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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.904 AutoAdmisorioApelaciónSentencia

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Demandante: Demandado: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-015-2016-00202-02 75.904 Mayra Irina Porto Robles Rafel Cristóbal García Di-zeo Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026) Revisado el proceso de la referencia, observa la suscrita que, a través de memoriales de fechas 19 de junio de 2025 y 27 de febrero de 2026 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó: “(…) DECLARAR QUE NO TIENE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE PROCESO, por haber transcurrido más de un año sin que hubiese sentencia, fundamentado en el art. 121 del C. del P. ya que, desde el 17 de junio del 2024, se encuentra al despacho para admitir la apelación, presentada por la parte demandada.” A fin de elucidar la solicitud antes planteada, se tiene que el artículo 121 del CGP, dispone: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)” Ahora bien, sobre la aplicación de la mentada norma en materia laboral, en observancia del artículo 145 del CPTSS, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia visible CSJ SL11632022, lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia “El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho « a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibídem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevaran a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibídem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regia similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previo la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizo el alcance del artículo 121 del CGP y declare inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que « la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrino que el art. 121 del CGP si es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes.” (Negrilla de la Sala) En apego a lo expuesto, se concluye que, conforme lo advertido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el artículo 121 del CGP no resulta aplicable a los asuntos laborales y de la seguridad social por el principio de especialidad.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa que prevé el artículo 145 de dicho cuerpo normativo, sólo permite la remisión directa a las disposiciones contempladas en el Código General del Proceso ante la ausencia de regulación específica, sin embargo, la especialidad laboral cuenta con sus propios mecanismos para garantizar la celeridad procesal y el debido proceso, como la dirección activa del juez y audiencias orales obligatorias, lo que demostraría que en la legislación sobre asuntos del trabajo no existe un vacío normativo que justifique la aplicación supletiva de la norma censurada en la Litis.

Por consiguiente, al no ser una norma integrante del procedimiento laboral, mal podría declararse la pérdida de competencia del despacho con base en ella, imponiéndose la negación de la petición formulada por la parte demandante. En consecuencia, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, providencia que se torna apelable al tenor de lo establecido en el artículo 66 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

En consecuencia, se admitirá el mismo en el efecto suspensivo. Así mismo, es del caso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en el sentido de correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos, contando cada una de ellas con un término de 5 días para tal efecto, los que correrán de manera independiente entre aquellas, comenzando a surtirse en primer lugar el traslado del apelante y, una vez vencido este, se activará el traslado a las Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia demás partes y/o intervinientes del proceso, surtiéndose de manera conjunta para estas últimas.

A su vez, se conmina a las partes a estar atentos a las actuaciones proferidas por esta Corporación, como quiera que no se anunciará fecha exacta en que se proferirá la decisión. Igualmente, se le hace saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación, así como las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE 1° NO ACCEDER a la solicitud de pérdida de Competencia de pérdida de competencia solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en el presente proveído. 2° ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. 3° CORRER traslado por el término de 5 días al apelante para que presente por escrito sus alegatos y, una vez vencido el término anterior, comenzará a correr el traslado a las demás partes y/o intervinientes del proceso por un periodo igual al mencionado previamente. 4° CONMINAR a las partes a estar atentos a las actuaciones proferidas por esta Corporación. 5° HACER saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62ae257886f9a4c98674b31a5f455c3bed78e4c55c70f0619a2293a12a08748a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Documento generado en 22/04/2026 08:54:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia