Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTIN EMILIO AGUDELO DEMANDADO AFP COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Litisconsorcio por pasiva ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE RADICADO 05001-31-05-014-2020-00227-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional, compañera permanente vs padres del pensionado fallecido - valoración probatoria.
DECISIÓN Confirma. Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTIN EMILIO AGUDELO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y donde también se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva a la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 046, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante inicial y de la litisconsorte, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS falleció el día 27 de julio de 2019, fruto de una enfermedad terminal (cáncer), encontrándose para ese momento pensionado en el riesgo de invalidez por parte de la AFP COLFONDOS S.A. Que el pensionado fallecido es hijo de los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTIN EMILIO AGUDELO, y fue su madre quien lo cuidó durante sus hospitalizaciones en el hospital, lugar donde finalmente falleció, toda vez que la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE no tenía el tiempo para cuidarlo pues debía trabajar.
Luego del fallecimiento del pensionado, esto es, el día 16 de noviembre de 2019, la señora Astrid Johana García Olarte llevó a los padres del fallecido a la Notaría Única del Municipio de Fredonia Antioquia, manifestándoles que debían firmar la venta de un derecho hereditario, cosa que hizo el señor padre del causante señor Martin Emilio, mientras que su madre señora Magnolia se negó a firmar porque presentía que habían inconsistencias en el contenido del escrito, que no concordaban con la realidad.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional, los padres elevaron solicitud el día 11 de enero de 2019, y luego fueron requeridos por la aseguradora Seguros Bolívar para que adjuntaran más documentos. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 3 Que, luego de agotar varios derechos de petición, y adjuntar declaraciones notariales en las cuales se hacía saber sobre la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido, y el estado civil de soltero que detentaba este último, la aseguradora Seguros Bolívar mediante comunicado del 25 de junio de 2020, se abstuvo de resolver la solicitud pensional, argumentando que al haberse presentado otra solicitud por parte de la señora Astrid Johana García Olarte, la controversia pensional debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.
Finalmente relata el escrito introductorio que la señora Astrid Johana García Olarte no cuenta con la calidad de beneficiaria para obtener la sustitución de pensión por no cumplir los requisitos de forma ni de fondo que exige la Ley y Jurisprudencia. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE lo siguiente: 1. Abstenerse de sustituirle la pensión del señor QEPD JESUS EMILIO AGUDELO CORTÉS a la señora ASTRID JOHANA GARCIA OLARTE, porque no cuenta con la calidad de beneficiaria y no cumplir con los requisitos de ley. 2.
Como consecuencia se reconozca pensión de sobreviviente en un 100% del fallecido, Sr. JESUS EMILIO AGUDELO CORTÉS en calidad de padres, los señores MARTIN EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCIA dado que cuentan con la calidad de beneficiarios legales y que su dependencia económica estaba por cuenta del fallecido. 3. Que se ordene el pago efectivo desde el día que se causó el derecho e indexado de los dineros correspondientes por el pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 4.
Que se condene en costas y agencias del derecho a los demandados. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 4 Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el a quo ordenó integrar el “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” con la señora Astrid Johana García Olarte. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 2 al 25 del archivo PDF 006) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS, así como la calidad de pensionado en el riesgo de invalidez que detentaba bajo la modalidad de renta vitalicia, la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta suministrada por la aseguradora producto de la investigación administrativa adelantada, sin que la consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIONAL;
NO ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LA ASEGURADORA FRENTE A VALORES RETROACTIVOS, INDEXACIÓN, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN CASO DE UNA IMPROBABLE CONDENA; y la GENÉRICA O INNOMINADA” La AFP COLFONDOS S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 2 al 15 del archivo PDF 007) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del pensionado JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS, así como la solicitud pensional presentada, a la cual se le dio respuesta mediante comunicado del 20 de abril de 2020, indicándoles que la solicitud de pensión o sustitución de la pensión, debía ser tramitada ante la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por ser quien administrara la pensión de invalidez en renta vitalicia, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 5 prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA;
LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; INNOMINADA O GENÉRICA; COMPENSACIÓN Y PAGO; PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO PENSIONAL A CARGO DE UN TERCERO” Finalmente, el apoderado judicial de la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, descorrió en forma oportuna el traslado otorgado (folios 2 al 6 del archivo PDF 010), manifestando frente a los hechos expuestos que son ciertos los hechos relativos al fallecimiento del señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS, su calidad de pensionado, y la filiación respecto a los demandantes, sin embargo, expone en la réplica, que es la señora GARCÍA OLARTE la real beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, por haber sido la compañera permanente del pensionado fallecido, y con quien se encontraba conviviendo al en el Municipio de Bello – Ant., y quien le brindó todos los cuidados necesarios durante su enfermedad y hospitalizaciones, pues los padres del causante, estaban domiciliados en el Municipio de Fredonia – Ant., y no dependían económicamente del señor AGUDELO CORTÉS. También aseguró la réplica, que la convivencia entre los señores GARCÍA OLARTE y AGUDELO CORTÉS, quedó evidenciada en declaración rendida ante notario público por ambos compañeros permanentes en el año 2018, donde manifestaron la existencia de una unión marital de hecho a partir del 7 de enero de 2015, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, sin proponer ningún tipo de excepción. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de junio de 2024, DECLARÓ que los señores MARTÍN EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 6 en calidad de padres del pensionado fallecido Jesús Emilio Agudelo Cortés, no lograron demostrar consagrado en el el requisito literal d) del denominado dependencia económica, artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, DECLARÓ PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, en calidad de padres del pensionado fallecido, propuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y la APP Colfondos S.A. De otro lado, DECLARÓ que la señora ASTRID JOHANA GARCÍA, si bien demostró ser la compañera permanente supérstite del pensionado fallecido Jesús Emilio Agudelo Cortés, solamente probó la convivencia por espacio de 4 años y 6 meses anteriores al fallecimiento, no cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, DECLARÓ FUNDADA la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colfondos S.A., a quien absolvió de las pretensiones formuladas tanto por los padres del pensionado fallecido, como por la compañera permanente supérstite, ABSTENIENDOSE de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que ninguno de los reclamantes logró acreditar la calidad de beneficiarios de la pensión de la sustitución pensional causada el fallecimiento del pensionado JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS, relativos a la convivencia mínima tratándose de la presunta compañera ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, y la dependencia económica respecto a los padres MARTÍN EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA. En primer lugar, analizó el derecho pretendido por la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, pues esta beneficiaria es excluyente respecto a los padres, indicando que la prueba testimonial fue contradictoria, y no permite entrever una convivencia real y efectiva de por lo menos 5 años, con anterioridad al fallecimiento del causante, acogiendo por lo tanto la declaración notarial que en vida rindiere el causante el día 24 de marzo de 2018, donde ambos compañeros relataron que la convivencia había iniciado el día 7 de enero de 2015.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 7 En relación a los padres del causante, coligió el funcionario judicial de primer grado que, sin requerirse una dependencia total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido, sí debía acreditarse una sujeción o sometimiento económico, de modo tal que la ayuda que este les brindara, fuere determinante para lograr su congrua subsistencia, sin embargo, tal circunstancia, no se probó en la litis, conforme al acervo probatorio allegado a la misma, pues los testigos presentados por la parte demandante, no supieron precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el causante supuestamente les proveía el sostenimiento económico a sus padres, y de la restante prueba no se logró demostrar la dependencia económica con la periodicidad necesaria, pues este hijo al momento del fallecimiento no era soltero, y tampoco convivía con sus padres, por el contrario, tenía una unión marital de hecho con la señora Astrid Joanna García que databa del 7 de enero de 2015.
VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial insiste en la acreditación de la dependencia económica de los padres MARTÍN EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA, quienes, al ser son personas de escasos recursos y sin trabajo, estaban sometidos al sostenimiento económico que les proveía el pensionado fallecido.
También indicó en su alzada que la compañera permanente no logró acreditar su derecho, pues los testigos por ella allegados resultaron ser de oídas, agregando, además, al tratarse de un mujer joven y profesional, no requiere tanto de la pensión, como sí ocurre con los padres del causante. APELACIÓN COMPAÑERA PERMANENTE: Su apoderado judicial expone en su alzada que la decisión de primer grado no contiene un análisis jurídico, se limitó a una simple lectura de las normas, desconociéndose de paso la prueba aportada, como lo fue la declaración extra juicio del año 2019, donde los padres del causante, su hermana y tía, reconocieron ante notario público la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 8 existencia de una convivencia con la señora Astrid Johana superior a 5 años, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa. Igualmente, se desatendió en material fotográfico aportado al proceso, que permite evidenciar la existencia de la vida marital con el causante. Indicó en su alzada, que el juzgador de instancia, le dio prevalencia a la declaración extrajuicio del año 2018, sin analizarla como correspondía, pues allí se dijo que convivían juntos desde la edad de 32 años, lo que, sin lugar a dudas, es anterior al año 2015.
Que de la restante prueba documental, se advierte que la señora Astrid Johana sí era la compañera permanente del causante, esta estuvo presente durante el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la escogencia de la modalidad pensional ante la aseguradora. Que la tacha de los testigos presentados por la señora Astrid Johana, no tienen ningún fundamento, incurriendo el a quo en una indebida valoración probatoria de la historia clínica del causante, donde se advierte que la señora Astrid Johana fue la persona que lo acompañó durante sus hospitalizaciones.
Que la retractación efectuada por los familiares del causante en el año 2020, es sospechosa, pues están faltando a la verdad, lo cual debió ser investigado por la Fiscalía General de la Nación, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, accediéndose en su lugar, a la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, expuso los argumentos por los cuales considera debe revocarse parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a la sustitución pensional a favor de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 9 la compañera permanente, pues, en su sentir, quedó probado con los testimonios obrantes en el proceso, la prueba documental, y el material fotográfico, que la señora GARCIA OLARTE, convivió por espacio superior a cinco años con el compañero permanente JESUS EMILIO AGUELO CORTÉS. A su turno, la apoderada judicial de la AFP COLFONDOS S.A., solicita la confirmación de la providencia impugnada, al considerar que ninguno de los progenitores logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la dependencia económica respecto al hijo fallecido, pues los testimonios presentados no generan el convencimiento necesario para determinar si la ayuda económica del de cujus era esencial para satisfacer sus necesidades básicas.
Finalmente, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., indicó en sus alegatos de segunda instancia, que no existe prueba alguna que conlleve válidamente a concluir que los aquí demandantes MARTÍN EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA dependían económicamente del causante, es más, de las pruebas documentales aportadas por la misma parte demandante solo se puede colegir un esfuerzo por desvirtuar la convivencia efectiva del señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS (Q.E.P.D), con la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, pues así se deduce del material recaudado en la presente litis, puesto que todas las declaraciones extra juicio y los testimonios recaudados por el A Quo solo se limitaron a indicar los extremos temporales de convivencia de la pareja para en últimas concluir que su convivencia solo había sido de 3 años, sin que en parte alguna se manifieste la dependencia económica que tenían tales padres con el causante pensionado, incluso dejando claro en las mismas declaraciones que aparte de su compañera sentimental, NO contaba con más personas con igual o mayor derecho a reclamar, afirmación que por sustracción de materia excluye a MARTÍN EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA como presuntos beneficiarios de la prestación económica por sustitución pensional solicitada.
Y en relación a la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE en su calidad de compañera permanente, indicó que dicha parte no logró probar el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 10 requisito exigido de los 5 años de convivencia con el pensionado fallecido, resultando improcedente el reconocimiento de la prestación pretendida.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional, convivencia mínima de la compañera permanente con el pensionado fallecido Dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido. Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la demandante inicial y la litisconsorte necesaria por pasiva, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar, en su orden lógico y normativo, si la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria (compañera permanente) de una sustitución pensional causada con ocasión al fallecimiento del pensionado JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS; de no ser así, y dado que se trata de beneficiarios excluyentes entre sí, pasará la Sala a estudiar la acreditación de los requisitos legales en relación al derecho pensional que pretenden los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO en calidad de padres del pensionado fallecido.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS falleció el día 27 de julio de 2019 según consta en la copia del registro civil de defunción Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 11 obrante a folios 12 del archivo PDF 002, quien, para ese momento, se encontraba percibiendo una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia contratada con la aseguradora Seguros Bolívar S.A. -Que según registro civil de nacimiento, visible a folios 14 y 15 del archivo PDF 002, el señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS es hijo de los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO. - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS, se presentaron a reclamar SUSTITUCIÓN PENSIONAL la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE en calidad de compañera permanente y los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO en calidad de padres, pero dicha prestación les fue negada mediante comunicados del 18 de septiembre de 2019 y 15 de mayo de 2020, argumentándose allí que quien reclama en calidad de compañera permanente no acreditó una convivencia mínima con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo reglado en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y que al evidenciarse una controversia entre beneficiarios, la misma debía ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649). En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS – 27 de julio de 2019, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiarios de aquella prestación. El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 12 “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
Pues bien, no siendo motivo de controversia que el señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS dejó causado el derecho pensional, al tratarse de un pensionado fallecido, el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar en primer lugar, y atendiendo al orden de los beneficiarios, si la demandante ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE acreditó o no el cumplimiento del requisito legal de convivencia mínima contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y en el eventual caso de no prosperar su derecho pensional, se analizará si los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO, quienes detentan la calidad de padres del causante, lograron acreditar el requisito legal de la dependencia económica frente al hijo fallecido Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 13 sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”. Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. 14 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 15 No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) No obstante, como en el presente asunto la causación del derecho derivó del fallecimiento de un pensionado, ambas Cortes coinciden en la exigencia de cinco (5) años de convivencia mínima, en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, cuando quien pretende la sustitución pensional es un o una compañera (o) permanente.
CASO CONCRETO Teniendo claros los presupuestos fácticos que le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y atendiendo al hecho de que el requisito de la convivencia efectiva del beneficiario con el causante en los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante resulta ineludible tratándose de afiliado o pensionado fallecido, la Sala analizará la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente: La documental la componen los documentos aportados por la señora GARCÍA OLARTE (fls. 11 al 44 del archivo y 010, así como las fotografías visibles a folios 45 al 52 del archivo PDF 010), y las demás probanzas aportadas por las partes, de las que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la declaración extra proceso ante notario público rendida por los señores JESUS EMILIO AGUDELO CORTÉS y ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE el día 24 de marzo de 2018, en las que aseguraron haber iniciado una convivencia en unión marital de hecho como compañeros permanentes el día 7 de enero de 2015 (folios 11 del archivo PDF 010), veamos.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 16 La existencia de la referida unión marital de hecho y su extremo inicial (7 de enero de 2015), quedaron ratificados por las mismas partes, en una nueva declaración notarial de fecha 14 de abril de 2018 (folios 62 y 63 del archivo 007), así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Aclarando la Sala, que la manifestación realizada respecto a que la convivencia inició cuando la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE tenía 32 años, no puede ser entendida en el sentido que la convivencia inició el día 31 de agosto de 2014, cuando esta última cumplió la referida edad, pues los 32 años los tuvo hasta el día 30 de agosto de 2015.
También se evidencia que, con posterioridad al fallecimiento del causante, se efectuaron unas declaraciones ante notario publicó, por parte de las señoras GLORIA ELENA DUQUE TORRES, y ANYI ESPERANZA GIL OROZCO, en la que se asegura la existencia de una unión marital de hecho entre los señores JESUS EMILIO AGUDELO CORTÉS y ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE a partir del año 2014 (folios 15 y 17 del archivo 007): Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Y más adelante una tercera declaración extra juicio ante notario público de fecha 2 de septiembre de 2019, los señores CLAUDIA MARÍA AGUDELO CORTÉS (hermana del causante) DIOSELINA CORTÉS DE ARENAS (tía del causante) y MARTIN EMILIO AGUDELO (padre del causante) hacen saber que JESUS EMILIO AGUDELO CORTÉS y ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, convivieron en unión marital de hecho como compañeros permanentes entre el mes de enero de 2014 y el 27 de julio de 2019 (folios 41 del archivo PDF 010), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Luego en el debate probatorio surtido en la primera instancia, se recibieron las declaraciones de las señoras ADRIANA PATRICIA GALLEGO ORTIZ y ALEIDA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, testigos de la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, quienes le manifestaron al despacho lo siguiente: La primera de las declarantes (ADRIANA PATRICIA GALLEGO ORTIZ) dijo ser vecina de la señora Astrid Johana desde hace 16 años, en el barrio la florida del Municipio de Bello – Ant, y a partir del año 2013 conoció al causante Jesús Emilio al que conocían como “chus” cuando este inició una convivencia con la señora Astrid Johana en un inmueble arrendado, aclarando que la referida pareja venían de convivir en el Municipio de Girardota – Ant., y dicha unión se mantuvo vigente e ininterrumpida hasta el mes de julio de 2019 en que falleció el señor Jesús Emilio.
También aseguró la referida testigo, que la señora Astrid Johana fue la persona que cuidó al causante durante toda su enfermedad y hospitalizaciones, y que el inmueble donde vivían llegó a ser visitado por los padres del causante, quienes estaban domiciliados en el municipio de Fredonia – Ant., lugar donde iba la pareja los días festivos.
Señaló que el núcleo familiar del causante al momento del fallecimiento, estaba compuesto por su compañera Astrid Johana y la hija de esta ultima de nombre María José, pues no procrearon hijos en común. Que ambos compañeros permanentes laboraban, y sostenían económicamente el hogar. A su turno, la testigo ALEIDA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, indicó que su amistad con la señora Astrid Johana, data de hace más de 20 años, y que el esposo de esta última, era el señor Jesús Emilio.
Que la referida pareja convivió inicialmente en el Municipio de Girardota – Ant., y luego se trasladaron para el barrio la florida del Municipio de Bello – Ant, conociéndolos como pareja en el año 2013. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 20 Aseguró haber visitado el inmueble donde se materializó la convivencia entre los compañeros permanentes, el cual también era frecuentado por los padres del señor Jesús Emilio, indicando que este último se enfermó entre los años 2016 y 2017, y falleció en el mes de julio de 2019.
Que la convivencia de la pareja fue permanente, el causante era pensionado al momento del fallecimiento, y ambos compañeros visitaban el Municipio de Fredonia – Ant., pues allí vivían los padres del señor Jesús Emilio. Que la señora Astrid Johana tenía una buena relación con los padres del causante, hasta el punto de suscribir un documento donde la reconocían como la compañera permanente del causante, pues esta había sido muy buena esposa.
Señaló igualmente que fue la señora Astrid Johana quien cuidó al causante durante su enfermedad, amanecía con él en la clínica, y de ahí se iba a trabajar, que siempre compartieron los gastos económicos del hogar, y el núcleo familiar también estaba conformado por la joven María José, quien es hija de Astrid Johana. Que las ayudas para los padres del causante, no eran constantes, se daban únicamente cuando la pareja iba a la finca, aprovechando la visita para llevarles artículos del mercado, pues la pareja tenía sus propios gastos, y debían pagar un arriendo, aclarando que las idas al Municipio de Fredonia – Ant., ocurrieron con anterioridad a la enfermedad del señor Jesús Emilio.
También se practicó el interrogatorio de parte a la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, quien le aseguró al despacho haber iniciado una convivencia en unión marital de hecho con el causante JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS en el año 2013, y que antes de ello, habían sostenido un noviazgo de un año aproximadamente. Que al causante le fue diagnosticado un cáncer en el mes de junio de 2017, y que fue ella quien lo cuidó durante la enfermedad y lo acompañó durante las hospitalizaciones y tratamientos médicos.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 21 En relación a la convivencia, manifestó que esta inició en el Municipio de Girardota – Ant., en el año 2013, en ese mismo año se trasladaron al Municipio de Bello – Ant., donde se encontraban conviviendo cuando se produjo el fallecimiento, núcleo familiar al que también estaba integrado por su hija.
Señaló igualmente que los padres del causante, vivían en el Municipio de Fredonia – Ant., y que varias veces fueron a visitarlos. Que siempre pagaron arriendo, y compartieron los gastos del hogar, que el causante no sostenía económicamente a los progenitores, y que una vez este falleció, acordó con los padres del causante, la cesión de un derecho, para poder vender un vehículo propiedad del señor Jesús Emilio.
A favor de los demandantes principales, esto es, los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTIN EMILIO AGUDELO, se presentaron a declarar los testigos CLAUDIA MARÍA AGUDELO CORTES, NELSON AGUDELO CORTES, y JUAN ESTEBAN GUTIÉRREZ MUÑOZ, los dos primeros se identificaron como hijos de los demandantes y a su vez hermanos del causante, y el ultimo declarante como amigo y vecino del causante en el Municipio de Girardota – Ant., quienes, si bien aceptaron la existencia de una unión marital de hecho entre los señores JESÚS EMILIO AGUDELO CORTES, pero advirtieron que la misma había iniciado entre los años 2016 y 2017, cuando el causante fue diagnosticado con cáncer, y que esta relación se mantuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, solo reconocen una convivencia inferior a cinco (5) años.
Sin embargo, y luego de efectuarse una valoración conjunta e individual de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, es dable colegir que sí existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes entre los señores JESÚS EMILIO AGUDELO CORTES y ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, y que la misma se encontraba vigente para el día 27 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del pensionado; sin embargo, el extremo inicial de convivencia fue Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 22 en realidad el día 7 de enero de 2015, que fue la fecha aceptada en vida por el propio causante en dos oportunidades. Extremo de convivencia que no puede ser desconocido, mediante declaraciones notariales realizadas con posterioridad al deceso del señor AGUDELO CORTES, con las que se trató de acomodar el extremo inicial de convivencia entre los compañeros permanentes, a las conveniencias de las partes solicitantes de la sustitución pensional, advirtiendo esta colegiatura, que. en un principio los padres y familiares del causante, orientaron sus dichos a los intereses pensionales de la compañera permanente, hasta el punto de afirmar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida superior al mínimo legal de 5 años, pero, al suscitarse la controversia entre beneficiarios, y percatarse que ambos grupos de beneficiarios son excluyentes entre sí, las declaraciones notariales se inclinaron por una convivencia inferior a los 5 años; así lo indicaron los señores CLAUDIA MARÍA AGUDELO CORTÉS (hermana del causante), DIOSELINA CORTÉS DE ARENAS (tía del causante), y MARTÍN EMILIO AGUDELO (padre del causante) ante el Notario Único del Municipio de Fredonia – Ant., el día 7 de marzo de 2020 (folios 43 y 44 del archivo PDF 010), veamos: Visto lo anterior, y dado que la prueba testimonial allegada al proceso por ambas partes, también se encuentra inclinada al favorecimiento de la parte que la convoco al proceso, lo que sin lugar a dudas compromete la credibilidad de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 23 sus dichos, respecto al extremo inicial de convivencia entre los compañeros permanentes, el único ELEMENTO OBJETIVO que permite inferir cuándo inició la citada convivencia, no puede ser otro distinto, que la fecha declarada en vida por el propio causante JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS (7 de enero de 2015), como bien lo coligió el juez de primer grado, y dado que entre esta fecha y la del 27 de julio de 2019, cuando se produjo el fallecimiento del pensionado, tan solo transcurrieron 4 años y 6 meses, debe decirse que la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE no logró satisfacer el requisito de convivencia mínima establecido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, debiéndose confirmar la absolución impartida en la primera instancia. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES RESPECTO AL HIJO FALLECIDO.
Frente al alcance de la dependencia económica, se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006. La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes.
Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T-456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica. En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 24 manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios. Por su parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reseñado respecto a la dependencia económica de los padres, en sentencia con radicación No. 25.069 de 2.006 lo siguiente: “Este criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. En materia de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026, en la cual dejó sentado que: “Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.” Y en la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente: “…La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres;
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 25 que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia…” Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar.
CASO CONCRETO. Ahora bien, descendiendo a las particularidades de los demandantes MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTIN EMILIO AGUDELO, estima la Sala, que los referidos progenitores no lograron acreditar la dependencia económica frente al pensionado fallecido para el mes de julio de 2019, cuando se produjo el infortunio. Pues, según lo relatado por los testigos allegados por ambas partes, la prueba documental obrante en el plenario y lo manifestado por ambos padres en sus interrogatorios de parte, el señor JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS, falleció a causa de una enfermedad terminal (cáncer), y los dos (2) últimos años anteriores al fallecimiento debió ser hospitalizado en varias oportunidades, fue sometido a tratamientos de quimioterapia, y falleció en un hospital en Medellín. También debe recordarse que el momento del fallecimiento, el causante se encontraba pensionado en el riesgo de invalidez, y percibía como mesada pensional una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y tenía conformado un hogar con la señora ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE en un inmueble arrendado ubicado en el Barrio la Florida del Municipio de Bello Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 26 – Ant., núcleo familiar del que también hacia parte la hija de la señora ASTRID JOHANA. Mientras que los padres del causante, residían en zona rural del Municipio de Fredonia – Ant., para esa misma fecha. Todo lo anterior, permite a la Sala inferir que el causante JESÚS EMILIO AGUDELO CORTÉS, no contaba con ingresos suficientes para sostener económicamente dos hogares, y menos aún en los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento, pues su perdida de capacidad laboral ya estaba disminuida en mas del 50%, debido a un traumatismo sufrido en su antebrazo por el cual le fue reconocida la pensión de invalidez, y sumado a ello venia padeciendo una enfermedad catastrófica (cáncer) que finalmente le cobro la vida el día 27 de julio de 2019; tampoco residía en el mismo inmueble con sus progenitores, y estos últimos no lograron acreditar cuales eran sus gastos mensuales, y cuáles de ellos eran asumidos por el causante.
Pues, durante el interrogatorio de parte el señor MARTÍN EMILIO AGUDELO, manifestó que el causante lo visitaba cada mes o cada mes y medio, y le llevaba el mercado, y en ocasiones le regalaba ropa. Mientras que la señora MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA, aseguró que su hijo era quien les compraba la comidita, y les colaboraba económicamente a través de giros.
Sin embargo, no se logró establecer la periodicidad de las referidas ayudas, y tampoco la fecha en que estas se hicieron, esto es, si ocurrieron antes o después de invalidarse y comenzar a padecer de cáncer. Carga probatoria que en todo caso, recaía en los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO, conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso, que permitiera evidenciar un sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia, motivos por los cuales SE CONFIRMARÁ la sentencia venida en apelación por encontrase ajusta a la realidad fáctica y probatoria de la litis.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 27 Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura de los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de los demandantes iniciales MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO y la litisconsorte necesaria ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dichas partes y a favor de las codemandadas AFP COLFONDOS S.A., y SEGUROS BOLIVAR S.A., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024, las cuales deberán ser asumidas, por cada una de la partes recurrentes, esto, $650.000 para la parte conformada por ambos progenitores, y $650.000 a cargo de la compañera permanente.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 26 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de los demandantes iniciales MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO y la litisconsorte necesaria ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE y en favor de las codemandadas AFP COLFONDOS S.A., y SEGUROS BOLIVAR S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024, $650.000 a cargo de la parte conformada por ambos progenitores, y $650.000 a cargo de la compañera permanente.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00227-01. Fallo Segunda Instancia 28 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d88293d6766e0e5f73edfe6e0f70e5f0bec35c96850471a294fc4fd63f718b5 Documento generado en 29/11/2024 10:00:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica