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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13AutoInadmiteFolio222-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral Folio 222-25 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10170 00 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Téngase en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún remitió vía correo electrónico el expediente radicado n.° 23 660 31 03 001 2018 00256 00, conforme le fue solicitado por la Secretaría de esta Sala en cumplimiento del auto anterior.

Revisada dicha foliatura, la Sala inadmitirá la demanda de revisión que Salomón Janna Raad formuló contra la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por la mencionada agencia judicial, en el proceso de pertenencia que Nicanor Janna González promovió contra Salomón Janna Raad, por las razones que se pasan a explicar.

ANTECEDENTES 1.1. Con apoyo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, el reclamante solicitó entre otras cosas «Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a revisión, incluida la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, fechada 30 de abril de 2024, dentro del proceso de pertenencia instaurado por el señor Nicanor Janna González contra el señor Salomón Janna Raad con radicado 236603103001-2018-0025600» 1.2.

En sustento del recurso extraordinario, Salomón Janna Raad indicó, en resumen, lo siguiente: 1 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10170 00 Folio 222-25 1.2.1. En relación con la certificación de entrega de la notificación, informa que desconoce la identidad del señor Álvaro Barrios, quien figura como la persona que presuntamente recibió la comunicación en mención. Al respecto, advierte una irregularidad evidente en la guía de entrega, toda vez que, si bien el documento fue impreso mediante medios electrónicos, el nombre del destinatario –Salomón Janna– fue consignado de manera manuscrita en la casilla correspondiente, lo que, a su juicio, le genera serias dudas respecto de su autenticidad e integridad. 1.2.2.

Destaca que la supuesta notificación al señor Salomón Janna habría tenido lugar en el municipio de Sahagún (Córdoba), cuando en realidad, para la fecha en que fue interpuesta la demanda y presuntamente notificado el auto admisorio de la misma, el mencionado señor Janna tenía su residencia establecida en la ciudad de Barranquilla, específicamente en la carrera 54 No. 75-69, conforme puede verificarse mediante el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre él, en calidad de arrendatario, y la señora Yolanda Raad de Janna, en calidad de arrendadora. 1.2.3.

Igualmente, indicó que consta en el Registro Único Tributario (RUT) que el domicilio fiscal del señor Janna sigue ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la dirección carrera 58 No. 96-141, apartamento 802. De igual forma, registros previos en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) corroboran que la actividad mercantil del señor Janna Raad estaba formalmente registrada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla. 1.2.4.

Estos elementos probatorios le permitieron concluir que la presunta notificación se realizó en lugar distinto al de la residencia efectiva del demandado, lo cual, a su juicio configura una vulneración al debido proceso y pone en entredicho la validez de dicha actuación procesal. 2 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10170 00 Folio 222-25 CONSIDERACIONES Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: «(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia» (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018 reiterada en AC739-2025).

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal denunciado.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: «no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )» (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ SC52082017). 3 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10170 00 Folio 222-25 Luego, es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. Por su parte, el precepto 358 ibidem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales: a) La demanda de revisión no se dirige contra todas las partes del proceso.

Revisado el expediente remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) se observa que, mediante auto adiado 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se vinculó como demandado a Bancolombia S.A., y/o Factoring Bancolombia S.A., además se ordenó emplazar a personas indeterminadas. Asimismo, mediante auto del 20 de enero de 2020, se integró como parte demandada al Banco Santander Colombia S.A., en atención a una nota de cesión que realizó Bancolombia S.A., igualmente, se vinculó a Francisco Javier Hernández Bohmer en calidad de liquidador de Salomón Janna Raad designado por la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla.

Y, finalmente en auto adiado 23 de octubre de 2023 se ordenó la citación del Banco Itaú como acreedor hipotecario del bien objeto de prescripción. De otra parte, revisado el acápite «I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES» y «XII. NOTIFICACIONES» se avista que, no se anotó el domicilio y dirección física del señor Nicanor Janna González o, la expresión de desconocerlos. 4 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10170 00 Folio 222-25 A partir de ello, se concluye que la demanda de revisión no contiene el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se deberá informar el nombre de todas las personas naturales y jurídicas que fueron parte en dicho trámite y/o a quienes en el fallo se les dieron órdenes, y respecto de ellas satisfacer todas las exigencias legales, en particular, en cuanto fuere procedente, informar su domicilio, dirección física y/o canal electrónico donde puedan ser notificadas, así como allegar prueba de la existencia y representación legal. b) No se anexó la constancia de ejecutoria.

Es imprescindible que aporte la constancia de ejecutoria del fallo recurrido -en los términos del precepto 302 ídem-, y allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación, conforme a lo normado en el numeral 3° del artículo 357 ibidem. No se cumple en debida forma la alegación de la causal séptima del canon 355 ibidem. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Respecto del séptimo motivo de revisión —único en el que se funda el recurso—, que establece como presupuesto fáctico «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», no se precisa de manera clara, cómo se enteró de la existencia del proceso, pues únicamente se cuestiona la indebida notificación, sin indicar la forma en que tuvo conocimiento del mismo.

Por lo tanto, el recurrente deberá memorar la forma en que se enteró de la existencia del proceso de acuerdo a lo enunciado en el numeral 4° del artículo 357 ejusdem. c) Envío simultáneo de la demanda. También deberá acatar las prescripciones del artículo 6° de la ley 2213 de 2022, 5 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10170 00 Folio 222-25 acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión que formuló el señor Salomón Janna Raad contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en el proceso de la referencia. SEGUNDO.- CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: 6 Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88ff59b327c1940e8f5bf85e5cac2cfba10ab69e827a4a38bfa5f69451a0ee59 Documento generado en 26/05/2025 05:04:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica