TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARÍA CONSUELO BEDOYA RINCÓN CONTRA LA FUNDACIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas codemandadas, con miras a que, previa declaratoria de un contrato Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 de trabajo con la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, con extremos desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de julio del mismo año, ésta fuera condenada a pagar los salarios de junio y julio de 2018 más el respectivo auxilio de transporte, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la indexación y las costas judiciales.
Así mismo, se declare que el ICBF es solidariamente responsable de las condenas. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 4 de diciembre de 2017, la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, suscribieron el contrato de aportes No. 68-0644-2017, cuyo objeto fue “(…) PRESTAR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A NIÑAS Y NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS, O HASTA SU INGRESO AL GRADO DE TRANSICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS MANUALES OPERATIVOS DE LA MOVILIDAD Y LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF, EN ARMONÍA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA “DE CERO A SIEMPRE”, EN EL SERVICIO CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL.
(…)”; ii) en virtud del contrato de aportes No. 68-0644-2017, el 22 de enero de 2018, fue contratada laboralmente por la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, para el desempeño del cargo denominado “(…) manipuladora de alimentos (…)”, labor desempeñada en la calle 28 # 22-22 de Bucaramanga; iii) que el contrato laboral suscrito entre ella y la fundación demandada se tituló Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinad primera infancia año 2018, sin embrago, en el clausulado, fechas de inicio 2 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 y terminación establecen pormenores de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; iv) que en el cargo de Manipuladora de alimentos desempeñó las funciones de: *Organizar los alimentos en las áreas destinada para ello, realizando la respectiva rotación de alimentos y verificación de fechas de vencimiento, *Asegurar las condiciones de higiene del área del almacenamiento preparación y servicio de alimentos; *Almacenar, preparar y servir alimentos, de acuerdo con la derivación de menús y las buenas prácticas de manufactura – BPM; *Informar periódicamente al profesional de apoyo en salud y nutrición y a la coordinación del estado, calidad y cantidad de los productos que ingresen para el cumplimiento de la función; *Realizar los procesos de desinfección y limpieza en los tiempos y con las cantidades establecidas en el protocolo del servicio de alimentos, *Disposición y participación en los procesos formativos inherentes a la cualificación del talento humano, ósea capacitación, *Retroalimentación desde su experiencia para el fortalecimiento del quehacer pedagógico y *Acompañar al equipo del docente para que en el momento pedagógico sea una experiencia enriquecedora, a través del buen trato, la buena atención en el servicio y la calidad en el producto servido; v) prestó sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de julio del mismo año; vi) devengó como salario, la suma de $781.242 que era el monto equivalente a un SMLMV para el 2018, más el auxilio de transporte; v) su desempeño laboral dependía de las órdenes impartidas por la representante legal de la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y de los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; vi) la jornada de trabajo fue, de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:30 p.m.; vii) el 30 de junio recibió preaviso en el cual se le informó que el servicio contratado terminaría el 31 de julio de 2018; viii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 – ICBF, en su calidad de contratante, se benefició del servicio por ella prestado y realizaba continuas auditorias en las cocinas verificando que tuvieran los guantes, gorros, uniforme blanco, botas, tapabocas, la cantidad de alimentos, revisaban el mercado y preguntaban por el menú diario a través de la profesional de nutrición; que ello hace parte del objeto social o de las funciones por ley asignadas a la empresa usuaria que es el ICBF; ix) las codemandadas no han cancelado lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral; y x) ha reclamado ante las codemandadas el pago de las acreencias laborales insolutas, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Fundación Educativa Nuestra Señora Del Perpetuo Socorro contestó a través de Curador Ad-litem quien no se opuso ni se allanó a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la suscripción del Contrato No. 68-064420147 entre su representada y el ICBF, la vinculación de la demandante a través del referido contrato de trabajo, las reclamaciones administrativa y sus respuestas.
Manifestó no constarle los demás. 2.2. ICBF, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración del contrato de aportes anunciado, las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante y su respuesta. De los demás, advirtió no ser ciertos o no constarles. 4 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 Como pilar de su defensa, en lo esencial, esgrimió la improcedencia de la solidaridad deprecada dado que el vínculo que la unió a la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro fue un contrato de aportes, vinculo que, al ser de utilidad común, supone la ausencia de ánimo de lucro, dado que el destinatario del servicio es la comunidad que se beneficia del proyecto.
Con todo, precisó que no existió entre ella y la demandante algún tipo de vinculación laboral legal y reglamentaria ni contrato de trabajo. Sostuvo que no era cierto que la demandante recibiera instrucciones impartidas por el ICBF, debido a que el programa se regula con los procesos, procedimientos y lineamientos que reglamentan el programa de Centro de Desarrollo Infantil CDI, cuyas directrices son puestas en conocimiento del operador que en este caso es la Fundación. Que como entidad ejerce la inspección y vigilancia sobre las entidades administradoras del servicio y sus unidades en cumplimiento de una obligación legal y reglamentaria que el legislador estableció a su cargo en le art. 21 de la Ley 7 de 1979 y en el art. 17 del Decreto 1137 de 1999.
Al igual que en el art. 2.4.1.23 del Decreto Reglamentario No. 1084 de 2015 que compiló el art. 14 del Decreto 396 de 2013, que lo designó como ente, rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Que en consecuencia a efectos de dar cumplimiento al deber legal de control, inspección y vigilancia de las entidades que constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar ha establecido mediante la expedición de resoluciones, lineamientos, manuales, circulares, entre otros, las directrices que conforme a la ley son necesarias para 5 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 desarrollar los programas que tiene a su cargo para cumplir con la misión encomendada por el legislador, cual es la protección y garantía de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia del país, razón por la cual el control que ejerce tiene un carácter y naturaleza especial.
Además de lo anterior, el ICBF celebra contratos de aportes con las Asociaciones de Administradoras Padres del de Familia -APHB- o Servicio -EAS-, Fundaciones Entidades y demás entidades sin ánimo de logro, desprendiéndose de dichos contratos la obligación de supervisión de la correcta ejecución de las obligaciones contractuales a cargo de la EAS o APHB, así como, la correcta destinación de los recursos aportados por el ICBF.
Esta obligación emana de las normas que rigen la contratación estatal en Colombia, y se encuentra aunada al deber de supervisión y control del funcionamiento de las entidades que constituyen en SNBF por ser el ICBF el ente rector del SNBF. Que por los motivos anteriores no era posible confundir la supervisión del contrato y por ende la vigilancia de la adecuada ejecución de los recursos públicos con la limitación de la autonomía de las entidades sin ánimo de lucro, conllevando la supervisión a evitar daños fiscales y a garantizar la adecuada atención de los niños y niñas.
Además, que en los contratos de aportes contemplan una cláusula denominada “Autonomía contractual y ausencia de relación laboral”, la cual señala: “El presente contrato será ejecutado por el contratista con absoluta autonomía e independencia y, en desarrollo del mismo, no se generará vínculo laboral alguno entre el ICBF y el contratista o sus dependientes o subcontratistas o cualquier otro tipo 6 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 de personal a su cargo directa o indirectamente. Igualmente, no existirá solidaridad alguna entre el ICBF y los proveedores del contratista.” Que el beneficiario del contrato de aportes “obra” es la comunidad y no el ICBF.
Que la entidad en virtud de lo establecido en el numeral 13 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999, tiene dentro de sus funciones, entre otras, la de celebrar contratos con personas jurídicas privadas nacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo y que en el mismo sentido, el artículo 19 del Decreto 1137de 1999, estipuló que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades propias de su objeto, en los términos y condiciones en que lo señala el artículo 355 de la Constitución Política”.
En mérito de lo anterior, el ICBF para el cumplimiento de sus objetivos, y en especial del cuidado, protección y garantía los derechos de los niñas y niñas, y por ser los Centros de Desarrollo Infantil, CDI, parte del sistema nacional de bienestar familiar, posee autorización legal para suscribir contratos de aporte con personas jurídicas sin ánimo de lucro, en los cuales el ICBF se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes, ya sea edificios o dineros para la prestación del servicio, no como contraprestación del mismo sino un aporte voluntario, actividad que es cumplida bajo la responsabilidad de la entidad sin ánimo de lucro (FUNDACIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL 7 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 PERPETUO SOCORRO) con personal de su dependencia y, a su vez, el ICBF los orienta para la correcta ejecución del contrato de aporte. En este sentido, entre el ICBF y la FUNDACIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, suscribió contrato de aporte 68-0644-2017, con el objetivo ya señalado, en beneficio de los niños y niñas y sus familias.
