Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300620230001403 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: VERBAL- PERTENENCIA ASUNTO: APELACION DE AUTO DEMANDANTE: FREDI RAMON LOPEZ AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: CAUJARAL CLUB S.A. LAGOS Y DE PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Club Lagos de Caujaral S.A en contra del auto adiado 09 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Llamamiento al poseedor. 2.1.1. Mediante Escritura Pública Nro. 1.675 del 14 -08-1979, la sociedad Club Lagos de Caujaral Limitada y Compañía S. en C. cedió la totalidad de su patrimonio a la Corporación Club Lagos de Caujaral, incluyendo bienes muebles, inmuebles y otros activos. Entre los bienes cedidos se encontraba el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-5896, objeto de la demanda.

RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 2 2.1.2. La Corporación Club Lagos de Caujaral ejerció actos de dominio sobre dicho inmueble, modificando su configuración y derivando en nuevas matrículas inmobiliarias. 2.1.3. Por Escritura Pública No. 2.646 del 23-10-2018, la sociedad Hermanos Carriazo Anaya y Cía S. en C. donó a la Corporación Club Lagos de Caujaral el lote denom inado Globo 6 (matrícula inmobiliaria No. 040-0005894), bajo la condición de destinarlo a la construcción de un Fuerte de Carabineros.

En el mismo acto, se realizó el englobe de los inmuebles con matrículas No. 040-5896 y No. 040-0005894, generando la nueva matrícula inmobiliaria No. 040-586098. Posteriormente, se desenglobó el terreno en dos partes: (i) Globo 8 (matrícula No. 040-586100) y (ii) Globo 8A (matrícula No. 040-586101). 2.1.4. Mediante E.P. Nro. 785 del 27-11-2019, la Corporación Club Lagos de Caujaral donó el inmueble identificado como Globo 8A al Departamento del Atlántico, entregándole su posesión real y material. 2.1.5.

Pese lo anterior, refirió que los demandantes alegan una supuesta posesión sobre el inmueble con matrícula No. 040-5896 y argumentan que el inmueble con matrícula No. 040-586101 forma parte de este. Sin embargo, es el Departamento del Atlántico quien sería el responsable de atender la demanda respecto a dicho inmueble, dado que es su legítimo poseedor. 2.2.

Oposición al llamamiento. 2.2.1. Sostuvo que el FMI. 040-5896 sigue perteneciendo a la extinta CLUB LAGOS DE CAUJARAL S.A., situación que fue dirimida en un recurso de reposición interpuesto por la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL contra el auto admisorio de la demanda fue negado, al no evidenciarse un modo traslaticio de dominio entre CLUB LAGOS DE CAUJARAL S.A. y la CORPORACIÓN. A su criterio, que esta última entidad pretende adquirir la titularidad sin base legal.

RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 3 2.2.2. El predio identificado con matrícula No. 040-5896 no ha sido afectado, ni desenglobado ni transferido; y, en la anotación No. 2 de referido folio el CLUB LAGOS DE CAUJARAL S.A., figura como propietaria, y en la anotación No. 10 se registró un embargo en su contra por parte del municipio de Puerto Colombia en 2004.

Posteriormente, la anotación No. 12 registra el desembargo, pero se argumenta que esto no constituye una transferencia legítima de dominio a la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL. Por lo anterior, cuestionó la creación de la matrícula No. 040-596851, derivada del folio No. 040-586100, el cual a su vez proviene de un predio en la Calle 63B de Barranquilla de solo 300 m², generando una contradicción jurídica al extenderse a un área de 67 hectáreas. 2.2.3.

Finalmente alegó que no existe una transferencia legítima de dominio inscrita en el folio No. 040-5896, ni sentencia judicial que lo avale, acusando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla de asignar indebidamente una referencia catastral a un predio que no le corresponde y de actuar fuera de su competencia. 2.3.

El Departamento del Atlántico, presentó una solicitud de vinculación como coadyuvante dentro del proceso referenciado porque alegó que este ente territorial es poseedor del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 040-586101.

3. AUTO RECURRIDO 3.1. En auto del 09 de agosto de 2024, el a quo deniega por improcedente la solicitud de llamamiento al poseedor, mas, sin embargo, tiene como coadyuvante de Corporación Club Lagos de Caujaral al Departamento del Atlántico. Lo anterior, comoquiera que, el llamamiento al poseedor, regulado en el artículo 67 C.G.P., solo puede ser realizado por quien sea demandado como poseedor de un bien.

En este caso, la solicitud del demandado es improcedente porque: (a) la demanda principal de pertenencia se dirige RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 4 contra el propietario y no contra un poseedor, y (b) en la demanda de reconvención, quien llama al poseedor es el demandante, lo que no se ajusta a la norma.

Sin embargo, esto no impide que, si se configuran los elementos necesarios, se hagan llamados posteriores terceros cuyos derechos puedan verse afectados, y en tal sentido, coadyuvante de Corporación Club Lagos de Caujaral al Departamento del Atlántico. 3.2. La Corporación Club Lagos de Caujaral presentó recurso de reposición en subsidio de apelación alegando que el Departamento es el verdadero poseedor y propietario del bien inmueble por medio de donación por parte de la corporación Club Lagos de Caujaral, por ende, debería ser parte demandada dentro del proceso.

A su vez, que el Departamento del Atlántico ha sido clasificado erróneamente como coadyuvante, ya que ha afirmado su calidad de poseedor y propietario del inmueble. Reconocerlo solo como coadyuvante limitaría su papel en el proceso. Asimismo, señaló que el juzgado interpretó de manera restrictiva el artículo 67 del CGP, ya que el llamamiento al poseedor busca que comparezca la entidad que realmente ejerce la posesión y tiene un interés directo en el litigio. 3.3.

Mediante auto calendado el 14 de noviembre de 2024, no repone el auto debido a que el departamento es propietario y no poseedor del inmueble. No obstante, se reconoció su intervención como coadyuvante debido a la posible afectación de su derecho de propiedad. Se ordenó la verificación de la situación jurídica del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

También se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Frente a la competencia para conocer del presente asunto, se tiene que, se trata de un asunto, en el que se negó la solicitud de llamamiento al poseedor, que hiciere el tercero interviniente a favor del RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 5 Departamento del Atlántico, y concedió su intervención como coadyuvante.

Al respecto, el articulo 321-2 del código de ritos estableció que son apelables las providencias que “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”. La doctrina por su parte, ha instruido que, “(…) partes únicamente son la demandante y la demandada, partes que no sólo estarán constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de ellaen calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las dos partes.

Los restantes sujetos de derecho distintos de los mencionados, que posteriormente ingresen al proceso, queden o no vinculados por la sentencia, son terceros (…)”.1 Dicho lo anterior, el llamamiento al poseedor y el coadyuvante no forman parte de la relación procesal como demandante o demandado o un litisconsorcio, sino que su intervención responde a un interés distinto, razón por la cual deben ser calificados como terceros dentro del proceso. 4.2.

En lo que respecta a la figura del llamamiento al poseedor, el canon 67 ídem, instituyó que, "El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor (…)". En este orden, y previo a impartir el estudio de la decisión atacada en esta alzada, debe señalarse que, a la fecha, no existe una debida individualización del terreno que se encuentra en objeto de posesión, y mucho menos que el Departamento del Atlántico, se encuentre en posesión del inmueble que se reclama en pertenencia. Esto, obedece a 1 La partes en el Código General del Proceso, Hernán Fabio López Blanco.

Pag 71 RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 6 las contradicciones que presentan los relatos de las partes, con respecto a la existencia jurídica de los folios No. 040-5896 y No. 040586101. Lo cierto, es que, a la fecha, no se tiene certeza de la situación jurídica de ninguno de los dos predios.

Ahora, en lo que respecta a la figura jurídica del llamamiento al poseedor, lo cierto del caso es que es contraria a la posición que plantea la Corporación Lagos del Caujaral, una cosa es la posesión reclamada en pertenencia, y otra cosa el derecho de dominio del que refiere, el Departamento del Atlántico es dueño, con ocasión de una donación. Esta afirmación, de entrada, es contraria a la figura que se alega, porque no sería un llamamiento al poseedor de quien se predica dueño; y es que, la norma establece de manera clara que el llamamiento al poseedor procede cuando la persona demandada detenta un bien a nombre de otro y es demandado como poseedor.

En este caso, el Departamento del Atlántico no tiene la calidad de poseedor, sino de propietario de una porción del terreno del inmueble, según lo demuestra la escritura de donación allegada por la Corporación Club Lagos de Caujaral. No obstante, ante la falta de pruebas sobre la situación jurídica de los folios No. 040-5896 y No. 040-586101, el Departamento debe ser considerado como coadyuvante hasta que se esclarezca el estado legal de los predios.

Sin embargo, una eventual decisión de fondo podría impactar directamente su derecho de propiedad. Si bien los efectos jurídicos de la sentencia no lo vinculan de manera directa, su interés en el proceso es innegable, dado que la determinación sobre la pertenencia del inmueble podría afectar su titularidad y los derechos sobre la porción donada.

Luego entonces, la decisión del a quo, resulta acertada, teniendo en cuenta las pruebas que hasta ahora obran en el legajo, por lo que, este provisto será confirmado en su totalidad. RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 7 Empero, esta Sala conminará al juzgado de primera instancia a que, en su calidad de director del proceso, adopte las medidas necesarias para esclarecer la situación jurídica del inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias Nros. 040-586098, 040-5896 y 040-586101.

Esto incluye determinar la titularidad actual, así como la existencia de posibles gravámenes o restricciones sobre los mismos. Dichas acciones permitirán precisar con claridad los sujetos procesales que deben intervenir en el litigio. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 09 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONMINAR al juzgado de primera instancia a que, en su calidad de director del proceso, adopte las medidas necesarias para esclarecer la situación jurídica del inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias Nros. 040-586098, 040-5896 y 040-586101. Esto incluye determinar la titularidad actual, así como la existencia de posibles gravámenes o restricciones sobre los mismos.

Dichas acciones permitirán precisar con claridad los sujetos procesales que deben intervenir en el litigio.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado RADICADO: 08001315300620230001403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.987 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b637f46b62c69efc1d5b9259bfb7e70aedb84be168fa6a6cf0ce3b4f04d4be81 Documento generado en 29/04/2025 08:38:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8