Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501420220028401

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Gloria Elena Álvarez Taborda Protección S.A. Juzgado 014 Laboral del Circuito 05001 3105 014 2022 00284 01 Segunda Sentencia Nro. 41 de 2024 Pensión de invalidez.

Capacidad laboral residual Confirma condena Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la pasiva, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Álvarez Taborda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Código de radicado único nacional 05001310501220220028401.

Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. I. Antecedentes Gloria Elena Álvarez Taborda convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de febrero de 2015, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos esgrimió que nació el 26 de agosto de 1978, se desempeña en labores de aseo y servicios varios en hogares, y es mujer cabeza de familia. Desde el año 2014 se deterioró su salud al sufrir cáncer de ovario con carcinomatosis peritoneal seudomixona y pericristoadenoma de apéndice, fue intervenida quirúrgicamente, y se le colocó implantes en el intestino. Agregó que el 20 de noviembre de 2018 tuvo una complicación por peritonitis de cuatro cuadrantes por perforación gástrica, con necrosis gástrica de la curvatura mayor y el 06 de diciembre de 2019 inició con una fistula intestinal compleja, por tumor maligno del peritoneo.

Continuó diciendo que desde el 20 de noviembre de 2018 la EPS SAVIA SALUD le ha cancelado las incapacidades. Fue calificada por parte de Servicios de Salud IPS suramericana con pérdida de capacidad laboral del 69.14% estructurada el 18 de febrero de 2015. El 27 de noviembre de 2020 la EPS SAVIA SALUD emitió concepto de rehabilitación integral favorable y denominó la patología como “tumor maligno de apéndice” enfermedad común. Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. Continuó diciendo que el 07 de agosto de 2021, solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, contrario a ello le fue otorgada la devolución de saldos, por no acreditar en su sentir 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado invalidante.

Narró que ha cotizado 69.29 semanas a Protección S.A y adicional antes de enfermarse gravemente laboró para su empleador desde inicios de mayo de 2019 hasta el 6 de diciembre del mismo año, lo que demuestra su capacidad laboral residual, además que se le debe aplicar la sentencia SU588-2016, que presentó acción de tutela contra la accionada, siendo revocada la decisión de primera instancia. Por último, sostuvo que cotiza al sistema general de seguridad social sobre la base de un salario mínimo.

Debidamente enterada de tal actuación Protección S.A aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el dictamen de calificación de invalidez y la negativa en el reconocimiento pensional, frente a los demás dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 588-2016, buena fe y prescripción. En su defensa sostuvo que la señora Gloria Elena Álvarez, no Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. a la fecha de estructuración de la invalidez.

El único derecho que le asiste a la demandante es la prestación subsidiaria De devolución de saldos, la cual le fue reconocida y notificada mediante comunicación del 30 de septiembre de 2021. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora Gloria Elena Álvarez Taborda, quien se identifica con C.C. N°43.480.257, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 17 de junio de 2021, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con los considerandos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora Álvarez Taborda la suma de treinta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y seis pesos ($33.894.566), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 17 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

Se AUTORIZA a Protección S.A. a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.

TERCERO: CONDENAR a Protección S.A. a pagar en favor de la demandante, a partir del 1 de enero de 2024, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional.

CUARTO: CONDENAR a Protección S.A. a indexar las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificada por el DANE desde la fecha en que se causó cada mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de Protección S.A. y en favor de la demandante, para cuyo valor se fija la suma de $3.000.000. Consideró el juez de instancia que, si bien la actora no cotizó 50 semanas en los últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 18 de febrero de 2012 y similar día y mes del año 2015, padece una enfermedad crónica, y cumple con los presupuestos de la excepción de la regla general de la Ley 860 de 2003, para reconocer la prestación con fundamento en la capacidad laboral residual 1.2 De la apelación Manifestó la apoderada judicial de Protección S.A. que el juez de primera instancia hizo una indebida aplicación del precedente jurisprudencial frente a la capacidad laboral residual, por ello solicita se revoque la decisión. Refirió que es armónico el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en aquellos casos en los que se compruebe que con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez existen cotizaciones pero como consecuencia de una efectiva capacidad laboral residual es plausible tener en cuenta un momento diferente a fin de contabilizar las semanas de cotización, siendo posible tener en cuenta 3 momentos a fin de contabilizar las semanas mínimas requeridas para generar el derecho a la pensión de invalidez, los cuales pueden ser: la fecha de solicitud de la pensión, la fecha de calificación del estado de invalidez o la fecha de la última cotización. Es claro que la demandante no cuenta con las semanas de cotización dentro de los Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. el seguro previsional, y que fue determinada para el 18 de febrero de 2015, solo acreditaba dos semanas de cotización por ello se le negó la pensión de invalidez.

Agregó que la actora en su escrito de demanda y lo que se debatió en el proceso es si le asistía el derecho a la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU588-2016, siendo la respuesta negativa por las siguientes razones: se tiene que la fecha de calificación del estado de invalidez de la demandante fue el 17 de junio de 2021 con lo cual habría que analizar si en el periodo comprendido entre junio de 2019 a junio de 2021 la demandante cuenta con cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones como consecuencia de una efectiva capacidad laboral residual.

De cara a las cotizaciones realizada por la demandante se tiene que después de febrero de 2015 que es la fecha de estructuración del estado de invalidez, en el año 2016 cuenta con 2 cotizaciones correspondientes al mes de junio, durante el 2017 y el 2018 no cuenta con ninguna semana de cotización. Continuó diciendo que el 2019, la demandante empezó a cotizar a partir de mayo y cuenta con cotizaciones continuas hasta diciembre de 2019, se puede afirmar que esas cotizaciones son las únicas que realiza como consecuencia de una efectiva capacidad laboral residual, afirmación que es posible constatar con la confesión que ella realiza durante el interrogatorio de parte.

Dentro de los anexos de la demanda se observa una certificación de 2022 emitida por Parque Empresarial del Sur que certifica que la actora laboró presencialmente para dicha compañía desde el 1 de mayo de 2019 hasta el mes de diciembre de 2019 cuando empezó el deterioro de su Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. corroborada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte y la confesión de apoderado judicial realizada en el escrito de demanda- hecho 9 donde se corrobora dicha situación. Manifestó que el juez de primera instancia reconoce la pensión desde el 17 de junio de 2021 – fecha de calificación del estado de invalidez, encontrándose en desacuerdo con el análisis que realizó el despacho de dar aplicación al precedente jurisprudencial ya que en su parte considerativa indica el despacho que se deben tener en cuenta no solamente las cotizaciones de mayo a diciembre de 2019 sino que también se deben tener en cuenta las semanas posteriores porque aunque admite el juzgado que no fueron realizadas como consecuencia de la capacidad laboral residual de la demandante ya que la misma la perdió por completo en diciembre de 2019, si fueron realizadas por parte de su empleador Parque Empresarial del Sur en virtud de la obligación legal que le corresponde y que surge como consecuencia de la estabilidad laboral reforzada que posee la actora y que la única manera de terminar el contrato sería con autorización el Ministerio de Trabajo.

Que si bien se encuentra de acuerdo con la obligación que cita el despacho respecto del empleador de las demandante de continuar realizando cotizaciones y mantenerla vinculada laboralmente a causa de su fuero de salud, está en desacuerdo en cuanto al uso que se hace de esos mismos argumentos a fin de dar aplicación a la sentencia SU588-2016, pues debe observarse que precisamente la finalidad de las subreglas que establece la jurisprudencia si bien es ampliar el margen de aplicación o de beneficios que otorga el sistema Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. Constitucional como el de la Corte establecido unas Suprema de Justicia subreglas relacionadas con las ha enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, siendo entre estas subreglas no solo que la persona padezca este tipo de enfermedades sino adicionalmente que las cotizaciones que se realizan con posterioridad a la fecha de estructuración si sean consecuencia de una efectiva capacidad laboral residual lo cual no quedó probado en el caso de autos. 1.2 Alegatos de conclusión (C.T) A través de auto, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Los alegatos fueron presentador por Protección S.A. quien reiteró que se debe revocar la sentencia de primer grado, toda vez que la demandante no acredita 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la echa de estructuración, y que su situación no encaja en los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-588 de 2016, ya que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, no fueron consecuencia de una capacidad laboral residual, sino de las cotizaciones que realizó su empleador, cuando la señora Gloria Elena Álvarez Taborda, se encontraba incapacitada.

En orden a decidir, bastan las siguientes: 2. Consideraciones Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. Álvarez Taborda con pérdida de capacidad laboral del 69.14%, y fecha de estructuración 18 de febrero de 2015 ii) la demandada negó la pensión a la actora con fundamento en que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, reconociéndole la prestación subsidiara de devolución de saldos, iii) que la actora padece una enfermedad crónica-tumor Maligno Secundario del Peritoneo y del Retroperitoneo - Tumor Maligno del Apéndice, v) se vinculó laboralmente con el empleador Parque Empresarial del Sur desde el 01 de mayo de 2019 en el cargo de oficios varios, desarrolló personalmente la actividad hasta el 06 de diciembre del mismo año, por deterioro de su salud, vi) que el empleador en estado de incapacidad de la demandante continúo realizando el pago de aportes al sistema general de pensiones.

Problema jurídico El problema jurídico gira en torno a establecer si para efectos de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en una capacidad laboral residual, se puede contabilizar las semanas posteriores en las cuales el afiliado se encontraba incapacitado. Capacidad laboral residual En relación con la pensión de invalidez, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, es decir, en principio, la data de estructuración de la Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, aunque la discapacidad se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. En la sentencia SU558-2016, traída a colación por la pasiva en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la Corte Constitucional, estableció unas subreglas a efectos de contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasión de una enfermedad de tipo congénita, crónica y/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, cuando éstos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, a saber: (i) la fecha de la calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto.

Por su parte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL770-2020, CSJ SL1982021, SL2504- 2022, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez.

Dicha corporación al igual que la Corte Constitucional también ha establecido varios momentos tendientes a establecer el punto de partida para realizar el conteo de semanas cuando se trate de personas que padezcan enfermedades crónicas, congenititas o degenerativas, a saber: 1) La fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez. 2) El momento en que se eleva la correspondiente reclamación de dicha pensión y 3) o la fecha de la última cotización efectuada, al presumirse que desde allí fue cuando un padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a quien lo sufría, continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico.

En sentencia SL131 -2024, respecto al tema, esto dijo la Corte: “ …esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL1424-2023, que señaló que, en los eventos de Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. […] (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […] De lo anterior se advierte que, según la jurisprudencia los aspectos que se deben tener en cuenta para establecer una capacidad laboral residual son: i) la existencia de una enfermedad calificada como crónica, degenerativa o congénita, y ii) examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. Caso concreto Verificado el reporte de semanas cotizadas por la actora se tiene que, para la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, 18 de febrero de 2015, y tres años atrás – 2013 solamente sufragó 2.57 semanas.

Igualmente reporta cotizaciones con el empleador Parque Empresarial del Sur desde el ciclo de mayo de 2019 hasta el mes de diciembre de 2022. Al absolver interrogatorio de parte la actora indicó que ingresó a laborar en el cargo de oficios varios con el empleador Parque Empresarial del Sur en el mes de mayo de 2019, pero que por su estado de salud solo pudo prestar sus servicios de manera personal hasta el mes de diciembre de la misma anualidad cuando se incapacitó, situación que guarda relación con la certificación que en el mismo sentido expidió la empresa y que se encuentra adosada a folio 17 PDF.5 En ese orden se tiene que las cotizaciones al sistema efectuadas por Parque Empresarial del Sur desde el 07 de diciembre de 2019 en adelante se han realizado estando la actora incapacitada.

No hay duda alguna que para la fecha de estructuración del estado Com Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. atrás- 2013, no sufragó el número de semanas previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, es evidente que para la fecha en que se llevó a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral – 17 de junio de 2021, (punto de partida determinado por el a-quo para la contabilización de las 50 semanas) la demandante se encontraba imposibilitada para desempeñar su labor productiva, y así continuar aportando su fuerza de trabajo, sin embargo, esas cotizaciones como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, no pueden desconocerse para efectos pensionales en razón a que se realizaron en virtud de un contrato de trabajo vigente, dado que el empleador tenía la obligación de realizar el pago de aportes al sistema, así el trabajador hubiese estado cobijado por incapacidad laboral, pues dicho evento no suspende el contrato de trabajo.

(SL 3913- 2022, en la cual se reiteró la SL5576-2021). En sentencia más reciente SL1032-2024, en la cual la Corte estudió un caso de iguales contornos al aquí debatido, reiteró lo expuesto en la CSJ SL5576-2021, y precisó: “Así se dice, pues como se explicó en sentencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, las incapacidades médicas no suspenden las relaciones laborales, por lo que, al surtir plenos efectos, permanecen inalterables las obligaciones patronales, incluyendo las de pago al subsistema pensional.

En sentencia más reciente CSJ SL5576-2021, sobre la validez de las cotizaciones al sistema general de pensiones, cuando una persona contaba con una vinculación laboral preexistente y realizaba aportes en incapacidad, adoctrinó, (…) Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

(…) La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.

Por tanto, en ese aspecto se equivocó el Tribunal; sin embargo, ese yerro en este caso es intrascendente, en la medida en que la Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión de su decisión de confirmar la condena a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

En efecto, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de octubre de 2011, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el ciclo abril de 2013 y tuvo vigente su contrato laboral con la empresa Ascher Consultores Asociados S.A.S hasta el 24 de junio de 2013, cuando renunció. En ese orden, este es el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.

Además, se reitera, esos aportes se causaron en virtud de un contrato de trabajo, pues en virtud de las facultades oficiosas la Jueza de conocimiento dispuso oficiar a la empresa Ascher Consultores Asociados LTDA, que certificó que el accionante laboró en esa empresa desde el 1.º de junio de 2011 hasta el 24 de junio de 2013, cuando presentó renuncia voluntaria, aunque precisó que «sus funciones se vieron interrumpidas por constantes problemas de salud, los cuales generaron incapacidades continuas».

Asimismo, afirmó que la última incapacidad del actor fue hasta el 25 de marzo de 2013, Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A. Así, al tomar como fecha hito la de la última cotización que se causó el 24 de junio de 2013, la Corte advertiría que se cumplieron las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa data que va hasta el 24 de junio de 2010, pues en ese interregno sufragó 98,57 semanas (f.º 250 a 254, cuaderno 2).

(Subrayado de la Sala) Conforme con este precedente, es patente que las cotizaciones de un afiliado con un vínculo laboral previo, en estado de incapacidad, deben colacionarse para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese orden de ideas, al tomar como punto de partida para el reconocimiento de la pensión de invalidez la data en que se realizó la calificación, 17 de junio de 2021, (la cual encuadra en las subreglas establecidas para el conteo de semana cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, fecha que por demás no fue objeto de reproche), y al contabilizar los ciclos en los cuales le actor realizó el pago de aportes en estado de incapacidad de la demandante, se advierte que atesora más de 90 semanas entre el 17 de junio de 2021 y 3 años atrás – 2018, superando ampliamente las 50 que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, se confirma la decisión de primer grado y se condenará en costas a la parte vencida en juicio, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP. Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 05001 31 05 014-2022- 00284 01 Demandante: Gloria Elena Álvarez Taborda Demandado: Protección S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS