RADICADO 76001160000020240002200 JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente Proceso CONFLICTO DE COMPETENCIA – ACCIÓN DE TUTELA Radicado 76001160000020240002200 Accionante ROSELINA ENRÍQUEZ ORTIZ Accionado ASMET SALUD EPS Expediente digital: 76001-16-00-000-2024-00022-00 En Santiago de Cali D.E. a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Mixta de Decisión n° 17 del Tribunal Superior del Distrito de Cali, procede a dictar el siguiente la siguiente decisión: I.
ANTECEDENTES Roselina Enríquez Ortiz presentó acción de tutela contra Asmet Salud EPS por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad y requirió medida provisional consistente en que «de manera inmediata se ordene la cita para la realización de ecografía ocular módulo A y B y la cita con especialista oftalmología» (PDF01 Carpeta Remite Tutela).
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien mediante auto del 18 de junio de 2024 ordenó «devolver las diligencias», con fundamento en que no se cumplieron los parámetros de reparto que consagra el artículo 4º. Del Acuerdo CJSVA16-100 de marzo 18 de 2016, toda vez que para el momento en que se le repartió la acción constitucional, 1 RADICADO 76001160000020240002200 el Despacho estaba en turno de habeas corpus, lo cual implicaba que sólo debía conocer de las «tutelas urgentes que incorporen medida provisional, que afecten el derecho fundamental de la salud y comprometan la vida del accionante, presentada en horario no hábil y que no den espera a ser repartidas».
Expuso que en el presente trámite no se cumplieron ninguna de las citadas reglas, en tanto la accionante pretendía era la realización de una ecografía ocular y una cita con especialista con fundamento en órdenes del «17 de junio de 2024», sin que se advirtiera un riesgo inminente a la vida o su salud (PDF03 Carpeta Remite Tutela). Luego, el trámite se repartió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, quien promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en auto del mismo 18 de junio del mismo año, al considerar que éste último era el competente para conocer la acción constitucional.
Lo anterior, porque en la tutela se solicitó una medida provisional, se presentó en horario no hábil y las órdenes de los procedimientos tenían el carácter de prioritarias. Por último, señaló que, si bien la tutela no correspondía a un asunto que comprometiera la vida de la accionante, el Juez Penal pasó por alto que aquella era un sujeto de especial protección constitucional, debido a que tiene 66 años de edad (PDF05 Carpeta Remite Tutela).
II. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán de «los conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional» […] «pertenecientes al mismo Distrito». 2 RADICADO 76001160000020240002200 En consecuencia, esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintiuno Penal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, por tratarse de autoridades de distinta especialidad que pertenecen al mismo Distrito Judicial.
Competencia de las autoridades judiciales en el trámite de acciones de tutela Sea lo primero señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al regular la competencia para conocer de las acciones de tutela en primera instancia señaló que corresponde «a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Es decir, que aquella está determinada por el factor territorial. Además, se destaca que el Decreto 333 de 2021 y las Resoluciones de cada Distrito Judicial establecen una serie de reglas de reparto para el trámite de las acciones constitucionales, las cuales, conforme lo ha previsto de manera pacífica la Corte Constitucional, corresponden únicamente a lineamientos administrativos que no delimitan la competencia de los jueces y, en tal virtud, no pueden emplearse como fundamento para evaluar el conocimiento respecto de los asuntos.
Precisamente, en auto CC A-726-2021 CC A-979-2023 y A-106-2023, A903-2024, la Corporación explicó: El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.
Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales (negrilla y subrayado fuera del texto original). 3 RADICADO 76001160000020240002200 Caso concreto La Sala advierte que en este caso las autoridades judiciales indicaron que no eran competentes para conocer del trámite de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Acuerdos n° CSJVAA23-25 del 17 de junio de 2024 y n° CSJVAA23-63 del 22 de noviembre de 2023.
Al respecto, conforme a las precisiones normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, se tiene que tales actuaciones desconocen el precedente pacífico de la Corte Constitucional que determina que las reglas de reparto en ningún caso definen la competencia de los Jueces Constitucionales, toda vez que las mismas «no pueden invocarse por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
Así, en el asunto bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia, como quiera que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se declaró incompetente, pese a ser la primera autoridad a quien se le asignó el conocimiento del asunto y tener la competencia a prevención para tramitarlo, al ser la primera autoridad a quien se repartió el tramite constitucional.
En efecto, adviértase que los argumentos que empleó para rechazar su competencia se fundamentaron en las reglas de reparto previstas en los acuerdos indicados en precedencia, los cuales corresponden a lineamientos administrativos respecto al funcionamiento de la rama judicial, pero, se reitera, no delimitan la competencia de los jueces constitucionales.
Actuación con lo cual el citado juez desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza constitucional del trámite puesto a su conocimiento. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali profirió el 18 de junio de 2024, en el trámite de la acción de que Roselina 4 RADICADO 76001160000020240002200 Enríquez Ortiz formuló contra Asmet Salud EPS, y ordenará la remisión del expediente a este Despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión n°17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, D.E., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali es aparente. Segundo: Dejar sin efecto el auto que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali profirió el 18 de junio de 2024.
Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que para que continúe con el trámite correspondiente. Cuarto: Comunicar por Secretaría la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali Notifíquese, publíquese y cúmplase JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente – Sala Laboral 5 RADICADO 76001160000020240002200 Magistrado - Sala Civil ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrado - Sala Penal 6