Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 17718 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal (competencia desleal) de Angelcom S.A.S. contra Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres. Rad. 11001319900120231771801.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 10 de diciembre de 2025, según acta 48º de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia anticipada que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, el 13 de marzo de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Angelcom S.A.S. demandó a Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres para que se declare que este, en su calidad de accionista principal de Recaudos SIT Barranquilla S.A., incurrió en los actos de competencia desleal consistentes en: i) prohibición general; ii) actos de desorganización interna derivados de incumplimientos 1 Rad. 11001319900120231771801 contractuales de Transmetro S.A. «empresa de la cual es gerente»; y iii) actos de inducción a la ruptura.

En consecuencia, pidió que se le prohíba ejercer el comercio por diez años y reembolse «las cantidades de dinero que debe pagar al Banco Agrario debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de garante de RSIT Barranquilla del crédito adquirido para los efectos de la articulación del sistema de recaudo correspondiente al contrato de concesión suscrito con Transmetro S.A.». 2.

Alegó como respaldo a sus pretensiones: Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres, cuando fue gerente de Transmetro S.A. entre febrero de 2020 y abril de 2023, adelantó una serie de actos de competencia desleal contra RSIT Barranquilla S.A.S., ente del que la demandante, Angelcom S.A.S., es «principal accionista… con una participación del 94%».

Explicó que Transmetro S.A. le adjudicó a RSIT Barranquilla S.A.S., el «contrato de concesión del recaudo TM 300-004-07 del sistema de transporte masivo de Barranquilla». No obstante, Transmetro ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones contractuales «llevando al concesionario a una crisis financiera crítica que terminó con la decisión tomada en abril… de ordenar la liquidación judicial del concesionario».

Estas faltas contractuales consistieron en que Transmetro S.A. no cumplió «con la flota de 284 buses que supuestamente correspondían al sistema»; tampoco con el programa de chatarrización de los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros, y los chatarrizados fueron remplazados por otros nuevos; no le ha pagado el precio por pasajero de acuerdo con el contrato «sino a través de una figura de participación sobre 2 Rad. 11001319900120231771801 ingresos».

Enfatizó que «los referidos y sistemáticos incumplimientos de TMT, sumados a la inmensa carga económica del contratista, son el contexto donde encuentran lugar los hechos constitutivos de competencia desleal por parte del demandado». Indicó que Transmetro S.A., por decisión de su representante legal, el demandado Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres, se negó a pagar los honorarios para la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir sus controversias, abstención que configuró un «acto de desorganización»; además, ese ente usó la proyección de un «otro sí» como un mecanismo para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones; luego, ese representante manifestó que «no había otra solución que liquidar el contrato de concesión», y, posteriormente, se negó a suscribir la adenda y el estudio de una opción exploratoria para obtener beneficios para ambas partes.

Como consecuencia de todas esas conductas, RSIT Barranquilla S.A.S. entró en proceso de reorganización y, posteriormente, en audiencia de 26 de abril de 2023, la Superintendencia de Sociedades decretó el incumplimiento del acuerdo de reorganización y ordenó la liquidación judicial de esa sociedad, con lo que fue expulsada del mercado.

Refirió que «el incumplimiento del acuerdo de reorganización fue una consecuencia directa de la conducta que FERNANDO ISAZA GUTIERREZ DE PIÑERES que abusando de su condición de gerente de TMT, orientó su conducta a engañar y afectar a RSIT en su operación…». 3 Rad. 11001319900120231771801 3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda el 16 de enero de 20241.

El demandado compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones que tituló «defensa genérica, indeterminación de las pretensiones, el daño y los hechos imputados», «falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa», «ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad», «ausencia de responsabilidad del demandado, por culpa exclusiva del demandante cuando debía cumplir sus propias cargas y obligaciones», «prescripción», «falta de configuración de los presupuestos para calificar los actos como generadores de competencia desleal», «falta de configuración de los actos de desorganización», «falta de configuración de actos que produjeran inducción a la ruptura contractual», «falta de configuración de la prohibición general», «pleito pendiente», «excepción de gobierno corporativo», y «falta de competencia de la SIC para pronunciarse respecto de los supuestos incumplimientos contractuales de Transmetro S.A.»2. 4.

El juzgador profirió sentencia anticipada el 13 de marzo de 2025 en la que resolvió: i) declarar probada la excepción «falta de legitimidad en la causa»; ii) negar las pretensiones; y iii) condenar en costas a la demandante3. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró que no se acreditó la legitimación en la causa de ninguno de los litigantes.

De las pruebas aportadas no se deducía una participación efectiva en el mercado de la sociedad demandante, por lo que no se cumplían los requisitos 1 Archivo «008-AUTO 1272-ADMITE DEMANDA». Archivo «23517718--0001700002 (1).docx», en «015-CONTESTACION DEMANDA». 3 Archivo «008-AUTO 1272-ADMITE DEMANDA» en «030-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 1715 DE 2025». 2 4 Rad. 11001319900120231771801 consagrados en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996.

Además, la acción instaurada se enmarcó en un contrato en el que no fueron parte ninguno de los intervinientes. Agregó que, de conformidad con el artículo 22 de la misma ley, cuando el acto es cometido por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, la acción debe dirigirse contra el patrono. Por último, dijo que no se censuró la conducta del demandado a título propio, sino como representante legal de otro ente.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló y formuló los siguientes reparos: i) No era comprensible que el juez hubiese declarado la falta de legitimación en la causa, a pesar de que en el proceso no se decretaron pruebas, ni se analizaron las aportadas. ii) Sí existió legitimación en la causa de ambas partes. En la demanda no afirmó que «existiera una relación de competencia directa entre el demandante… y el demandado Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres».

Además, con un criterio «corporativista», el a quo exigió la existencia de una relación directa entre esas partes como requisito para acreditar la legitimación por activa. Y existían evidencias de la participación de Angelcom S.A.S. en el mercado, como lo reconoció el demandado en su interrogatorio de parte. También se demostró la legitimación en la causa por pasiva.

Esto porque los actos del citado como representante legal de 5 Rad. 11001319900120231771801 Transmetro «fueron extralimitando sus funciones dando lugar, por tanto, al surgimiento de su responsabilidad personal». Y no era necesario que antes existiera un pronunciamiento de tal extralimitación por parte de otra autoridad. El interpelado reconoció que no había recibido órdenes ni instrucciones de nadie para actuar como lo hizo respecto a las negociaciones orientadas para un replanteamiento económico del contrato de concesión. Dentro de las funciones del convocado «no figura ninguna relacionada con la función de realizar actos de competencia desleal», y no existe prueba de que «los actos perpetrados por el demandado le fueron legítimamente ordenados».

IV. CONSIDERACIONES 1. El numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso exige al juez que profiera sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del trámite «[c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de la legitimación en la causa». En este caso, en decisión anticipada, el a quo declaró probada la excepción «falta de legitimidad en la causa» al concluir que ni la demandante ni la demandada la ostentaban.

Para determinar el acierto de esa conclusión y la prosperidad de los reparos dirigidos en su contra, la Sala empieza por precisar que la legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene una persona para reclamar de otra un derecho controvertido, y de esta última para responder de manera correlativa a esa aspiración. La Corte Suprema de Justicia explica que este concepto: 6 Rad. 11001319900120231771801 «… corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 21572158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). “Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)”4.

Al ser un asunto concerniente al derecho sustancial, para establecer corresponde la legitimación determinar de demandante y las peculiaridades, demandado los rasgos particulares de cada caso en específico, sin que sea posible «discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción, entendida como pretensión»5. Cuando se alega la existencia de actos de competencia desleal, los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996 definen en específico quienes están legitimados por activa y por pasiva.

Así, el primero de esos preceptos señala: «Artículo 21. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. 4 5 Corte Suprema de Justicia. SC16279-2016 Curso de Derecho Procesal Civil.

Hernando Morales Molina. Parte General. Pg. 157 7 Rad. 11001319900120231771801 Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros. Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor.

La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores. El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia. La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo».

Mientras que el segundo indica: «ARTÍCULO

22. LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono».

En este asunto, la protesta de deslealtad de Angelcom S.A.S. se inscribió en el desarrollo del denominado «contrato de concesión del recaudo TM 300-004-07 del sistema de transporte masivo de Barranquilla», vínculo en el que, como ese mismo extremo lo reconoció, participó, de una parte, Transmetro S.A. y de otra RSIT Barranquilla S.A.S., ente del que, se afirmó, la demandante es «principal accionista… con una participación del 94%».

En consonancia con tal exposición, las quejas en que fundamentó su libelo guardaron exclusiva relación con la conducta de la referida Transmetro S.A. Así, señaló que fue obligada a salir del mercado «por los incumplimientos 8 Rad. 11001319900120231771801 contractuales de TRANSMETRO S.A.»; en el mismo sentido, dijo que «TRANSMETRO S.A. ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones contractuales, llevando al concesionario a una crisis financiera crítica…»; que «TRANSMETRO S.A. nunca cumplió con la flota de 284 buses que supuestamente correspondían al sistema»; que aquella «no le ha pagado al concesionario de acuerdo con el Precio por Pasaje por Pasajero de acuerdo al contrato sino a través de una figura de participación sobre ingresos»; que el «sistemático incumplimiento» de Transmetro S.A. «respecto de sus obligaciones legales y contractuales llevó a Recaudos SIT Barranquilla y a su principal accionista ANGELCOM a una situación insostenible»; que «desde la entrada en operación… empezó a incumplir con las condiciones de viabilidad del sistema»; que ella entró en proceso de reorganización por causa del «incumplimiento de TMT respecto de sus obligaciones contractuales»; que, a pesar de que la actora había «hecho erogaciones» por $154.342.000.000, Transmetro S.A. «solo había pagado a favor del contratista valores por la suma de $12.576.000.000».

En este punto, la Sala destaca que, aunque en ese escrito la demandante señaló que Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres ejecutó actos de competencia desleal, circunscribió de forma exclusiva a en su relato su actividad los como representante legal Transmetro S.A., y no al margen de esa labor. En efecto, adujo que «TRANSMETRO S.A., por decisión de su representante legal FERNANDO ISAZA GUTIERREZ DE PIÑERES, deliberadamente se negó a pagar los honorarios necesarios para la configuración del tribunal [de arbitramento]», lo que constituyó un acto de desorganización; que aunque se proyectó una adenda al contrato de concesión «el gerente de TRANSMETRO utilizó esta negociación como un mecanismo para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones y profundizar aún más la crisis del sistema y del concesionario»; que, en una comunicación de 2 de junio, esa 9 Rad. 11001319900120231771801 sociedad por intermedio del demandado «abusando de posición y contrariando todos los parámetros éticos y legales, nuevamente negó los incumplimientos del ente gestor (los mismos aceptados ininterrumpidamente durante más de una década), negó el desequilibrio contractual, pretendió trasladarle al concesionario la responsabilidad por su situación financiera, aceptó no haber pagado los honorarios para la conformación del tribunal de arbitramento y finalmente continuó afirmando no haber recibido la información necesaria para el estudio del otro sí al contrato».

Examinadas las particularidades propias del caso, el Tribunal concluye que el juzgador de primera instancia acertó al declarar de forma anticipada la falta de legitimación en la causa del demandado y, por ende, la negativa a las pretensiones. Obsérvese: En primer lugar, es claro que todos y cada uno de los actos que la actora esgrimió como desleales fueron ejecutados por la sociedad Transmetro S.A., a través de su representante, y no por Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres como agente independiente de aquella.

Así, la convocante dijo que «por decisión de su representante legal», Transmetro S.A. se negó al pago de honorarios para la conformación del tribunal de arbitramento; que incumplió sus obligaciones contractuales, tales como garantizar una cantidad de la flota determinada o pagar el precio acordado por pasaje; y también, que manipuló las negociaciones posteriores al primer acuerdo.

En suma, la inconformidad cimentó, exclusivamente, en las de la vicisitudes parte actora propias de se la ejecución del contrato de concesión celebrado con la persona jurídica Transmetro S.A. Los reproches endilgados al demandado 10 Rad. 11001319900120231771801 constituyeron actos de la gestión corporativa atribuibles al ente moral, y no conductas desvinculadas, o a título personal, de Fernando Isaza responsabilidad Gutiérrez de personal del Piñeres.

Pretender representante legal derivar por el incumplimiento de obligaciones que radicaban en cabeza de la sociedad desconoce la independencia y separación de personalidades que gobierna el derecho societario. La del ente social no se confunde ni asimila a la de sus socios o representantes. Aunado a lo anterior, la falta de legitimación en la causa por pasiva también se vislumbra por lo normado en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 256 de 1996.

Esta norma establece como regla imperativa que cuando los actos de competencia desleal son realizados por colaboradores en ejercicio de sus funciones, la acción debe dirigirse contra el «patrono». En consecuencia, y dado que la propia demandante reconoció que el accionado actuó siempre en su calidad de gerente y representante legal de Transmetro S.A., es evidente que la acción debió dirigirse contra esa entidad, única legitimada por pasiva, y no contra la persona natural que la representó. Entonces, como conclusión de lo expuesto, la Sala advierte que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho. 2.

Los reparos formulados no desvirtúan la anterior inferencia: 2.1. En punto del primer reparo, consistente en que no era comprensible que el juez hubiese declarado la falta de legitimación en la causa, a pesar de que en el proceso no se decretaron pruebas ni se analizaron las aportadas, el Tribunal observa que no erró el funcionario judicial. 11 Rad. 11001319900120231771801 En efecto, el artículo 278 del Código General del Proceso establece como un deber -y no una simple potestad- que el juez resuelva el litigio «en cualquier estado del proceso» cuando advierta, con base en las pruebas existentes y la ley, que concurre alguno de los eventos allí contemplados, entre ellos «la carencia de legitimación en la causa».

En este caso, la decisión no requería la práctica de pruebas adicionales, por cuanto la ausencia de legitimación del demandado se deducía de los hechos descritos por la actora. Como se analizó, en ellos se hizo referencia exclusiva a incumplimientos contractuales y decisiones administrativas tomadas por la sociedad Transmetro S.A., ente que no fue convocado a este proceso.

La falta de legitimación de esta parte era incuestionable, por lo que el decreto de pruebas adicionales, o proseguir con el trámite, además de desatender lo normado en el aludido canon 278, hubiese constituido un desgaste procesal innecesario. 2.2. En lo que atañe con el segundo reparo, consistente en la supuesta extralimitación de funciones del demandado y su responsabilidad personal derivada de tal circunstancia, la Sala considera que también es impróspero.

Al respecto base indicar, de una parte, que, conforme a lo descrito en la demanda, la responsabilidad que se le endilgó al demandado se derivó, exclusivamente, de su condición de representante legal de Transmetro S.A. No se alegó que aquel hubiese actuado en una esfera ajena a la de su calidad de representante de esa sociedad. Reitérese que el debate que acá se planteó giró en torno a las vicisitudes del contrato celebrado entre Transmetro S.A. y 12 Rad. 11001319900120231771801 RSIT Barranquilla S.A.S., por lo que pretender derivar responsabilidad personal del representante por los presuntos incumplimientos de la entidad por el representada desconoce la separación patrimonial y la personalidad jurídica de la sociedad.

Y, finalmente, en lo que atañe a la legitimación por activa, la Sala deduce que tal discusión deviene estéril ante la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto porque, al haberse demostrado, con suficiencia, que Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres no era el sujeto llamado por la ley para responder por las pretensiones de la demanda — al ser estas del resorte exclusivo de Transmetro S.A.—, resulta irrelevante determinar si Angelcom S.A.S. participaba o no en el mercado o si tenía interés para obrar.

La ausencia del legítimo contradictor hace innecesario el estudio de los demás requisitos de la acción. 3. Coherente con lo expuesto, el Tribunal ratificará la providencia impugnada. Condenará en costas al apelante, ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Rad. 11001319900120231771801 VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de marzo de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 14 Rad. 11001319900120231771801 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5de810b7d1a59cb1defc9d09cb471078f756bb120399b66ff7 9995c8dc56bef9 Documento generado en 19/12/2025 09:22:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 15 Rad. 11001319900120231771801