Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10)2024-00164-01ConfirmaAutoApelado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante FRANCISCO IGNACIO CASALLAS contra el auto proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle, el primero de agosto del año en curso, en la causa mortuoria de MARÍA CASALLAS o MARÍA ARCADIA CASALLAS. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2.1 El actor pidió declarar abierto el proceso de sucesión de su madre MARÍA CASALLAS o MARÍA ARCADIA CASALLAS fallecida en 5 de febrero de 2012 sin sociedad conyugal ni patrimonial vigente, y quien en vida se identificó con la CC No. 29.384.063. Denunció que la nombrada procreó ocho hijos, uno fallecido sin descendencia. 2.2 A través del auto inadmisorio de la demanda, entre otros requerimientos, se dispuso que el actor aportara el registro civil de nacimiento y/o partida de bautismo de la señora MARÍA ARCADIA CASALLAS para constatar si es la misma persona que obra en la copia de la cédula adosada, atendiendo que el nombre de la progenitora del 1 Rad.

Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. demandante es diferente al que aparece en el registro civil de defunción. Ello, en procura de acreditar el anexo de la demanda establecido en el numeral 3 del artículo 489 del C.G.P. Con el propósito de atender el requerimiento del Juzgado, el pretensor informó que la causante nació el 31 de diciembre del año 1926 en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca, en donde no existía Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que tales actos eran inscritos mediante partida de bautismo, sin embargo, este último documento no existe por cuanto el citado municipio fue incendiado y se perdieron los documentos en donde constaban esos nacimientos.

La señora MARÍA CASALLAS y/o MARÍA ARCADIA CASALLAS logró cedularse mediante testigos que dieron fe de lo sucedido. Que solicitada la partida de bautismo de la causante a la Parroquia Inmaculada Concepción de Arbeláez, Cundinamarca, vía telefónica no se tuvo resultado positivos, como tampoco de las consultas que se hicieron por WhatsApp en las siguientes parroquias: Sagrada Familia Fusagasugá, San Bernardo Cundinamarca y Nuestra Señora Belén Cundinamarca. 2.3 La demanda fue rechazada.

Se argumenta que el demandante no ha acreditado la condición de hijo de la causante y, por tanto de heredero, conforme al numeral 3º, artículo 489 CGP, puesto que su registro civil de nacimiento únicamente indica que es hijo de MARIA ARCADIA CASALLAS, sin que al menos se hubiese consignado el número de cédula de la progenitora, para deducir que se trata de la misma persona que en otros documentos milita identificada como MARIA CASALLAS, como sí se consigna en los registros civiles de los demás herederos mencionados en el introductorio.

Se suma a lo anterior, que quien realizó el registro del demandante, no fue MARÍA CASALLAS y/o MARÍA ARCADIA CASALLAS, sino el mismo, según los datos que aparecen en el documento. 2 Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. En orden a acreditar el parentesco con la de cujus y las demás personas mencionadas en la demanda, las cuales si demuestran la calidad de herederas, se debe arrimar una certificación de la autoridad registral en donde conste que la señora MARIA CASALLAS nacida el día 31 de diciembre de 1926, identificada en vida con la CC No. 29.394.063 es la misma persona que figura en el registro civil de nacimiento del demandante FRANCISCO IGNACIO CASALLAS con el nombre de MARÍA ARCADIA CASALLAS. 2.4 El actor se alzó contra la determinación en reseña. Se insiste en la información aportada con la finalidad de subsanar la demanda.

Se dice que la creación del registro civil de defunción de MARÍA CASALLAS fue anómala, porque no se observa registro de información. Se agrega, que luce ilógico que el actor pretenda ser reconocido como heredero en una familia de ocho hermanos, sin serlo. Dicha calidad la pueden claramente refutar los herederos llamados a comparecer. Si bien es cierto que el numeral 3°, artículo 489 CGP dispone como anexo de la demanda la prueba del estado civil que acredite el parentesco del demandante con el causante, la sumaria para probarlo es el registro civil de nacimiento del heredero.

Se demostró la imposibilidad de aportar la partida de bautismo o registro de nacimiento de la causante, puesto que esos documentos fueron consumidos en un incendio. Se estima que la posición del Juzgado es excesivamente legalista e incurre en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 2.5 El problema jurídico que suscita la presente controversia estriba en establecer si el demandante ha probado el grado de parentesco y, en consecuencia, la calidad de heredero de la causante MARÍA CASALLAS o MARÍA ARCADIA CASALLAS, adosando un registro civil de nacimiento en donde figura él como denunciante y en el cual no obra la firma de su presunta madre, ni otro documento soporte de la denuncia del nacimiento. 3 Rad.

Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. El despacho a quo, en forma un tanto ambigua, inició solicitando el registro civil de nacimiento y/o la partida de bautismo de la causante, dizque para acreditar que la MARÍA CASALLAS que obra en el registro civil de nacimiento del actor, es la misma persona que figura en la copia de la cédula aportada, atendiendo que el nombre de la progenitora del demandante es diferente al que aparece en el registro civil de defunción. Ello, en orden a probar el anexo de la demanda establecido en el numeral 3º, artículo 489 CGP.

Es decir, lo que se echa de menos por la Juez de primer grado, es la prueba del estado civil del demandante que lo legitime como heredero de la causante. Se aseveró que el registro civil de nacimiento allegado por el actor, a diferencia del de los restantes sucesores mencionados en la demanda que si acreditan su calidad de herederos, solo señala que es hijo de MARIA ARCADIA CASALLAS, sin apuntarse el número de cédula de ésta, amén que quien realizó el registro del demandante, no fue la supuesta madre, sino el mismo.

En este sentido se pide traer una certificación de la autoridad registral en donde conste que la nombrada causante es la misma persona que figura en el registro civil de nacimiento del demandante FRANCISCO IGNACIO CASALLAS con el nombre de MARÍA ARCADIA CASALLAS. La atención de la alzada se concentró en justificar la imposibilidad de allegar copia de la partida eclesiástica de nacimiento de MARÍA CASALLASA o MARÍA ARCADIA CASALLAS, pero nada se esgrimió en derredor de la prueba del estado civil de hijo del demandante.

Se considera que la condición de hijo se demuestra con la “prueba sumaria” consistente en el registro civil de nacimiento del demandante, por lo que el despacho a quo incurre en exceso ritual manifiesto. Para el Despacho no son de buen recibo las apreciaciones del recurrente, por cuanto se basa en argumentos que desconocen la regulación del estado civil y su prueba. 4 Rad.

Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. Establece el inciso final del canon 42 de la Carta Política que, “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Ello le imprime al instituto un indiscutido carácter público, a la sazón que trascendencia constitucional. Como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “Es el orden público en función imperativa, como que de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata.

De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.”1 El estado civil, conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, es la situación jurídica del individuo, “en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”2.

Tal estado, con arreglo al artículo 2º ibídem, “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”; el cual debe constar en el registro de estado civil por mandado del artículo 101 del mismo estatuto. Ahora, conforme al artículo 105, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, de tal suerte que, “Ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario público, sino ha sido 1 Cas.

Civ. de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI, pág. 361. Explica la jurisprudencia; “(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”.

CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01. 2 5 Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación,…” –art. 105 ejusdem-. (Negrillas del Tribunal-. Las normas relacionadas por ser alusivas al estado civil de las personas son de orden público, de tal suerte que no pueden ser desconocidas, modificadas o reemplazadas por los funcionarios públicos ni por los particulares.

El órgano de cierre de la justicia ordinaria de tiempo atrás ha enseñado sobre el tópico que3: “…es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente.

Es el orden público en función imperativa, como que de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.”. En lo que respecta a la estricta regulación y las características del estado civil, ha sentado la jurisprudencia4: De la mentada definición emergen como características del estado civil, que (i.) es un atributo de todas las personas, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones;

(ii.) su regulación corresponde a normas de orden público, (iii.) es inalienable, (v.) constituye derecho adquirido; (vi.) es único e indivisible; (vii.) es imprescriptible; (viii.) su prueba está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse; (ix) lo asigna y regula la ley. (…) 3.4. En relación a las características del estado civil se ha dicho, que: corresponde a la ley no sólo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos (artículo 2º del 3 Cas.

Civ., sentencia de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI, pág. 361. Cas. Civ., setencia SC43266 de 10 de octubre de 2018, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 85001-31-84-002-2010-00282-01. 4 6 Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no están previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podrán ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en un estado civil; ni, mucho menos, la reiteración de comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a la adquisición de un status si las normas jurídicas no lo prevén de ese modo, ni la circunstancia de que una persona se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente.

De manera, pues, que por prorrogada, pacífica y estable que sea la atribución que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a él. (…). (CSJ SC de 27 de nov. de 2007, Rad. N° 1995-05945). Quiere decir esto, que los particulares no pueden de manera discrecional escoger hechos o disposiciones volitivas para establecer, según su particular interés, un determinado estado, puesto que para ello es imperativo estarse a las condiciones que contempla el ordenamiento jurídico, que se encarga de establecer los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos (artículo 2º, Decreto 1260 de 1970), y que sometió su prueba a una regla de tarifa legal, amen que solo podrá acreditarse en la forma que el mismo indica, al eliminar la distinción entre pruebas principales y supletorias.

En la especie de este asunto se observa claro que el demandante no está acreditando fehacientemente el estado civil de hijo de la causante MARÍA CASALLAS –tal como figura en su cédula de ciudadanía y en los registros civiles de nacimiento de los demás sedicentes herederos, así como en el de defunción-, que le otorgue vocación sucesoral, por cuanto más allá de la incongruencia en el nombre que obra en el registro civil de nacimiento de aquel en donde se indica que es hijo de MARÍA ARCADIA CASALLAS –lo cual empieza a llamar la atención-, lo fundamental es que en este documento no obra reconocimiento de la maternidad, como sí se consignó en los demás registros, ni nota en torno a los instrumentos exhibidos por el denunciante previos al registro. 7 Rad.

Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. Recuérdese que conforme al registro civil de nacimiento del demandante, nació el 19 de octubre de 1942, en tanto ese acto se inscribió el 16 de diciembre de 2002, conforme a denuncia realizada por el propio inscrito. Y según el Estatuto del Registro Civil –Decreto 1260 de 1970-, el alumbramiento se demuestra, “mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.”; y “Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.”.-artículo 49-; más, cuando la inscripción se hace fuera del término, según el artículo 50 ibídem: “…el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.”. Estas pruebas antecedentes brillan por su ausencia, puesto que los espacios destinados a ello en el registro civil de nacimiento del demandante están vacíos, es decir, sin ninguna información al respecto. Así las cosas, la desnuda declaración del compareciente a la oficina del registro y su sola voluntad de figurar como hijo de MARÍA CASALLAS o MARÍA ARCADIA CASALLAS, son actos que resultan insuficientes para cimentar su estado civil.

Es de reiterar que la prueba del estado civil tiene tarifa legal, en cuanto se acredita con las copias de las respectivas actas 8 Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2024-00164-01. constituidas en la forma establecida en la ley. De allí que, exigir la exhibición del documento que reúna los requisitos de ley no constituye un exceso ritual manifiesto, sino el apego al ordenamiento jurídico.

Corresponde entonces al demandante emprender las gestiones ante la oficina correspondiente para para aclarar su situación, y si es del caso promover el proceso de investigación de la maternidad en orden a establecer su estado civil. En estos términos se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido, R E S U E L V E: 1º. Confirmar el auto impugnado proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle, el primero de agosto del año en curso, en la causa mortuoria de MARÍA CASALLAS o MARÍA ARCADIA CASALLAS. 2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 9