Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.105AutoConcedeCasacion CORREGIDOKok

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. Barranquilla, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). RAD. ÚNICO: 08001310501020200003901 RAD. INTERNO: 73.105 DEMANDANTE: FLOR DE MARIA ROSALES DE MANOTAS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 11 de diciembre de 2024, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto el 5 de diciembre de 2024 y fue desfijado el 9 de diciembre de la misma anualidad.

ANTECEDENTES FLOR DE MARIA ROSALES DE MANOTAS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se declare que la demandante, convivió con el finado Julián Manotas Mercado (Q.E.P.D.) hasta el momento de su fallecimiento, con una asistencia mutua permanente, apoyo, compañía, atención médica, vivienda, educación, vestuario y en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobreviviente a partir del 14 de marzo de 2006, así mismo, las mesadas adicionales causadas, retroactivo, intereses moratorios, indexación hasta que se cumpla la obligación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 21 de octubre del 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Inexistencia del Derecho reclamado y Cobro de lo no debido, propuestas como mecanismo de defensa por la apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de 3 PRESCRIPCIÓN propuestas como mecanismo de defensa por la apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, CON RELACION A LAS MESADAS PENSIONALES anteriores al 13 de junio de 2016 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la demandante señora FLOR DE MARIA ROSALES DE MANOTAS, pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del señor JULIAN MANOTAS MERCADO (Q.E.P.D.) en cuantía inicial de un salario mínimo mensual legal para el año 2016, esto es $689.455 a partir del 13 de junio de 2016, con los incrementos legales anuales y mesadas adicionales, los cuales a 30 de septiembre del año en curso suman un total de $73,084,53 por concepto de retroactivo más las que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la demandante señora FLOR DE MARIA ROSALES DE MANOTAS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 14 de septiembre de 2019 y hasta que se verifique su pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, INCLUIR EN NÓMINA DE PENSIONADOS a la señora FLOR DE MARIA ROSALES DE MANOTAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a realizar los descuentos correspondientes a los aportes en salud y seguridad social, sobre las mesadas ordinarias de las sumas aquí reconocidas.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a descontar la suma equivalente a $2.084.704 reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, los cuales deberán ser indexados.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte vencida.

NOVENO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE, ante el Superior Funcional, remitiéndose el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior deeste distrito. Contra la mentada decisión la parte la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se dispone: 1) DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción. 3 2) ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda incoada por FLOR MARIA ROSALES DE MANOTAS. 3) Costas en primera instancia a cargo de la demandante; las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado origen.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en auto separado. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por 3 la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello.

Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes juntos sus intereses moratorios y retroactivo; cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, y en atención a las reglas que toman el promedio de vida de la actora, arrojan los siguientes guarismos: 3 3 Bajo ese contexto, se tendría que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $203.125.575,08; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo SGDE, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente Rad 73.105 3 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d59899353b45ba463b93690fe8e00b4af664ed0ab726cbcf0bdfa99661053ffb Documento generado en 15/08/2025 01:11:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica