Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2021-00207 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA ANA MARIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-021-2021-00207-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por CLARIVEL DAZA PATIÑO en contra de AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la vinculada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A., por haber incurrido dicha AFP en violación al deber objetivo de información en detrimento de los intereses de la accionante. Se conserve el derecho a pensionarse en los términos y condiciones determinados por el régimen seleccionado esto es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado hoy por COLPENSIONES.

Se ORDENE a PORVENIR S.A. efectuar en un término perentorio la devolución del total de todos los dineros existentes en la Cuenta de Ahorro Individual de la demandante y a COLPENSIONES a recibir todos los aportes realizados por la accionante percibidos con motivo de la afiliación en la cuenta de ahorro individual, para proceder a su conversión en semanas de cotización. En la audiencia del 3 de octubre de 2023 el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ la INEFICACIA del traslado de la demandante CLARIVEL DAZA PATIÑO del RPMPD ii) ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. iii) CONDENÓ a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP. iv) DECLARÓ probada la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás. v) CONDENÓ en COSTAS a PORVENIR y en favor de la DEMANDANTE.

Radicado No. 05001-31-05-021-2021-00207-01 Recurso de Casación Esta Corporación, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, decidió CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, pero solo por las razones de esta providencia y con las siguientes MODIFICACIONES: Al numeral PRIMERO, porque se DECLARA la ineficacia de la afiliación efectuada por la señora CLARIVEL DAZA PATIÑO identificado con c.c. 37.931.467 al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita el 1 de septiembre de 1997, por los motivos expuestos.

A los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Se ORDENA a COLPENSIONES activar la afiliación de la señora CLARIVEL DAZA PATIÑO en el régimen de prima media con prestación definida, e incluir en la historia laboral los aportes efectuados por la demandante en el Régimen de Ahorro Individual.

El numeral CUARTO se revoca, para en su lugar, DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a las COSTAS de primera instancia. En esta instancia no se causaron costas. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicado No. 05001-31-05-021-2021-00207-01 Recurso de Casación impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente.

Radicado No. 05001-31-05-021-2021-00207-01 Recurso de Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rubén Darío López Burgos Secretario MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 124 del 17 de julio de 2024