REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 99 001 2014 25293 04. Tipo: Verbal protección al consumidor Demandante: San Felipe Propiedad Horizontal y otros. Demandado s: Inmobiliaria Tonchala S.A.S. y Socar Ingeniería S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Inmobiliaria Tonchala S.A.S. contra el auto emitido el 9 de febrero de 2022 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
ANTECEDENTES 1. La delegatura convocada mediante auto del 9 de febrero de 20221 decretó el “desistimiento tácito del trámite de verificación del cumplimiento” de fallo. 2. Contra la anterior decisión, la codemandada Inmobiliaria Tonchala S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que se sustentó en que dicha entidad “es la única que ha dado cumplimiento al fallo de la H. Delegatura”, por lo que “[tiene] derecho a que se decrete la terminación [sic] cumplimiento total de las condenas impuestas en la sentencia”, máxime porque igualmente le asiste el derecho de “recobrar o repetir contra la otra demandada que no ha cumplido”. 1 2 Cfr. Carpeta 172 – Expediente primera instancia. Cfr. Carpeta 176 – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 99 001 2014 25293 04 3.
Las demás partes se mantuvieron silentes durante el traslado. CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 16 de abril de 20213, esto es, “informar (…) si Inmobiliaria Tonchala S.A.S. y Socar Ingenieria S.A.S., cumplió o no con lo ordenado en Audiencia el 04 de abril de 2017 (…) para efectos de dar trámite a la etapa de verificación del cumplimiento”, carga que evidentemente no cumplió la copropiedad demandante; sin embargo, ante tal omisión, la delegatura de primer grado no le era dable aplicar de manera irrestricta y sobre todo irreflexiva la consecuencia prevista en la referida disposición. 2.1.- Ello es así, porque las resultas del cumplimiento de la sentencia proferida en este asunto, para los efectos previstos en el numeral 11º del artículo 58 de la Ley 1480 de 20114, es un asunto que, como es lógico, interesa especialmente a la parte contra quien se persigue su cumplimiento, quien es en últimas la que puede verse afectada con las eventuales sanciones allí previstas. 2.2.- En este caso, nótese que quien inició la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 y modificada por 3 Cfr. Carpeta 169 – Expediente primera instancia. 4 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” 2 Radicación: 11001 31 99 001 2014 25293 04 esta Corporación el 20 de marzo de 2018, no fue otra que la codemandada Inmobiliaria Tonchala S.A.S.5, luego no resulta razonable que ante el silencio de la copropiedad demandante que, se itera, no solicitó la verificación de aquel cumplimiento, la delegatura de primer grado se abstenga de resolver de fondo sobre el cumplimiento o no del referido fallo y, por el contrario, haga merecedora a la codemandada (apelante) de las sanciones dispuestas en el artículo 317 del CGP, que, dicho sea de paso, es la única de las codemandadas que ha procurado por acreditar el cumplimiento de las ordenes impartidas.
De ahí que resulte necesario revocar la providencia fustigada, a fin de que la delegatura proceda con el estudio de fondo respecto del cumplimiento o no de la sentencia antes referida. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 9 de febrero de 2022 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a fin de que la delegatura proceda con el estudio de fondo respecto del cumplimiento o no de la sentencia proferida en este asunto.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias a la delegatura de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 5 Cfr. Carpeta 117 – Expediente primera instancia. 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7f3981da4a0e8079727fb0663c4571c8d6665a0ba43f4ad48517bd13a26fb57 Documento generado en 16/07/2024 12:51:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica