25.

Así las cosas, examinadas las tres versiones recaudadas, Yolanda Mesa26, Eliana González27 y Celina María Martínez28 fueron coincidentes en manifestar que la causante habitó la casa involucrada en el litigio desde hace más de 20 años, que le efectuaba mejoras y pagaba los servicios públicos así como los impuestos; empero, ninguna de ellas 23 Vide: PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges/PICARD, Maurice (con su conc.).

Traité Prátique de Droit Civil. Tomo III. Les Biens. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. Paris. 1926. Págs. 175176; COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Elémentaire de Droit Civil Francais. Tomo I. Librairie Dalloz. Paris. 1939. Págs. 893-894; DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Ed. Thomson Reuters-Civitas.

Pág. 701. 24 Cfr. CSJ SSC del 22 de agosto de 1957; 15 de septiembre de 1983; 18 de abril de 1989; 3 de abril de 1991; 16 de marzo de 1998; 24 de junio de 2005; 13 de abril de 2009; 16 de diciembre de 2012. Entre muchas más. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009. En el mismo sentido, los fallos de 7 de diciembre de 1967, de 16 de marzo de 1998, de 8 de febrero de 2002 y de 30 de noviembre de 2010. 26 Minuto 13:00 a 19:28 del archivo 77VideoAUdiencia20250527, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310305020210017401. 27 Minuto 20:16 a 24:22 ibidem. 28 Minuto 26:29 a 35:57 ibidem. 13 Verbal 050 2021 00174 01 relató con contundencia, después de la dación en pago, el momento preciso en que empezó a exteriorizar actos de señorío, en rebeldía del derecho detentado por la adquirente, para convertirse en poseedora exclusiva del mismo.

Dicho de otra manera, en el escenario descrito, los testimonios recepcionados no permiten determinar, con claridad, el hito temporal a partir del cual la promotora podía ser considerada como única poseedora respecto de la porción reclamada, para así establecer si ejerció una posesión, de manera pública, pacífica, ininterrumpida, y exclusiva, en los términos exigidos por el numeral 4º, artículo 375 del Código General del Proceso, por un término superior a diez años antes de presentar la demanda.

Aunado, los actos ejecutados por los demandantes de reparación de la heredad involucrada en la litis no son indicativos del momento en que ella, de manera exclusiva empezó a exteriorizar el animus domini, en tanto, acorde a la jurisprudencia civil, “ las obras de mantenimiento y mejoras del inmueble apenas confirman el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa, que de ella se servían por benevolencia o tolerancia de la propietaria…”29.

Menos aun cuando, el pago de servicios públicos no es considerado como un acto indicativo de posesión, habida cuenta que, incluso, un mero arrendador (tenedor) puede realizarlo. Las documentales contentivas de la solución de impuestos 30 tampoco acreditan el instante en que comenzó el señorío aducido por los precursores, habida cuenta que son actos privados “…desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada…”31. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 05001-3103-007-2001-00263-01. Magistrado Ponente doctor Edgardo Villamil Portilla. 30 Folios 73 al 96, 105 al 166 archivo 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310305020210017401. 31 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03-031-1991-0509901. 14 Verbal 050 2021 00174 01 Así las cosas, en las condiciones anotadas, bastan los argumentos expuestos para llevar al traste la acción de pertenencia, ante la orfandad probatoria memorada, motivo por el cual no se hará referencia a las diferentes censuras manifestadas por los recurrentes enarbolados para sacarla avante, entre ellas, las relativas a que el carácter de comunera adquirido por la promotora después de muchos años a aquel en que se proclamó poseedora sobre una cuota parte diferente a la que se encuentra en debate, no le coarta la posibilidad de reclamarla por la vía de prescripción adquisitiva; la actitud omisiva de la demandada en reclamar dicha porción; la pluralidad de posesiones; y que el derecho de posesión no depende del registro inmobiliario.

Por todo lo dicho, es plausible concluir que no se advierte el yerro en la estimación demostrativa enunciada, en razón a que la valoración conjunta de los elementos suasorios incorporados en el plenario no permite la viabilidad de las pretensiones, por las razones ya indicadas. 5.4. Aunque la convocada no contestó la demanda, ni concurrió a la audiencia de trámite a absolver interrogatorio de parte, tales desidias, al amparo de lo previsto en los artículos 97 y 205 inciso final del Código General del Proceso, en su orden, en principio darían lugar a que se presumieran ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en este escrito y se apreciara un indicio grave en contra de aquélla –ya que no se presentó cuestionario escrito-, pero no desconoce la Sala que conforme a la jurisprudencia constitucional: “…[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación…”32.

Adicionalmente porque la aludida presunción de tipo legal o juris tantum, admite prueba en contrario, de manera que puede ser desvirtuada por 32 Corte Constitucional. Sentencia C-102. 15 Verbal 050 2021 00174 01 los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal cual ocurrió en el sub examine, habida cuenta que las probanzas que militan en el litigio contrarrestaron los hechos expuestos en el libelo modificado, en concreto, el tiempo de posesión aducido por la actora, corolario de cual, devenían frustráneas las súplicas enarboladas. 5.5.

En lo atinente a la carga dinámica de la prueba y la agregación de posesiones no fueron tópicos planteados durante el decurso de la primera instancia, sino al momento de manifestar las inconformidades respecto del veredicto, por lo tanto, no serán objeto de análisis, ni resolución“… por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”33. 5.6.

Por último, en principio, ninguna argumentación se impone hacer al Tribunal con respecto a las referenciadas sentencias –SC2131 de 2019, y SC 4741 de 2019-, pues pese a la exhaustiva búsqueda que se hizo, no se encontraron registradas en el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como lo adujo la relatoría civil de esa Corporación, en consulta efectuada sobre el particular, frente a la que respondió: Por lo tanto, ante tales circunstancias, imposible deviene proveer sobre el contenido que se le atribuye a los aludidos pronunciamientos. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Verbal 050 2021 00174 01 Pese a lo anterior, se puntualiza que, por virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 756 del estatuto civil, y como lo ha sostenido la Corte de nuestra especialidad, la tradición del dominio de los bienes raíces como para la de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces e incluso, habitación, e hipoteca se materializa con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, al decir: “La transferencia del dominio, tratándose de bienes inmuebles, se produce cuando se registra el título en la oficina correspondiente, tal y como lo ha reiterado esta Corporación: Con respecto a los bienes inmuebles, la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas.

Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien Radicación n.° 11001-02-03000-2015-00713-00 42 raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945, “no es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina” (G.J. XLIX, pág. 55) (CSJ.

SC. Sep. 29 de 1998. Exp. 5169).”34 (la subraya es de la sala). 5.7. Como colofón de lo discurrido se ratificará la sentencia objeto de alzada, dado que las censuras de la accionante no hallaron acogida por los razonamientos antes expuestos. Costas a cargo de la actora - 34 Sentencia SC 674-2020 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17 Verbal 050 2021 00174 01 numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante vencida. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del proceso. Como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente. 6.3.

DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia.

NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (Ausente por Comisión) Firmado Por: 18 Verbal 050 2021 00174 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2b2b4e4e16bf8ec459ae5cb43da6db66800d0b2ec82d8102d30d5 39e50b2555 Documento generado en 20/10/2025 04:59:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19