Que entonces en el caso concreto no hay lugar por parte de la jurisdicción a aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por inexistencia de conexidad material entre el contrato de aporte y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ya al re realizar una comparación entre las características de las relaciones mencionadas en el artículo 34 del C.S.T. y las de las relaciones entre el ICBF y el contratista a través de un contrato de aporte, el contratista independiente realiza la obra o presta el servicio con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Que el artículo 2.4.3.2.9 del Decreto 1084 de 2015, establece: “Artículo 2.4.3.2.9.: “Por la naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año”, el contratista del ICBF está sujeto a las normas, reglamentos o lineamientos que para tal efecto emita la entidad.
Prueba de ello son los múltiples lineamientos técnicos que ha emitido el ICBF en aras de regular la actividad de los Centros de Desarrollo Infantil. 8 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 Llamó en garantía a Seguros del Estado en virtud de la Póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales N° 50-44- 101005310 de fecha 4 de diciembre de 2017, expedida por tal aseguradora derivada del Contrato de aporte N° 68-0644-2017 suscrito entre el ICBF y FUNDACIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO - INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO;
BUENA FE DEL DEMANDADO; PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA” 3. Con auto del 4 de noviembre de 2021, el Juez A quo admitió el llamamiento en garantía efectuado a Seguros del Estado S.A. 3.1 Con auto del 12 de mayo de 2022, el Juez A quo declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado por el ICBF a Seguros del Estado S.A. debido a que transcurrieron los 6 meses que otorga la legislación sin que se aportara constancia alguna sobre la gestión de la notificación de tal aseguradora. 4.
La sentencia apelada. 9 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 Declaró que entre la demandante y la Fundación demandada existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018; condenó a la Fundación a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Salario y auxilio de transporte $1.738.906, Cesantías: $412.322, intereses a las cesantías: $49.478; prima de servicio: $412.322 y vacaciones: $206.161; condenó a la Fundación al pago de la indemnización del art. 65 del CST consistente en un día de salario ($26.041) por cada día de mora desde el 31 de julio de 2018 hasta que se efectúe el pago, declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” formulada por el ICBF y condenó en costas a la fundación demandada.
Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos fundamentó su decisión en cuatro pilares, así: (i) a efectos de dirimir la existencia del contrato de trabajo deprecado hizo referencia a los elementos constitutivos del contrato de trabajo que son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración entre particulares a los cuales les son aplicables a los art. 23 y 24 del CST, explicando que son precisamente tales características los que los diferencias de otras relaciones o contratos regidos por otras legislaciones; así, encontró probado que entre la demandante prestó sus servicios a favor de la Fundación demandada conforme la Certificación expedida por aquella que contiene los datos de identificación de la demandante de forma clara, la fecha de ingreso y de terminación del contrato de trabajo, el cargo y la modalidad desempeñados por la hoy accionante, que también acreditó la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la fundación demandada el testimonio Ana María Albarracín Carreño quien fue compañera de la accionante y cuyas manifestaciones coincidieron con el contenido 10 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 de la certificación aunado a que mencionó que la jefe inmediata era la señor Carmen Cecilia y que los salarios eran cancelados por parte de la Fundación; por lo tanto acreditada la prestación del servicio se activó la presunción de subordinación del art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada y que la demandante percibió como salario el mínimo legal del 2018, que entonces al probarse la existencia de los tres elementos esenciales requeridos por el art. 23 del CST se probó la configuración del contrato de trabajo del 22 de enero al 31 de julio de 2018 con un smlmv;
(ii) de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo procedió a liquidarlas al no encontrar pago de las mismas por lo que impuso las condenas referidas en el resolutiva; (iii) de la indemnización del artículo 65 del CST dijo que esta procedía por cuanto no probó en el plenario razón alguna que justificara el incumplimiento en el pago de las prestaciones laborales y que al devengar el salario mínimo se debía condenar a un salario diario por cada día de retardo desde un día después de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de su pago y (iv) sobre la responsabilidad solidaria deprecada del ICBF consideró que el Contrato de aportes suscrito entre las entidades demandadas era un contrato de naturaleza administrativa el que guarda relación con el art. 211 de la Ley 7ª de 1979 y el art. 127 del Decreto 2388 de 1979; que tal normatividad impide la aplicación de la figura de la solidaridad estipulada en el art. 34 del CST.
Que “Dicha normativa mencionada determina qué los contratos de aportes que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato Administrativo, tal como fue como surge en este asunto y en efecto, para decantar o para desatar ese problema jurídico sobre la solidaridad se trae a colación una sentencia. La Corte Suprema de 11 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 Justicia, la radicada 91305 con ponencia esta fue del 2020 16 de diciembre de 2020, para hacer más es alta del doctor 140 el doctor Iván Mauricio léniz Gómez. Esto también se acompasa con el criterio que ha sostenido la el Tribunal Superior de judicial de Bucaramanga vamos a citar la sentencia proferida, siendo el magistrado ponente al doctor Henry Lozada Pinilla profería el 25 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido en aquella oportunidad por la señora Rosalba Gamboa Villamizar contra la Fundación una luz de esperanza en el camino solidariamente con el aquí también llamado solidario instituto colombiano de bienestar familiar.
Estos argumentos resultan suficientes para mantener la tesis de la alta corporación de la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, sin que, a juicio de esta juzgadora, surjan elementos suficientes o razones de peso eh altamente motivadas para apartarse del precedente y además porque recordemos que es el mencionado fallo que a juicio del apoderado judicial, recordemos que trae efectos inter partes o tiene efectos inter partes y no es vinculado para no tiene carácter vinculatorio para los operadores judiciales.
Recordemos también que tal como lo manifesté, esto ha sido analizado y decantado por nuestro superior. La sala laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, de conformidad con la sentencia ya mencionado, lo que configura un precedente vertical en el cual en esta oportunidad se aplica así se despacha de manera desfavorable este último problema jurídico” por lo que encontró fundada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación” formulada por el ICBF. 5.
La apelación. 12 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 La demandante deprecó un sólo cargo a la sentencia el cual estriba en no dar por acreditado, estándolo que el ICBF es responsable solidario de las condenas impuestas contra la Fundación demanda derivadas de la existe del contrato de trabajo pues consideró que se estructuraron los presupuestos del art. 34 del CST; que prueba de ello era que desempeñó el cargo de manipuladora de alimentos y que el ICBF era el beneficiaria directa del servicio que ella prestaba en la función asignada y que la fundación era el contratista en cargado de cumplir con el objeto del contrato suscrito con el ICBF.
Afirmó que si bien era cierto que existía el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 2020 y uno de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el año 2022, lo cierto era de forma posterior aquellos pronunciamientos surgieron más precedentes sobre el tema por lo que solicitó que se analizara la posibilidad de adoptar la postura que asumió la Corte Constitucional en la Sentencia T033 de 2023 y la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín donde reconocieron la responsabilidad solidaria en este tipo de casos del ICBF, que si bien la Juez A quo precisó que las referidas providencias producían efectos inter partes, se debía considerar que el tema fue objeto de análisis por la justicia ordinaria laboral en sus instancias y por la acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Sala Penal y en sede de revisión por la Corte Constitucional donde ninguna se opuso a que se declare la responsabilidad solidaria todo en aras de salvaguardar los derechos laborales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo.
Que los argumentos expuestos por la Juez A quo en cuanto a que los Decretos que regulan el contrato de a portes fueron examinados por la Corte Constitucional y esta decidió cambiar el precedente; enfatizando que la única forma de cambiar 13 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 el precedente es que la Sala Laboral de este Tribunal decida apartarse de la tesis que ha aplicado.
Precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín presentó argumentos válidos, racionales y suficientes para apartarse del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues la solidaridad patronal tiene como fuente la Ley y se predica de cualquier tipo de entidad independientemente de su naturaleza y no puede excluirse el contrato de aportes de la aplicación de la misma.
Por último, sostuvo que Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a apartó del precedente bajo las siguientes premisas (a) los argumentos de la Sala de Casación Laboral no son completamente lógicos porque las condiciones no se derivan directamente las premisas, (b) en este caso no hay un conflicto normativo entre una ley y un decreto reglamentario y la Sala de Casación Laboral prefirió incorrectamente la regulación reglamentaria sobre la legal, (c) la solidaridad patronal tiene como fuente la ley y por tanto ningún contrato laboral está excluido de esa figura, (d) los hechos del caso se adecuan a los requisitos legales de la solidaridad, (e) la importancia constitucional que tiene la solidaridad patronal, por lo que es necesario que se proteja a las demandantes y (f) dar aplicación al principio de favorabilidad laboral para dirimir el conflicto normativo que existe de la forma más beneficiosa para las trabajadoras.
Que tales argumentos se esbozaron en el caso de unas trabajadoras donde el contratista era la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del hogar Caperucita donde opera el programa de cero a siempre en el municipio de Gurane (Antioquia), donde la asociación le quedó debiendo unos emolumentos a sus trabajadores y que entonces se condene al ICBF y a la aseguradora llamada en garantía. 14 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en que se condene como responsable solidario al ICBF de las condenas impuestas a la Fundación demandada con tal fin reiteró que era abundante la jurisprudencia que existía acerca de la solidaridad entre contratante y contratista y que sin lugar a equívocos el único beneficiario de los servicios que se brindaron en virtud del Contrato de Aportes No 68-0644-2017 fue el ICBF.
Reiteró que se debe aplicar como precedente la Sentencia T-033 de 2023 y el fallo de la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín que se apartó que la Sentencia SL 4430-2018 donde en resumen concluyó que considerar que la solidaridad del art. 34 del CST no es extensible a los contratos de de aportes suscritos por el ICBF por tener una una regulación especial en el Decreto 2388 de 1978 es errada. 2.
El ICBF, deprecó la confirmación de la sentencia apelada, aduciendo para tal fin, en lo esencial, que la solidaridad que aquí se persigue es improcedente pues en cumplimiento de sus objetivos, en especial, los relacionados con el cuidado, protección y garantía de los derechos de los niños (a) y por ser los Centros de Desarrollo Infantil, CDI, parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, poseen autorización legal para suscribir contratos de aportes con personas jurídicas sin ánimo de lucro, en los cuales el ICBF se obliga a proveer una institución de utilidad pública o social de los bienes, ya sea edificios o dinero para la prestación del servicio, no como contraprestación del mismo sino un aporte voluntario, actividad que fue cumplida por la Fundación Educativa Nuestra 15 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 Señora del Perpetuo Socorro con personal de su dependencia y a su vez el ICBF los orienta para la correcta ejecución del contrato de aporte. Y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 3.
La Curadora Ad-litem de la Fundación demandada manifestó que no compartía la decisión de la Juez -A-quo, pero que la acataba pues esta se ceñía al material probatorio obrante en el proceso pues en su calidad no contaba con material probatorio alguno para acreditar lo contario. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marzo trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si el ICBF es solidariamente responsable o no de las obligaciones irrogadas a la Fundación demandada en calidad de empleador. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, que, i) El 4 de diciembre de 2017, entre el ICBF y Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, aquí demandadas, se suscribió un contrato de aporte Nº. 68-064420171, con el objeto de atender integralmente a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre” de conformidad con las directrices, estándares y supervisión establecida por el ICBF; ii) entre la demandante y la fundación demandada existió un contrato 1 Páginas 108 a 130, archivo pdf No. 001 del C1 16 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 de trabajo por obra o labor determinada del 22 de enero al 31 de julio de 2018 devengando como salario el mínimo legal mensual; iii) la demandante agotó sendas reclamaciones ante las codemandadas, con el ánimo de lograr el recaudo de los créditos laborales que cree que tiene a su favor, sin éxito alguno y iv) el llamamiento en garantía efectuado por el ICBF se declaró ineficaz con auto del 12 de mayo de 2022, decisión debidamente ejecutoriada y en firme. 3.
Ab initio, advierte esta Sala de Decisión que, la decisión de primer grado debe ser CONFIRMADA en cuanto acertó la Juez A quo al declarar que no existe responsabilidad solidaria entre la Fundación y el ICBF, como quiera que, al negocio jurídico celebrado entre las codemandadas, denominado contrato de aportes, no le son aplicables las normas de derecho individual de trabajo, ya que de conformidad con los arts. 211 de la ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto 2388 de 1979, el mismo tiene características atípicas y naturaleza administrativa, lo que de contera conlleva que, su situación fáctica no se subsuma en la hipótesis normativa descrita en el art. 34 del CST, tal como lo expuso en su precedente jurisprudencial la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL4430 de 2018 y SL 2370 de 2021.
Veamos: De la solidaridad del ICBF. No es viable declarar la solidaridad deprecada del I.C.B.F. en el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones infligidas contra el empleador en tanto, tal y como se ha resuelto en pretéritas oportunidad en litigios de idénticos contornos (por, ej, Rad. No. 2020-213-01, rad. Int. 1164-2021 y Rad. No. 2020-00353-01, rad.
Int. 139-2022), al negocio jurídico celebrado entre las 17 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 codemandadas, denominado contrato de aportes, no le son aplicables las normas de derecho individual de trabajo, ya que de conformidad con los arts. 211 de la ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto 2388 de 1979, el mismo tiene características atípicas y naturaleza administrativa, lo que de contera conlleva que, su situación fáctica no se subsuma en la hipótesis normativa descrita en el art. 34 del CST.
Para soportar la tesis vaticinada, pertinente resulta reproducir el contenido del art. 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “(…) Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año2.
Negrillas de esta Sala (…)”. Negrita fuera del texto original. A su vez, el art. 128 ibídem dispone: “(…) Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto (…)”.
Sobre la teleología y alcance de los referidos preceptos normativos, yuxtapuestos, con el art. 34 del CST, la CSJ SL, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, rad. 91305, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, enseñó: 2 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#127 el 7 de septiembre de 2108 18 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 “(…) Ahora, es evidente que la autoridad judicial convocada se apartó con el error referido de los pronunciamientos que esta Sala ha realizado respecto a la materia debatida. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL4430-2018 señaló: Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez 19 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales 3: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
Y en la sentencia constitucional CSJ STL3224-2020 resolvió un caso similar al que se analiza en esta oportunidad e indicó: 3Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) 20 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 No obstante, lo que se puede constatar sin duda alguna, es que el juez colegiado encausado incurrió en un error evidente, al aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso puesto bajo su escrutinio, para derivar con fundamento en dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF, en tanto olvidó que la normativa en cita no es aplicable al negocio jurídico enunciado, por expreso mandato del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, que establece lo siguiente: Artículo 128.
Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia».
En tales condiciones, a juicio de este juez constitucional es evidente que las autoridades accionadas sí desviaron sus decisiones del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al que, se insiste, condenaron solidariamente bajo los derroteros de unas disposiciones que resultaban ajenas a la controversia debatida, sin que tal decisión pudiese ser discutida mediante recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de las condenas (…)”.
Negritas del texto original. Y de pretérito, el mismo órgano de cierre, en sentencia del 10 de octubre de 2018, rad. 54744, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, apuntaló. “(…) De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de 21 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem). En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem).
Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud4. Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional5.
En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o 4 Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0007_1979.htm el 7 de septiembre de 2018. 22 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem (…)”. Ahora, el artículo 34 del CST tiene como finalidad proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades públicas evadan sus obligaciones laborales a través de contratos de tercerización y para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe, primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador.
La solidaridad se 23 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 configura si se establece que la labor del trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario. Al examinar la normatividad expuesta se tiene que el negocio jurídico celebrado entre las codemandadas es carácter de atípico, naturaleza administrativa, ejecutado para cumplir con un servicio público de atención a la primera infancia, pero únicamente en el marco de sus competencias legales estipuladas en el art. 12 de la Ley 7ª de 1989 que se circunscriben a proyectar, ejecutar y coordinar la política del Sistema Nacional de Bienestar, razón por la cual la prestación material del servicio de preparación de alimentos en los Centros de Desarrollo Infantil no es materialmente inherente ni propio al objeto misional del ICBF, motivo por la cual el legislador habilitó a tal entidad para que contrate con personas jurídicas sin ánimo de lucro con el fin de que desarrollen la descrita actividad motivado en su especialidad logística; a más la codemandada no es la directa beneficiaria del servicio público de bienestar familiar prestado por la Fundación como se ha sostenido en pretéritas ocasiones; circunstancias que imposibilitan que se estructure la solidaridad del art. 34 del CST.
Entonces, al ser regulados los Contratos de Aportes por los arts. 211 de la ley 7ª de 1979, 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, el real objeto misional de la entidad pública demandada la que actúa dentro del marco de las competencias fijadas por la ley y que no es el beneficiario directo de la obra no es posible que se configure la solidaridad del art. 34 del CST.
Ahora, en la Sentencia SU-068 de 2018 la Corte Constitucional reiteró que el precedente jurisprudencial hace referencia a aquel conjunto de sentencias previas al caso “que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar 24 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia”.
Para determinar si una o varias sentencias constituyen precedente aplicable a un caso concreto es necesario que el juez verifique si: (i) la ratio decidendi de la sentencia previa desarrolla una regla jurisprudencial aplicable al nuevo conflicto; (ii) si esa regla resuelve un problema jurídico similar al propuesto en el nuevo proceso; y, (iii) si los hechos de ambas controversias son equiparables6.
Así mismo, el precedente se clasifica según quien lo produce por lo que si la regla jurisprudencial la definió previamente la misma autoridad judicial que debe resolver posteriormente un caso similar, ello corresponde a un precedente horizontal y cuando la decisión original o previa fue dictada por un superior jerárquico, especialmente por los tribunales de cierre estamos ante un precedente vertical.
Lo primero a señalar es que la Sala permanente de Casación Laboral es la única facultada para unificar la jurisprudencia nacional en su especialidad. Y que en los casos en que las Salas de Descongestión estimen necesario cambiar un precedente o crear una línea de pensamiento deben, necesaria y rigurosamente, remitir el proyecto a la Sala permanente conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se entiende la postura esbozada en la Sentencia SL2736 del 2021 emitida por la Sala de Descongestión No. 2, en cuanto a la solidaridad en el marco de un contrato de aportes celebrado por el ICBF. 6 Sentencia, SU-068 de 2022. 25 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral.
Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 En segundo lugar, es necesario explicar que la decisión emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2023, lo que hizo fue examinar si la argumentación esbozada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en un caso de idénticos contornos al interior de un proceso ordinario laboral para apartarse del precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue o no arbitraria o desproporcionada y si bien la Corte Constitucional encontró que el referido Tribunal cumplió con la carga de transparencia y argumentación, lo cierto es que ello no constituye un precedente jurisprudencial y no se comparte por las razones antes expuestas.
Y en tercer lugar, lo analizado en la referida acción de tutela no fue si la postura del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín era la acertada o no, sino que ello no trasgrediera de forma protuberante la legislación o marco normativo. Es de recordar que el precedente, sea vertical u horizontal, está fundamentado en los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima7.
Esto significa que todas las personas deben tener la garantía de que cuando los jueces resuelvan sus casos lo hagan de manera similar a como lo han hecho en el pasado. Se busca, entonces, proteger a las personas frente a cambios arbitrarios de las reglas judiciales de decisión, es decir, de aquellas modificaciones que no están debidamente motivadas ni justificadas.
Modo tal, en el punto, bajo esos parámetros no erró el sentenciador de piso, al considerar que la situación fáctica de la demandada en 7 Ver sentencia SU-380 de 2021. 26 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 solidaridad, ICBF, no se subsumía en la hipótesis normativa del art 34 ejusdem, argumentando la naturaleza de la contratación estatal y bajo los parámetros en los cuales está regido y controlando todas las entidades estatales y adscritas a la misma, además del precedente judicial que, sobre la materia, tienen decantado los órganos de cierre de las justicia ordinaria, constitucional y de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de apelación. COSTAS a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandado ICBF, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante vencida en el recurso y en favor del demandado ICBF. Fíjense 27 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.300.000=.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 28 Int. 522-2023 m.p. H.L.P. Ordinario Laboral. Demandante: María Consuelo Bedoya Rincón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad.: 2020-00183-01 29 Int. 522-2023 m.p. H.L.P.