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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-175 AdmiteApelacionSentencia - Pertenencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Curador ad litem: Opositora: Apoderado: Radicación: Verbal de Pertenencia Gilberto Rodríguez Pereira Dr. Óscar Guerrero López Herederos Indeterminados de Ciriaco Pereira Cortés Dr. Carlos Alberto Amézquita Cifuentes Martha Lucrecia Pereira Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez 2026-0175 / NUR 2022-0141 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente del proceso de Verbal de Pertenencia, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 13 de febrero de 2026, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2026, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, tanto por quien por quien asiste los intereses del extremo demandante, Dr. Óscar Guerrero López, como por el apoderado de la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, quienes cuestionaron la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: • El apoderado de la parte demandante, Dr. Óscar Guerrero López, fundo sus reparos en los siguientes aspectos: 1.

Sobre el término de la posesión (requisito temporal de la prescripción): Sostiene que el juez valoró incorrectamente la prueba sobre la acreditación del tiempo de posesión, afirmando que el despacho reconoció que la oposición fue admitida, pero eso no bastaba para negar la demanda, precisando que por el demandante sí se acreditó el término de 10 años de posesión, pero el juez concluyó lo contrario, por lo que señala que el punto central que sustentará ante el Tribunal, es demostrar que el tiempo sí se cumplió conforme a los artículos 2529 y 2532 del Código Civil, pues a su juicio, hubo error en la valoración del acervo probatorio respecto de la duración de la posesión. 2.

Sobre la existencia de título o intervención del título: El Dr. Guerrero manifiesta que en este caso se acreditó la existencia de un título o el modo de adquisición, elemento que en su criterio sí se presentó, pero no fue así valorado por el despacho, por lo que considera que el juez omitió reconocer los elementos del título, o interpretó de forma restrictiva las pruebas que lo acreditaban.

Realizados los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, es del caso admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. • El apoderado de la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, interpuso recurso de apelación, manifestando que está conforme con la decisión final (negar la prescripción), pero no comparte de la motivación de la sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1.

Error de hecho en la valoración de la prueba respecto a otros requisitos de la prescripción: Refiere que aunque el fallo negó la pretensión por falta del requisito temporal, el juez también afirmó que los demás requisitos sí estaban acreditados, precisión que dice, es incorrecta y que el juez incurrió en error de hecho al valorar testimonios que estaban plagados de inconsistencias, no se demostró integralidad, continuidad ni exclusividad de la posesión, como tampoco se acreditó ningún “animus domini”, por lo que pide que el Tribunal revise esta parte de la motivación. 2.

Errónea aplicación del artículo 760 del Código Civil: El Dr. Vargas señala que el juez aplicó de manera incorrecta la norma relativa a la posesión y sus elementos, por lo que consideró acreditados requisitos que, según el opositor, no se cumplieron a la luz del artículo 760 CC, por tal razón solicita que el Tribunal examine la correcta integración de los elementos posesorios. 3.

Ratifica oposición al recurso presentado por el demandante: Manifiesta que la decisión de negar la prescripción se ajusta plenamente a derecho, resaltando que el actor no cumplió con la carga probatoria sobre el término de 10 años (art. 167 CGP), por lo que se opone de fondo a que se reviva la pretensión mediante la apelación del demandante.

Finalmente insiste en que ciertas contradicciones del expediente deben ser evaluadas por el superior, como son las contradicciones de testigos, la ausencia de documentos, las inconsistencias del actor y la indebida referencia a la sentencia de filiación, son asuntos que deben ser revisados por la Sala Civil-Familia del Tribunal. No obstante lo anterior, en escrito presentado el 04 de marzo de 2026, el apoderado la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, manifestó su deseo de desistir del recurso de apelación parcial interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. 2 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141 Frente al punto, conviene precisar que, el Código General del Proceso consagró la figura jurídico procesal del desistimiento mediante la cual, permite a las partes apartarse de la acción intentada, de los recursos interpuestos, incidentes, excepciones y demás actos procesales.1 En tal sentido, el artículo 316 del CGP, concede a las partes la facultad de desistir de ciertos actos procesales, dentro de los cuales señala expresamente los recursos; dicha norma procesal, impone a la parte la obligación de hacer esta solicitud mediante escrito, presentado ante la secretaria del juzgado o Tribunal, cuando no se hace en audiencia, y, precisa que dicho desistimiento deja en firme las providencias que habían sido impugnadas y que se haga la condena en costas.

En este caso, fue el apoderado de la tercera interesada, quien apeló de forma parcial la sentencia de primera instancia, que viene a manifestar su voluntad de desistir del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja. Pedimento que remitió de la dirección de correo electrónico danieleonardovargas@hotmail.com, la cual fuera informada por aquel al momento de remitir el poder a él conferido.

En ese norte, se aceptará el desistimiento del recurso, sin condena en costas en razón de que no aparecen causadas, advirtiendo en todo caso que la sentencia objeto de alzada, no le fue desfavorable a la tercera interesada en el proceso y como heredera determinada del señor Ciriaco Pereira Cortés (qepd), aquí demandado, pues se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo que en sentido no le asistía interés para recurrir dicha decisión. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia, y por su parte, se acepta el desistimiento del recurso de alzada que presentó el Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, como apoderado de la tercera interesada.

En consecuencia; se dispone: 1.- Admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 13 de febrero de 2026, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja. 2- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 4.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 1 “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (….)” 3 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141 5.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 6.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 7.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 8.- Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, promovido por el apoderado de la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso.

NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.03.28 12:49:42 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141