Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 3. Sentencia 007-2023-00167 PENSION DE INVALIDEZ

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2023-00167-01 Demandante: Nel Evelio Martínez Castro Demandado: Porvenir S.A. Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de invalidez Medellín, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y una vez aprobado mayoritariamente el proyecto propuesto por la ponente, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor NEL EVELIO MARTINEZ CASTRO en contra de PORVENIR S.A., conocido bajo el Radicado Único Nacional 0500131-05-007-2023-00167-01. 1.- ANTECEDENTES 1 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. 1.1.- DEMANDA El señor Nel Evelio Martínez Castro llamó a juicio a Porvenir S.A., pretendiendo que previa declaración del derecho se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en su favor, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena.

Como sustento de dichas súplicas el poderhabiente judicial del señor Martínez Castro expuso que este nació el día 8 de diciembre de 1973, que desde el año de 2016 venía presentando problemas de salud, y en el mes de marzo de 2017, le fue diagnosticada falla hepática por cirrosis no especificada, que debido a su condición clínica, le realizaron cirugía de trasplante de hígado el día 25 de junio de 2018, razón por la cual debe tomar medicamentos de por vida y estar en estricto control clínico y que el actor adquirió otras patologías como diabetes y varias hernias corporales, entre otras, y que el día 21 de febrero de 2020, le entregaron concepto desfavorable de rehabilitación. Narró que seguros Alfa S.A, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el día 15 de octubre de 2020, dictamina una pérdida de capacidad laboral del 26.41% con fecha de estructuración el día 12 de junio de 2020, que interpuso el respectivo recurso de apelación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen emitido el día 27 de enero de 2022, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.92%, con fecha de estructuración 20 de febrero de 2020, plantea que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral otorgada por la Junta Regional, fue la misma fecha en la cual se dio el concepto desfavorable de rehabilitación, a pesar de que el demandante viene con graves quebrantos de salud desde el año de 2017, según se desprende de su historial clínico.

Agrega que el 24 de agosto de 2022 radicó derecho de petición en Porvenir S.A., vía correo electrónico, en el cual se solicitaba la pensión de invalidez, que presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de Marinilla y posteriormente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de 2 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. Caucasia y mediante sentencia emitida el día 24 de enero de 2023, se tuteló su derecho fundamental de petición y en atención a la orden judicial dictada en contra de Porvenir, dicha entidad el día 27 de enero de 2023 da una respuesta, en la cual señalan que se debía cumplir una revisión previa de la historia laboral del afiliado, solicitar cita y radicar los documentos exigidos por la entidad, que el 10 de febrero y el 17 de febrero de 2023, solicitó cita la cual no le fue asignada aduciendo trámites de conformación de la historia laboral y de verificación con Registraduría, que el día 8 de marzo de 2023 radicó directamente en las oficinas de Porvenir en Medellín, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y en la cual se aportaron todos los documentos, petición a la cual no se ha dado respuesta.

Finalmente, expone que el pretensor no cuenta con recursos económicos para solventar las necesidades de su familia, que debido a su condición física nadie le da trabajo, que su enfermedad y las condiciones socioeconómicas por las cuales atraviesa, le generaron, según su psiquiatra, trastorno de adaptación y episodios depresivos moderados y que cuenta con 863 semanas cotizadas al sistema de pensiones, lo que significa que según las semanas exigidas en el RAIS para obtener una pensión mínima de vejez (1150 semanas), cuenta con 75% de las semanas requeridas para dicha prestación. 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada Porvenir S.A. dio respuesta al libelo introductorio, asintiendo sobre la edad del demandante, la calificación de pérdida de capacidad, aduciendo que la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por las entidades calificadoras se encuentra ajustada a derecho, puntualiza que el accionante presentó distintos derechos de petición y que la entidad en respuestas del 22 de septiembre de 2022 y del 14 de marzo de 2023, reiterada en comunicación del 25 de abril de 2023, le informó que no es procedente aprobar o definir el beneficio pensional de invalidez por este medio.

Se opone a las pretensiones aduciendo que el demandante, no ha presentado previamente una reclamación ante la Administradora de Fondos de 3 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. Pensiones (AFP) como un requisito esencial para cualquier solicitud de reconocimiento pensional. En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones y buena fe. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 30 de julio de 2024, por medio del cual declaró que el señor Nel Evelio Martínez Castro, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, el día 20 de febrero de 2020, por parte de Porvenir S.A.; condenó a esta, a reconocer y pagar, a favor del señor Nel Evelio Martínez Castro, la suma de $58.927.568, por concepto de retroactivo pensional, calculado desde el 20 de febrero de 2020 y hasta el 31 de julio de 2024, por 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y seguir reconociendo la prestación para el año 2024 en los mismos términos, sin perjuicio de los incrementos ordenados por el gobierno nacional.

Asimismo, autorizó a Porvenir S.A., a descontar de dicho valor los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud, condenó a la AFP, a reconocer y pagar sobre el retroactivo pensional, el valor de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de diciembre de 2022 y hasta la fecha del pago efectivo; declaró no probadas en su totalidad las excepciones de mérito propuestas por Porvenir S.A. y la condenó en costas.

Para sustentar la decisión la a quo argumentó que se encuentran acreditados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que se encuentran acreditadas 863 semanas con lo cual se supera el 75 % del número de semanas exigidas para la pensión de vejez e igualmente el afiliado tiene 50.57 semanas en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral y que el demandante fue 4 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 51.92%, estructurada el 20 de febrero de 2020.

Sostuvo que el demandante presentó reclamación para ser reconocida de su pensión de invalidez, el 24 de agosto de 2022, que ninguna de las mesadas se encuentra afectada por la prescripción y que el monto de la pensión de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es del 55.5%, 45% por las primeras 500 semanas y el 10.5% por las 350 semanas adicionales, que el IBL de toda la vida laboral asciende a $782.227.56 y el de los 10 años anteriores al 20 febrero de 2020 a $ 1.571.357 pesos, que con el IBL más favorable la pensión asciende a $872.103.17, valor inferior al salario mínimo $877.803 pesos y por ende la prestación se reconoce en cuantía del salario mínimo legal Adujo que proceden los intereses moratorios toda vez que no existe una razón atendible para que Porvenir S.A. negara el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues contaba con la historia laboral en sus archivos y el demandante presentó la solicitud y el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde acreditaba la pérdida del 51.92 %, no existiendo justificación para que la entidad no accediera a la pensión, rubro que corre a partir del 25 de diciembre de 2022 y hasta la fecha del pago efectivo.

(desde el minuto 00.49.20, doc.15, carp 01)

1.4. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. apela la sentencia emitida “en forma global” iterando que para la entidad el señor Nel Evelio Martínez no ha presentado una solicitud formal como presupuesto previo para el reconocimiento pensional, como se tiene establecido desde el inicio del Sistema General de Pensiones en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 7 del Decreto 510 de 2013.

Anotó que las formalidades establecidas por los fondos de pensiones no constituyen una trasgresión al derecho de petición, por el contrario, ellos 5 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. salvaguardan el ejercicio de la función pública administrativa y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional cualquier formalidad exigida respecto al lleno de los formularios preimpresos y documentación que deba anexarse no son una carga adicional para el afiliado, ya que cualquier solemnidad en este sentido no es desproporcionada ni irracional.

Agregó que todos los afiliados al sistema deben cumplir el trámite administrativo pertinente y en la comunicación obrante a folios 77 del archivo 11, del expediente digital se le informó al demandante que no había solicitud formal de pensión de invalidez y que era necesario que se realizara el trámite administrativo pertinente para la consolidación de la historia laboral y diligenciará el formulario del trámite de pensión de invalidez que en el proceso brilla por su ausencia. Subsidiariamente, solicitó que en caso de no revocarse en su totalidad la sentencia solicita se revoque la imposición de los intereses moratorios, dado que Porvenir está cumpliendo con su deber de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, para que el trámite de las prestaciones cumpla con todos los requisitos legales.

(desde el minuto 01.17.56, doc.15, carp 01) 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunció la apoderada de Porvenir S.A.E.I.C.E., propendiendo se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando que el accionante no ha presentado reclamación formal ante la AFP como presupuesto previo para cualquier reconocimiento pensional, conforme lo ha establecido el legislador en los artículos 33 de la ley 100 de 1993, 2 del CPPYSS, 9 de la ley 797 de 2003 y 7 del Decreto 510 de 2013.

(doc.04, carp.02) Por su parte el apoderado del señor Nel Evelio Martínez Castro, solicita se confirme la sentencia, resaltando que la AFP no discutió el derecho a la prestación en sede de apelación, dado que solo aduce la ausencia de reclamación 6 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. administrativa.

De otra parte, indicó que en la sentencia de primera instancia existe un error en la determinación del monto de la pensión y que, si bien es cierto, el quantum de la condena no fue apelado por la parte demandante, el cálculo de la mesada pensional realizada por el despacho se encuentra alejada de toda realidad, toda vez que la mesada pensional para el año de 2020 sería de $1.773.707 y no de $877.803 como lo expuso la a quo.

(doc.03, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la accionada, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

Igualmente, la Sala es competente para pronunciarse sobre los derechos mínimos e irrenunciables del afiliado. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que el señor Nel Evelio Martínez Castro nació el 08 de diciembre de 1973, tal y como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 1 del documento 04, carpeta 01 del expediente digital, contando con 50 años en la actualidad. - Que el accionante, fue calificado por Seguros de Vida alfa S.A. mediante dictamen N° 3644421 del 15 de octubre de 2020, con un 26.41% de pérdida de capacidad 7 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. laboral, de origen común y fecha de estructuración 12 de junio de 2020 (págs.378382, doc. 04, carp. 01) posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dirimió la controversia formulada por el demandante frente al primer dictamen y expidió el dictamen N° 099289-2021 del 27 de enero de 2022, en el cual se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 51.92%, con fecha de estructuración del 20 de febrero de 2020.

(págs.383-390, doc.04, carp. 01) -Que el demandante cotizó un total de 893 semanas en toda su vida laboral. (págs. 51-62 doc.11, carp. 01) - Que el pretensor solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante derecho de petición radicado el 24 de agosto de 2022, recibido en la misma fecha por medio electrónico.

(págs. 391-394, doc.04, carp. 01) 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De acuerdo con el punto objeto de apelación debe determinar la Sala: ¿Si Porvenir S.A. debe reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Nel Evelio Martínez Castro, no obstante, no haberse formulado la reclamación previa bajo la forma y procedimiento establecido por la administradora de pensiones? ¿Si es procedente modificar el quantum de la mesada pensional, para corregir el error en que se aduce incurrió la a quo como lo solicita el apoderado del demandante? 2.4.- TESIS El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, aunque las AFP pueden adoptar formularios y procedimientos internos para el trámite de reconocimiento de las prestaciones, estos no pueden constituirse en una barrera de acceso a los derechos para los afiliados, debiendo en todo caso resolver las peticiones pensionales formuladas por los afiliados con el lleno de los requisitos 8 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. legales por cualquier medio.

Igualmente, se sostendrá que es procedente corregir el valor de la mesada reconocida, advirtiendo el error en que incurrió la a quo y por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable del afiliado demandante. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada en el valor del retroactivo y la mesada pensional y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Aunque la apoderada de Porvenir S.A., expresó que apela la sentencia en forma “global”, advierte la Sala de la sustentación del recurso que no se controvierte en la alzada el derecho del accionante a la pensión de invalidez pretendida y reconocida en la sentencia de primera instancia. No obstante, vale decir que son supuestos fácticos no controvertidos que el pretensor presenta un estado de invalidez, derivado de una pérdida de capacidad laboral del 51.92%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de invalidez, estructurada el 20 de febrero de 2020, y aunque la Sala advierte que el accionante acredita 49.28 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, si se contabilizan los meses de 31 días, como lo hizo la a a quo, suma 49.85 semanas que deben ser aproximadas a las 50 exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo tanto, el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación. Es de precisar que el señor Evelio Martínez Castro cuenta con el 75% del número de las semanas exigidas para la garantía de pensión mínima en el RAIS, no obstante, la hipótesis de las 50 semanas le resulta más favorable atendiendo a que el monto de la pensión de invalidez en este no podría ser superior al mínimo legal.

De consiguiente, la sala se ocupa del aspecto de disenso de la recurrente con el fallo, como lo es la improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por no haberse efectuado la reclamación del derecho bajo la forma y procedimiento 9 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. previamente establecidos por la administradora pensional y subsidiariamente de los intereses moratorios. 2.5.1.

Carácter rogado de las prestaciones a cargo del sistema Inicialmente, incumbe precisar que las prestaciones a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad en pensiones son de carácter rogado. En esta dirección los artículos 10 y 13 del Decreto 758 de 1990 expresamente disponen que las prestaciones de invalidez, y vejez se reconocerán “a solicitud de la parte interesada” El Decreto Reglamentario 656 de 1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” en el artículo 19, dispuso: “Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a la par, previó: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

En particular, respecto a la pensión de sobrevivencia el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, prescribe: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Finalmente, el artículo 7 del Decreto 510 de 2013, preceptúa 10 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. “Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o sobrevivientes”.

Así pues, de los apartes subrayados en las normas citadas colige la Sala que el reconocimiento de los derechos prestaciones en sede administrativa tiene como requisito sine qua nom, la solicitud del interesado acompañada de la documentación que acredite su derecho y a partir de allí nace la obligación de los fondos de atender la solicitud en los plazos legales. 2.5.2.

Formularios y procedimientos establecidos por las AFP. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición señala: “ARTICULO 15. (…) Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

Y el artículo 33 de la misma normatividad extiende tal reglamentación a las entidades privadas que prestan servicios públicos, así: “ARTÍCULO 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” 11 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. De ahí que las administradoras de pensiones estén facultadas para incorporar en el trámite de las prestaciones a su cargo, formularios especiales para la radicación de las solicitudes.

Sin embargo, ello no puede convertirse en una barrera de acceso para los afiliados, destacando que de conformidad con el parágrafo 2 del citado artículo 15 “Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.” Importa señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2835 de 2023 iterada en la sentencia SL 1027 de 2024, al resolver situaciones análogas adoctrinó que los derechos de petición a las AFP deben entenderse como solicitudes formales del derecho prestacional.

“Ahora, la afirmación de la censura relativa a que consultada la base de datos de la AFP no se encontró que hubiera recibido la solicitud formal de estudio por sobrevivencia de parte de la señora Martha Nelis Comto, por cuanto «es más que evidente que el “Derecho de Petición” (fs. 36 a 39 (sic) del expediente digital en PDF) no hace las veces de una solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes», no es de recibo, por cuanto, como quedó visto, el contenido del «derecho de petición» sí alude a la solicitud pensional y, por ende, para el caso en particular, es dable tomarla como una petición formal de la prestación reclamada.

En lo que atañe a que no hay prueba de que con el mencionado derecho de petición se hubieran adjuntado todos los documentos allí mencionados, ni que se suministraran los elementos de juicio imprescindibles para adelantar la investigación administrativa que le permitiera conocer a la entidad que la señora Comto Valverde efectivamente estaba llamada a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes que solicitó por ser su legítima acreedora; la Corte encuentra que es un asunto administrativo que la AFP debió manejar internamente, por ejemplo, requiriendo los documentos que consideraba hacían falta para el trámite correspondiente; pues tales alegaciones no son óbice para exonerar a dicha entidad de los réditos moratorios.”

2.5. CASO CONCRETO En el sublite, está acreditado que el demandante a través de apoderado presentó derecho de petición a Porvenir S.A. el 24 de agosto de 2024 pretendiendo “ 1. Se sirva reconocer y pagar la respetiva (sic) Pensión de Invalidez a mi poderdante señor NEL EVELIO MARTINEZ CASTRO C..C 98.615.967. 2- Se sirva reconocer y pagar los 12 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. respectivos enteremos (sic) moratorios de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993, en caso tal de que haya justificación en el pago de la ya citada prestación”, petición a la cual anexó copia de la cedula de ciudadanía del demandante y copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aduciendo que “Los demás documentos requeridos para resolver dicha petición se encuentran en el archivo de PORVENIR.” Igualmente, se probó que el pretensor radicó sendas acciones de tutela deprecando el amparo a su derecho de petición, de las cuales fue debidamente notificada la AFP, la primera fue declarada improcedente por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla en sentencia del 19 de octubre de 2002 (págs. 395-399, doc.04, carp.01, ) y la segunda fue fallada en favor del tutelante por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, el 24 de enero de 2023, acción constitucional en la cual se ordenó a Porvenir S.A. que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita a la accionante una respuesta clara, completa y de fondo a la petición de fecha 24 de agosto de 2022, y la misma le sea notificada a los correos electrónicos martinez7308@hotmail.com Guillermo.yepesabogado@gmail.com y la dirección física carrera 29 N° 31-05 del municipio de Marinilla, Ant” (págs. 400-409, doc.04, carp.01, ) Y posteriormente el demandante, quien actuó a través de su apoderado, radicó nuevo derecho de petición el 08 de marzo de 2023, al cual adjuntó: “-Los formularios exigidos por Porvenir para resolver la solicitud de pensión de invalidez 2 folios. -Copia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía de mi poderdante 1 folio. -Copia del dictamen emitido por la Junta Regional. 4 folios por ambos lados. -Copia ampliada al 150% de la esposa de mi mandante 1 folio. -Copia ampliada al 1505 (sic) de los documentos de identificación de los hijos de mi poderdante 2 folios. -Originales registros civiles de los hijos de mi poderdante 2 folios por ambos lados -Original registro civil de nacimiento de mi poderdante. 1 folio por ambos lados -Original registro civil de nacimiento de la esposa de mi poderdante. 1 folio por ambos lados -Registro civil de matrimonio de mi poderdante. 1 folio por ambos lados -Certificado de estudio del hijo menor de mi poderdante 1 folio -Certificado de la cuenta bancaria de mi poderdante 1 folio -Poder a mi conferido -Copia de mi cédula y mi T.P.” De consiguiente, pese a que el demandante en la primera petición, remitida por correo electrónico, no suscribió los respectivos formularios exigidos por Porvenir 13 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. S.A., para la Sala no hay duda de que la administradora pensional contaba con la información básica necesaria que le permitía iniciar el trámite de reconocimiento pensional y requerir puntualmente la documentación faltante para desatar la solicitud.

No obstante se observa que Porvenir en las comunicaciones emitidas el 12 de septiembre de 2022 (pág.65-67, doc.11, carp.01), el 06 de octubre de 2022 (pág. 71, doc.11, carp.01), 17 de febrero de 2023, (pág.73, doc.11, carp.01), 24 de febrero de 2023 (pág.74, doc.11, carp.01), 14 de marzo de 2023 (pág.77, doc.11, carp.01) y 25 de abril de 2023 (pág.80, doc.11, carp.01), no dio respuesta de fondo, ni siquiera con ocasión de la orden del juez de tutela, pues se limitó a señalar que el derecho de petición no es procedente para efectuar la solicitud pensional, que el trámite fue terminado sin finalizar, y que incumbe el peticionario radicar en forma presencial la documentación. Puntualiza, además la Sala que artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.”, en tal sentido dada la naturaleza privada de los fondos de pensiones de RAIS, el legislador no previó respecto a estos el requisito procesal de agotamiento de la reclamación administrativa.

En consecuencia, una vez radicada la demanda contra una AFP del RAIS, aun en el evento de inexistencia de reclamación, el juez del trabajo y la seguridad social tiene competencia para decidir el derecho. Finalmente, con relación a los intereses moratorios los argumentos precedentes le sirven a la Sala para determinar la procedencia de estos, pues se observa que la accionada no actúo diligentemente en la resolución de la petición del demandante llevando al peticionario insistentemente a reiniciar el trámite Vistas así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación, siendo el planteamiento de la accionada abiertamente improcedente. 14 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. Principio de consonancia -Corrección del monto de la mesada pensional El apoderado del accionante en los alegatos formulados ante esta instancia solicita se modifique la sentencia en cuanto se incurrió en error en la liquidación del quantum de la prestación. Al respecto advierte la Sala que en virtud del principio de consonancia la sentencia de segunda instancia debe guardar correspondencia con los temas planteados en la impugnación, y que por efecto del principio de reformatio in pejus no puede hacer más gravosa la situación del apelante único.

(CSJ SL9512 de 2017; CSJ SL2992 de 2020, CSJ SL3809 de 2020 y SL 3268 de 2022). No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C968 de 2003 declaró exequibles las expresiones “la sentencia de segunda instancia” “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Y en la sentencia C070 de 2010, se consideró que tales derechos se extienden a las prerrogativas propias de la seguridad social. “De conformidad con el artículo 48 de la Constitución ese carácter también se predica de la seguridad social, pues según su tenor literal “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, luego al cumplirse el presupuesto enunciado en la Sentencia C-968 de 2003 no existe razón para negarle la protección allí dispuesta a favor de los derechos irrenunciables del trabajador.

(…) La Corporación estima que el mismo carácter tuitivo justifica la inclusión del derecho a la seguridad social dentro de los derechos que no pueden ser objeto de menoscabo al resolver la apelación, pues el afiliado o el beneficiario de los sistemas de seguridad social también merece protección especial y advierte que a favor de esta tesis procede aducir que, según las reformas últimamente efectuadas y en particular las introducidas por la Ley 1149 de 2007, el Código Procesal ya no lo es exclusivamente del trabajo, puesto que también lo es de la seguridad social. 15 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. Lo anterior resulta confirmado por el tercer criterio utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, conforme al cual, sin desconocer las diferencia entre el recurso de apelación y la consulta, “la facultad de reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta”, por cuya virtud “el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia.” Conforme a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, en el criterio mayoritario de la Sala, el monto de la pensión hace parte del derecho pensional mínimo e irrenunciable.

En esta misma perspectiva la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1677 de 2022, planteó “De esta suerte, contrario a lo afirmado por la censura, el monto de la prestación se erige como un componente mínimo e irrenunciable de la pensión de vejez, en el marco del derecho fundamental a la seguridad social. Y es que la Sala no puede compartir la idea de que la imposibilidad legal de que existan pensiones inferiores al salario mínimo traduzca, necesariamente, que solo estas constituyen derechos mínimos e irrenunciables.

Ello implicaría que cualquier mesada superior al salario mínimo es susceptible de disposición. Semejante posibilidad riñe frontalmente con nociones elementales como la del mínimo vital, incorporada en el artículo 53 de la Constitución Política como garantía fundamental y como expresión de la dignidad humana. Tampoco, se podía exigir al Tribunal dictar, a sabiendas, una sentencia contraria a derecho y a la evidencia regularmente acopiada, cuando la norma superior y la ley le impone el deber inexcusable de emitir decisiones conforme al orden jurídico y a la verdad real.

Lo anterior, cobra mayor fuerza y sentido al no estar en discusión la considerable diferencia entre la mesada que el a quo calculó por valor de $768.223, y la que el ad quem encontró acreditada, por la suma de $1.274.702. Definido lo anterior, el principio de consonancia no le impide a la Sala abordar el planteamiento de la parte demandante, cometido en el cual se encuentra que, en efecto, el valor de la mesada pensional debió ser de $1.722.571, teniendo en cuenta el IBL de los 10 últimos años que calculado por la Sala asciende a la suma de $3.103.733 y la tasa de reemplazo de 55.5%, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 16 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. De manera que el IBL liquidado por la a quo es errado, sin que se identifique la razón de la diferencia, dado que aunque existe disconformidad en el IPC aplicado por el juzgado primigenio que debe ser el del año inmediatamente anterior a la última cotización, los demás datos son sustancialmente iguales, situación que hace presumir que se desconfiguró la fórmula en la tabla aplicada.

Así las cosas, se impone modificar el numeral segundo del fallo para indicar que el valor a reconocer al demandante como retroactivo pensional causado entre el 20 de febrero de 2020 y el 30 de agosto de 2024, corresponde a la suma de $ 111.777.282 y el valor de la mesada a reconocer a partir del 01 de septiembre de 2024 asciende a $2.285.283.

FECHA INICIAL FECHA FINAL VALOR MESADA 20-feb-20 1-ene-21 1-ene-22 1-ene-23 1-ene-24 31-dic-20 31-dic-21 31-dic-22 31-dic-23 31-ago-24 $ 1.722.572 $ 1.750.305 $ 1.848.672 $2.091.218 $2.285.283 TOTAL MESADAS FRACCIÓN TOTAL 11 13 13 13 8 10 0 0 0 0 $ 19.522.483 $ 22.753.965 $ 24.032.736 $27.185.834 $18.282.264 $ 111.777.282 Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el 30 de julio de 2024, en el 17 05001-31-05-007-2023-00167-01 Nel Evelio Martínez Castro vs Porvenir S.A. proceso ordinario instaurado por el señor Nel Evelio Martínez Castro en contra de Porvenir S.A., en el sentido de indicar que el retroactivo a reconocer al demandante corresponde a la suma de $ 111.777.282 y el valor de la mesada pensional de invalidez, a partir del 01 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $2.285.283 2.

Se CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida 3.- Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000 moneda legal. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva voto parcial) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 18 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral.

Pensión invalidez. Nel Evelio Martínez Castro Porvenir SA 05001-31-05-007-2021-00314-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto parcialmente de la adoptada, en cuanto a que modificó el valor de la pensión de invalidez que fue calculado en primera instancia, por cuanto considero que la Sala no tenía competencia para ello, toda vez que la decisión al respecto proferida en primera instancia no fue objeto de reparo por la parte interesada, no solicitó la corrección de un error aritmético en la decisión, ni controvirtió el valor determinado por el a quo según los cálculos efectuados, para condenar al reconocimiento de la pensión de invalidez, ni interpuso recurso alguno en ese sentido, y en segunda instancia, se está modificando el valor en perjuicio del apelante único, lo que escapa de la competencia del juez de apelación, no solo en virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, sino también acorde con el principio constitucional de “no reformatio in pejus”, según lo dispuesto en el art. 31 de la CN, y en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del art. 87 del CPTSS, que consagra la segunda causal de casación que conlleva a la ilegalidad de la decisión, cual es “Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, sin que en mi sentir, la decisión de primera instancia en este asunto resulte manifiestamente ilegítima o contraria al ordenamiento jurídico, ni constituya una vulneración de derechos mínimos irrenunciables, o signifique la pérdida o renuncia a uno de ellos, como para que se justifique la intervención en contravía de los referidos principios, y por el contrario, si el error es netamente aritmético, esto es, al efectuar el cálculo del IBL para determinar el valor de la prestación, debe hacerse uso de ese remedio procesal, lo que a su vez será objeto susceptible de recursos, sin pretermitir la instancia llamada a la corrección del posible error en que allí se incurrió. Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento parcial de voto.

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada