TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO de PORCIGENES S.A. contra ÁNGELA LUCÍA SILVESTRE ACOSTA e INVERSIONES BDC COLOMBIA S.A.S. Exp. 041-2023-00350-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 de mayo y 4 de junio de 2025.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Ángela Lucía Silvestre Acosta contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declararon infundadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.- Porcigenes S.A. formuló demanda ejecutiva contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. para obtener el recaudo de $ 205.984.158 correspondientes al capital incorporado en el pagaré “PN 01” del 24 de enero de 2023, junto con los intereses moratorios causados hasta su pago total1. 2.- Las pretensiones se soportaron en que la sociedad convocada a juicio, en calidad de deudora principal, y la persona natural, como codeudora, suscribieron el título valor y la carta de instrucciones anexados, comprometiéndose a pagar incondicionalmente y a la orden de la compañía actora la suma cobrada, el 25 de julio de 2023.
Convenio desatendido, existiendo así una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 3.- El 22 de agosto de 2023 se libró mandamiento de pago por el valor pretendido, más los intereses moratorios causados a partir del 26 de julio de 2023 hasta la verificación del pago total2. 1 Págs. 1 a 4, archivo “001EscritoDemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. 2 Archivo “04AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf”, ídem. 2 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. 4.- Mediante providencia del 15 de enero de 2024 se ordenó la vinculación al proceso del acreedor hipotecario, Banco Caja Social S.A., de conformidad con lo reglado en el artículo 468 del C.G.P. 3, quien guardó silencio a pesar de la notificación efectuada por el extremo actor 4. 5.- Ángela Lucía Silvestre Acosta, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del cobro y presentó las excepciones de mérito rotuladas: “la parte demandante se apartó de las instrucciones de la carta de instrucciones”, “falta de exigibilidad de la obligación”, “imposibilidad legal para cobrar intereses por falta de mora de la parte demandada” y la “genérica”.
Argumentó, en síntesis, que no se incurrió en ninguno de los eventos señalados en la carta de instrucciones para proceder con el llenado el pagaré, por lo cual para el 25 de julio de 2023 no se podía diligenciar, al no ser aquella la fecha correcta del vencimiento del título, resultando también improcedente la generación de interese moratorios5. 6.- Inversiones BDC Colombia S.A.S., a través del mismo mandatario, expuso iguales exceptivas con idéntico razonamiento6. 7.- Efectuado el traslado de las defensas presentadas 7, el 22 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y se fijó nueva fecha para la vista pública prevista en el canon 373 ídem8. 8.- El 12 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se desarrolló la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo9.
II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 9.- Mediante decisión del 19 de noviembre de 202410 la a quo declaro infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación de crédito y el avalúo; asimismo, condenó en costas al extremo ejecutado. En primer lugar, indicó que como los documentos báculo del recaudo no fueron cuestionados en su autenticidad, resultó aplicable la presunción establecida en el artículo 793 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de las obligaciones comprendidas; las que además satisfacen las exigencias del canon 422 del C.G.P. En cuanto al motivo principal de defensa soportado en que, si bien se suscribió la carta de instrucciones, no se cumplieron las previsiones 3 Archivo “10AuntoOrdenaNotificaciónAcreedorHipotecario,pdf”, ídem.
Archivo “13InformeNotificación.pdf”, ídem. 5 Archivo “11ContestacionDemanda.pdf”, ídem. 6 Archivo “12ContestacionDemanda.pdf”, ídem. 7 Archivos “17AutoTrasladoExcepciones.pdf” y “18DteDescorreTrasladoExcepciones.pdf”, ídem. 8 Archivos “25VideoAudInicial.mp4” y “26ActaAudiencia372.pdf”, ídem. 9 Archivos “30VideoTestimonios.mp4”, “31VideoTestimonios.mp4”, “32VideoTestimonios.mp4” “33ActaAudiencia373.pdf”, ídem. 10 Archivo “36SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, ídem. 4 y 3 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. allí contempladas para diligenciar el título en blanco y hacer efectiva la obligación, encontró que no estaba llamado a prosperar.
Señaló, por un lado, que una de esas disposiciones consistió en la “mora en el pago de cualquiera (…) de las cuotas de las facturas de venta que el o los firmantes tenga(n) conjunta o individualmente pendiente(s) de pago a favor de Porcigenes S.A.”, que en este caso correspondió a las expedidas a raíz de las ventas a las demandadas de los productos (cerdo) para su comercialización; que en la parte final del instructivo se contempló: “El pagaré así llenado será exigible inmediatamente y prestará mérito ejecutivo sin más requisitos o requerimientos”; aunado a que la cuantía recogió el monto adeudado por la pasiva a favor de la ejecutante, y la fecha de vencimiento es la del incumplimiento de las deudoras.
Por otro lado, se apoyó en las pruebas recaudadas en audiencia, especialmente el interrogatorio de Ángela Lucía Silvestre Acosta, en calidad de demandada y representante legal de la sociedad convocada, quien reconoció adeudarle a la ejecutante una “suma bastante alta” sin señalar si los dineros pendientes se habían girado o no y haber firmado el título en blanco junto con la carta de instrucciones, y haber realizado unas negociaciones, pero respecto de otras personas y no con la aquí demandante; así como en la contestación de la demanda, donde “a través de su apoderado hizo la manifestación expresa del valor solicitado mediante esta acción ejecutiva”.
Igualmente se soportó en los testimonios recaudados de los señores Francisco Javier Franco Posada, Omar Pava Fonseca, Diana Lucía Londoño, Jaime Enrique Bolívar, Wilson Gustavo Ramos y Leidy Amparo Mateus Amado, de los que se acreditó la relación comercial de las partes, el saldo negativo existente a favor de Porcigenes y la búsqueda de soluciones para ponerse al día que finalmente no se lograron.
En consecuencia, concluyó la juzgadora que el pagaré se diligenció en debida forma y que, si lo pretendido era desvirtuar la fecha de exigibilidad de la obligación, debió la pasiva enfilar medios de prueba a ese fin, empero lo probado fue que no se realizó el pago de las facturas generadas, lo cual conllevó a liquidar el monto total y el 23 de julio de 2023 hacer efectiva su recaudación. III.
EL RECURSO DE ALZADA 10.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, Ángela Lucía Silvestre Acosta interpuso recurso de apelación por haberse incurrido en un “error de hecho y de derecho”, con soporte en los reparos que a continuación se compendian: (i) Se desconocieron las instrucciones y acuerdos pactados con el señor Miguel Ángel Ruíz Rodríguez, representante legal de la sociedad demandante, para dar pago a lo adeudado, lo que incluyó “la venta de unos equipos industriales de propiedad de Inversiones BDC Colombia S.A.S.”, donde aquel participó como intermediario.
Además, Porcigenes S.A. no realizó ningún “requerimiento o comunicación exigiendo el pago”, solo se enteró “a 4 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. través de la notificación del mandamiento de pago”. Por lo tanto, la “demandante no podía diligenciar para el 25 de julio de 2023 el pagaré base de la presente ejecución, con ocasión a que no se ha presentado ninguno de los eventos ni ha aportado prueba alguna sobre el surgimiento de alguno de estos (…) conforme a la carta de instrucciones”.
(ii) Se diligenció el pagaré “sin que se cumplieran los eventos para proceder a fijar la fecha de vencimiento”, es decir “que el 25 de julio de 2023 no es la fecha correcta de vencimiento (…) toda vez que no se encontraba facultada la parte demandante para proceder al diligenciamiento”. Adujo que del interrogatorio practicado se desprende que el representante legal de la sociedad ejecutante "no tenía clara la fecha en que se constituía en mora que le diera la facultad para el diligenciamiento del pagaré”.
En ese orden de ideas, “no es posible que se generen intereses moratorios frente a una fecha de vencimiento alterada o desviada de la carta de instrucciones, más aún cuando (…) no se encuentra en mora de la obligación”. 11.- Por auto adiado 28 de enero de la presente anualidad se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202211. 12.- La parte recurrente sustentó la alzada12, en tanto su contraparte se pronunció al respecto, dentro de la oportunidad procesal13.
IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia- concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte ejecutante, debe precisarse que este recurso se encamina a que el superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es carga del apelante determinar el ámbito en el cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, a partir de los reparos elevados y debidamente sustentados, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si se presentó un desconocimiento de la carta de instrucciones y un indebido diligenciamiento del cartular que soporta la ejecución. 4.- Revisión oficiosa del título valor báculo de la ejecución 11 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”.
Archivo “008Sustentacion.pdf”, ídem. 13 Archivo “009DescorreTraslado.pdf”, ídem. 12 5 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. 4.1.- De forma preliminar debe recordarse que entre las obligaciones susceptibles de demandarse coercitivamente, están aquellas con las características de claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (art. 422, C.G.P.).
De ahí que el juzgador, incluso de forma oficiosa y en segunda instancia14, al encontrarse frente a un documento aportado como venero de ejecución, deba examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda. En cuanto a la claridad del documento, consiste en que de él se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no deba acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o no se desprendan de él. Esto es, que el título ejecutivo sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Por el contrario, la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, por lo que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de sus características, tales como partes, plazos o monto de la deuda, salvo el caso de la confesión ficta y en este evento, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. Por último, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición pactadas. 4.2.- Por su parte, los títulos valores, para ser considerados como tales y, por ende, tener fuerza ejecutiva, deben reunir unos requisitos generales y otros esenciales.
Los primeros, son aquéllos comunes a todos según el artículo 621 del Código de Comercio, a saber: (a) el derecho que el título incorpora y (b) la firma de quién lo crea; los segundos, los señalados por el legislador comercial, especiales para cada tipo, indicados en el Libro III, Título III de la obra en comento. En tratándose del pagaré, conforme al artículo 709 ídem son: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y (iv) la forma de vencimiento.
Bajo ese panorama, lo que la ley exige es que los citados documentos contengan un mínimo de requisitos para producir los efectos 14 Véase Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco; STC32982019 y STC290-2021, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de la codificación comercial.
Asimismo, reunidos todos los supuestos, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 422 del estatuto procesal vigente. 4.3.- Revisadas las pruebas adosadas con la demanda, observa la Sala que el soporte de la ejecución corresponde al documento rotulado “Pagaré No. PN 01”15, el cual cumple con las exigencias de orden general y especial atrás explicadas: Véase que contiene una promesa de pagar una determinada suma de dinero ($ 205.984.158) a la orden de la sociedad actora (Porcigenes S.A.), señala quiénes son los obligados cambiarios (Inversiones BDC y Ángela Lucía Silvestre), personas que suscribieron el cartular el 24 de enero de 2024, y específica la fecha de vencimiento de tal obligación (25 de julio de 2023).
Precisado lo anterior, para entrar en el fondo del problema jurídico conviene revisar el régimen de los títulos incompletos. 5.- De los títulos incompletos o con espacios en blanco 15 Pág. 27, archivo “01EscritoDemandaAnexos.pdf”, 7 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. 5.1.- La doctrina autorizada distingue entre un título absolutamente en blanco y uno con espacios en blanco, señalando que “[e]l primero supone, al menos, que se haya cubierto parcialmente con algunos elementos esenciales (…), dejando simplemente espacios libres para ser llenados con cláusulas como las del capital o los intereses, lugar de pago o fecha de vencimiento, nombre del beneficiario o del girado, etc.
El segundo, apenas tiene una firma, la del creador, estando a cargo del tenedor llenar lo demás, bien en un solo tiempo o en tiempos sucesivos y por un solo tenedor o por los distintos tenedores durante la circulación del título. En ambos casos (…) el título es incompleto o incoado de una manera voluntaria, para distinguirlo de los títulos a los que involuntariamente se les ha dejado claros sin llenar, como en las letras sobre formularios impresos que no alcanzan a cubrirse en su extensión total, pero que están completos porque nada les falta y quien les agregue algo lo hace con el fin de variar los efectos de un título en regla.
Es un hecho doloso que no caería bajo las prescripciones del art. 622”16. Por su parte, el legislador comercial en el canon 622 citado contempló: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.
A partir de esta norma se desprenden dos posibilidades: (i) que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco ya llenados, caso en el cual éste podrá hacerlo valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que por supuesto puede ser desvirtuada, o (ii) que el tenedor haya recibido el título con los espacios en blanco, correspondiéndole llenarlos, conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del título.
De la hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala que siempre que en el título se dejen espacios en blanco es indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor emita las instrucciones para su llenado, actividad última que deberá surtirse de manera estricta con esa voluntad; no puede dársele otra interpretación a la norma cuando contempla expresamente: “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado”.
De ahí que el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo la voluntad de la parte firmante plasmada en las instrucciones, pero ínsitamente también compele al firmante o suscriptor, que finalmente será el deudor o girado, a expedirlas. Por lo tanto, en principio, adjunto al título debe aparecer otro documento rubricado igualmente por el suscriptor del cartular que contenga las directrices de cómo debe ser diligenciado, salvo que se emitan de manera verbal o por otro medio, contando claro, con la dificultad probatoria aneja a tal situación. En este contexto, demostrado el llenado del título conforme las orientaciones emitidas, se impone la continuación de la ejecución pedida; contrario sensu, contrariándolas, éste pierde su eficacia como título valor, por lo que la ejecución no puede seguir ante la ausencia de un título eficaz.
Esto 16 Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos-Valores, Tomo I Parte General, Sexta Edición, Librería Editorial El Foro de la Justicia, pág. 356. 8 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. último, por cuanto no puede aceptarse en virtud del principio de literalidad que el derecho es otro diferente al plasmado en el cuerpo cartular o que este pueda completarse o precisarse después de introducida la demanda.
Solo se podría continuar la ejecución por los aspectos que subsistan, si el llenado irregular no desnaturaliza totalmente el derecho incorporado. 5.2.- Ahora, la autorización excepcional para ser llenado posteriormente el título no puede ser entendida como una patente de corso para incluir allí cualquier suma que caprichosamente se le antoje al autorizado, pues está ligada íntimamente al verdadero derecho que se incorpora en él y no a otro cualquiera que dependa de la sola voluntad del tenedor o acreedor.
Por esa razón, el diligenciamiento del espacio destinado al valor y la fecha de vencimiento del derecho que se incorpora en el pagaré debe provenir de una conducta impoluta y cristalina signada por la buena fe. En otras palabras “a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad”, al contrario de “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”17.
Además, la autorización legal explicada está justificada en la circunstancia de que, al momento de ser creado el título, no pueda definirse el quantum y la fecha de vencimiento de la obligación, con lo que se haría inoperante su creación por una suma fija y una data determinada, al no tenerse certeza del comportamiento en la deuda ni la fecha de su exigibilidad.
También, podría ocurrir la eventualidad que para cuando surgiese un incumplimiento que ameritare su llenado para ejercitar la acción cambiaria, el monto adeudado fuere diferente al escrito inicialmente, lo que podría vulnerar los derechos del acreedor o del deudor, tornando inoperante el instrumento. Empero, como atrás se dijo, esa facultad no puede ser usada para subsanar las deficiencias del título, o las de los demás instrumentos negociales que atan a las partes, pues ello, ya linda con el ejercicio abusivo del derecho, desbordando entonces la habilitación legal y las instrucciones dadas.
No se olvide que extender autorización para el llenado de un título valor en blanco es una prerrogativa del deudor, que precisa la forma en que se obligará al diligenciarse y no corresponde a una potestad del acreedor, pues la ley no la instituyó en su favor, tan sólo lo señaló como beneficiario de las instrucciones emitidas. 6.- Caso en concreto 6.1.- Aterrizados los anteriores derroteros, en el asunto bajo estudio al pagaré atrás ilustrado se le anexó la “Carta de instrucciones No. PN01” suscrita el 24 de enero de 2023 por las personas demandadas y obligadas cambiarias, donde se autorizó a Porcigenes S.A. a completarlo.
Inicialmente, se plantearon las siguientes exigencias particulares respecto de los espacios de la fecha de suscripción, de vencimiento y del valor o cuantía, así: 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Junio 23 de 1958. 9 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. Luego, se precisaron los eventos que puntualmente harían procedente la complementación del cartular: 6.2.- Contrastadas las anteriores previsiones con el contenido del pagaré báculo de la ejecución, a simple vista no se advierte el desconocimiento de las reglas impartidas en la medida en que: la fecha de suscripción es la misma de las instrucciones (24 de enero de 2023), la de vencimiento corresponde a la del diligenciamiento de los espacios en blanco (25 de julio de 2023) y el valor o cuantía concierne al adeudado por las obligadas cambiarias a la sociedad acreedora ($ 205.984.158).
Esto último con soporte en la hipótesis contemplada en el literal a), referida a la “mora en el pago de una cualquiera [de] las cuotas de las [facturas] de venta que el o los firmantes tenga(n) conjunta o individualmente pendiente(s) de pago a favor de Porcigenes S.A.”. De conformidad con la versión rendida por el representante legal de Porcigenes S.A., Miguel Ángel Ruíz Rodríguez18, cuando se le cuestionó sobre el negocio causal que dio origen al título, señaló que la sociedad se dedica a la producción de “genética porcina” y a la “producción de cerdo comercial”, en ese contexto, comenzaron a “despachar cerdo” a la compañía BDC aproximadamente desde diciembre del 2022, pero aquella hacia marzo o abril del 2023 comenzó a incumplir sus pagos, al punto que no volvió a pagar el producto expendido.
Posteriormente, confirmó que la empresa, como sucedió en esta oportunidad, suele usar pagarés con espacios en blanco “donde solo firma el deudor y el codeudor” y al indagársele sobre la forma de diligenciamiento y la justificación para tener como fecha el 25 de julio de 2023 reseñó: 18 Min. 14:32 en adelante, archivo “25VideoAudInicial.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 10 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. “Cómo ya lo dije (…) inclusive desde antes del vencimiento se pararon los pagos.
No hubo respuesta, entonces al llenar el pagare ya había inclusive más tiempo del adeudado del mismo pagaré. Segundo, pues reza dentro del contrato mismo y dentro del mismo pagaré (…) que pues se puede llenar o Porcigenes podrá llenarlo como entidad (…) en el caso 1 o a de varios que existen, que no se cumplan con las condiciones o con las conferencias de pago, con lo que debe pagar el deudor, entonces también dentro de eso se hace fungible, pues es un hecho de que no se había pagado y por eso se procedió con el llenado del pagaré y en el ejercicio que nos compete en este momento (…)”19.
Luego, al preguntársele sobre el contrato aducido, aclaró que la relación comercial de compraventa se manejaba a través de facturas que a pesar de ser aceptadas y haberse entregado el producto no se obtuvo soporte de pago20. Por su parte, la señora Silvestre Acosta confirmó que la negociación con la demandante consistió en la “compraventa de cerdos para la comercialización de los negocios que había recibido de ‘mister pig’, una empresa hermana de Porcigenes”21, así como la firma del pagaré con espacios en blanco22 y al cuestionársele directamente si había incurrido en mora en el pago de la mercancía recibida, asintió tal hecho, descartando la realización de algún pago o abono con posterioridad al 25 de julio de 2023.
Si bien la ejecutada referenció unas eventuales negociaciones con un tercero, Manuel Bohórquez, y la relación con otra empresa o sociedad de nombre “Lomarosa” de donde se esperaban unos dineros que podían haberse entregado a Porcigenes, lo cierto es que tales manifestaciones, además de carecer de soporte probatorio suficiente, no tienen la virtualidad de enervar la ejecución adelantada, pues no acreditan la satisfacción de la deuda existente y debidamente confesada -no solo de forma directa en el interrogatorio de parte, sino también por su apoderado en la contestación de la demanda conforme lo reza el artículo 193 del C.G.P.-, que aunque aquella no puntualizó a cuánto ascendía, sí expresó saber que se trataba de “una multa de dinero bastante alta”23, la cual descartó haber reclamado como inexistente24.
En lo que atañe a la suma incorporada en el documento crediticio, de acuerdo con el testimonio de Diana Lucía Londoño García25, analista de cartera y tesorería de Porcigenes S.A., se tiene que provino del resultado de todas las cuentas debidas al 8 de marzo de 2023, luego del último pago efectuado por la pasiva. Como prueba de sus dichos arrimó al plenario copia del correo electrónico de esa fecha donde se le anexó a la pasiva la relación de los saldos que arrojan como total $ 205.984.158,00.
Documental puesta de presente a las partes en la audiencia e incorporada al plenario, de conformidad con lo reglado en el numeral 6° del canon 221 del estatuto procesal vigente, sin que se presentara algún desconocimiento por el extremo demandado26. 19 Min. 20:00 en adelante, ídem. Min. 22:59 en adelante, ídem. 21 Min. 33:15 en adelante, ídem. 22 Min. 36:55 en adelante, ídem. 23 Min. 36:25 en adelante, ídem. 24 Min. 37:10 en adelante, ídem. 25 Min. 1:40 en adelante, archivo “31VideoTestimonios.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 26 Archivo “29EstadoCuentas.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 20 11 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. Finalmente, no hay irregularidad alguna en cuanto a la fecha de vencimiento, comoquiera que siendo clara la mora existente en la facturación y que habilitaba al acreedor a diligenciar el cartular, ya quedaba a su liberalidad establecer desde cuando quería llenar el documento y hacer exigible la deuda a su favor. 6.3.- Ahora, de cara a la censura contra la decisión de primera instancia encuentra el Tribunal que en verdad la demandada y aquí impugnante no logró probar con el grado de certeza requerido que, contrario a lo ya atrás advertido, el monto cobrado no era el realmente adeudado, ni que la fecha de exigibilidad plasmada en el cartular no correspondía con la de la incursión en mora.
En otras palabras, no logró desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 261 del C.G.P., según la cual “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”. El reparo se soportó en el hipotético desconocimiento de unas “instrucciones y acuerdos pactados con el señor Miguel Ángel Ruíz Rodríguez, representante legal de la sociedad demandante, para dar pago a lo adeudado”, donde supuestamente se negoció “la venta de unos equipos industriales de propiedad de Inversiones BDC Colombia S.A.S.”; sin embargo, tales aseveraciones quedaron desprovistas de acreditación. Por un lado, dentro del interrogatorio efectuado al referido representante cuando la juez indagó sobre algún acercamiento, conciliación o transacción entre las partes, aquel solo manifestó las llamadas previas y los intentos de comunicación con la señora Ángela solicitando el pago o abono a la deuda para bajar el capital, que cada vez se hizo más difícil sin que existiera un ejercicio positivo hacia la satisfacción de la obligación y descartó explícitamente haberse concretado un acuerdo o un pago27.
Finalmente, llegado el turno del abogado de las ejecutadas para interrogar 28, ninguna actividad se desarrolló para ahondar en la tesis blandida de la existencia de un acuerdo relacionado con la venta de equipos. Por otro lado, pese a que la señora Ángela Silvestre refirió mantener una relación con unos terceros -mencionó a “Italcol”, “Mister Pig” y “Lomarosa” de las que se desconoce su identificación plena- donde al parecer resultaban unos dineros a su favor que podía utilizar para cumplir con la deuda con Porcigenes, ella misma confesó que esas tratativas “quedaron sencillamente habladas”29 pero no concretadas en un documento o instrumento que pudiera sustentar sus dichos, así como no constarle si por parte de esos terceros se giraron dineros a su favor.
Es más, cuando la directora del proceso dilucidó que en las contestaciones de la demanda se habló de unas negociaciones y le consultó si se había concretado algo para el pago, respondió: “directamente con Porcigenes, no señora, pero con la empresa hermanita de Porcigenes que es Mister Pig, sí señora”30. Además, siempre se hizo referencia a unas conversaciones con un señor 27 Min. 17:39 en adelante, archivo “25VideoAudInicial.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 28 Min. 22:59 a 30:22, ídem. 29 Min. 35:24 en adelante, ídem. 30 Min. 37:31 en adelante, ídem. 12 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. llamado “Manuel Bohórquez”, de quien no es claro qué rol desempeñó en el caso y no fue llamado a juicio a efectos de refrendar la versión plateada de los hechos.
Igualmente, ninguna prueba documental se anexó con las réplicas de la demanda efectuadas de forma individual por cada ejecutada para probar lo ahora aducido31, y si bien solamente se solicitó la práctica de testimonios, lo cierto es que todos coincidieron en la intención de la señora Ángela de intentar ponerse al día incluso con la venta de sus establecimientos de comercio a terceros, pero desconocieron que realmente se hubiera llegado a un acuerdo puntual para el pago de lo puntualmente aquí cobrado, resultando imprósperos para probar lo alegado.
En el caso de Omar Pava Fonseca32, quien trabajó como asistente comercial de BDC Colombia S.A.S. y mantenía una estrecha relación con Ángela en los negocios celebrados, confirmó que ella buscó la manera de pagar lo debido, y pese a estar al tanto de unos “contratos” y las facturas pendientes, desconoció la presencia de un acuerdo puntual entre las partes aquí en contienda y por la suma exigida33.
Jaime Enrique Bolívar34 adujo conocer la relación comercial que existían entre los extremos del litigio, pero no tener idea de las deudas vigentes entre ellas. Hizo referencia a otras obligaciones que al parecer están vigentes entre Ángela e Italcol respecto de la compra de los locales comerciales o establecimientos de comercio, lo que motivó a unas negociaciones, pero con Lomarosa donde esperaba obtener los dineros para su pago.
Sin embargo, aquel precisó que su conocimiento de los hechos provenía de los rumores que escuchaba en la empresa o de lo que le contaba la persona natural demandada. Wilson Gustavo Ramos Chavarro 35, esposo de la señora Ángela, también reseñó los intentos de la demandada por salir de la crisis empresarial en la que se vio involucrada, poniendo de presente la relación que ella tenía con “Italcol”, “Mister Pig” y “Lomarosa” respecto de los locales que al parecer pertenecían a BDC Colombia S.A.S. y aunque refirió unas reuniones, estas fueron con “Manuel Bohórquez” y estaban relacionadas a la eventual compra o arriendo de un establecimiento, de cuyas resultas se obtendría dinero para responder por las acreencias pendientes.
Empero, además de generarse la imprecisión o inquietud de otra acreencia ya no por el suministro de cerdos sino con la anterior compra de los locales comerciales, al igual que los demás comparecientes a juicio, no supo si en efecto se concretó negociación entre los aquí directamente involucrados36. 31 Archivos “11ContestacionDemanda.pdf” y “12ContestacionDemanda.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 32 Min. 15:26 en adelante, archivo “30VideoTestimonios.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 33 Cuando se le preguntó al final “si existe algún acuerdo concreto entre las partes donde los demandados se hubiesen obligado a cancelar esa suma que se adeudaba en un tiempo determinado”, contestó: “no, no no no sé” (sic). 34 Min. 19:22 en adelante, archivo “31VideoTestimonios.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 35 Min.0:31 en adelante, archivo “32VideoAlegatos.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 36 Al cuestionársele si sabía “si la señora Ángela ha hecho alguna negociación con el representante legal de Porcigenes para efecto de cancelar la obligación que se ejecuta por la venta de cerdo” contestó: “Pues, como 13 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. Por último, la intervención de Lyda Amparo Mateus Amado37 sirvió para aclarar que ella como trabajadora de un frigorífico sirvió de puente para conseguir eventuales clientes para la señora Ángela en su propósito de venta de los establecimientos de comercio de Inversiones BDC para subsanar las deudas generadas.
No obstante, aunque si se enteró de lo pactado con “Lomarosa”, primero negó conocer de forma expresa un convenio con Porcigenes, incluso afirmó ignorar rotundamente la existencia de una deuda, de su monto y de cómo se pactó, ya que no intervenía en ello y luego, contrarió tal versión para aducir que sí sabía de una deuda por el suministro de cerdos y que por eso se buscaba vender los locales, todo por conocimiento de lo contado por la señora Ángela. 6.4.- A partir de lo discurrido, nada revela la tesis blandida en esta oportunidad como motivo de disconformidad con el fallo de primer grado.
Véase que sumado a la falencia documental y de confesión de las partes, ninguno de los testigos conoció directamente el consenso entre Porcigenes S.A. y Ángela Lucía Silvestre Acosta - Inversiones BDC Colombia S.A.S. en variar los elementos de la obligación reclamada, especialmente lo relativo a la fecha de vencimiento y al capital, ni tampoco se aludió a la supuesta venta de “equipos industriales”, quedando desdibujada la justificación del indebido diligenciamiento del pagaré reclamado.
No sobra resaltar que la ejecutada en verdad estaba compelida a demostrar el sustento fáctico de sus excepciones, no solo porque así lo ordenan los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, sino también porque en casos como el estudiado, no bastaba con tener claro que se trataba de un título valor en blanco o incompleto, sino que era necesario mostrar la desatención al pacto para su llenado, como bien se explicó en el punto 5 de este acápite.
Respecto a lo primero, es pacífico que no solo de las aseveraciones de la parte se puede desprender el éxito de su defensa, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma. De antaño ha precisado la jurisprudencia que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien le digo, es que no sé cuál es la, digamos, el cargo que tiene el señor Manuel Bohórquez, pero siempre sé y me enteré que era el señor Manuel Bohórquez el que se sentaba con Ángela hablar ese tipo de eventos” (sic). Igualmente, cuando se le reitera la pregunta de si sabe si sabe si hubo negociación y acuerdo entre Porcigenes y Angela Silvestre y BDC Colombia concreto, donde se haya establecido cuándo, cómo le va a cancelar la obligación”, respondió: “no exactamente no sé (…) sé que existió un pagaré, pero no sabía realmente si tenía ese pagaré un valor (…) pero pues digamos que yo no tengo conocimiento profundo de cómo se iba a ejecutar ese pagaré, o tampoco tengo fechas de hasta qué fechas tenía Ángela pagos realizados ya con Porcigenes (…) no, realmente digamos que las conversaciones mías con Ángela, por lo general nunca tocábamos tema de cifras, eso lo manejaba muy a título personal (…) no se si hubo como tal documentos firmados, creo que no los hubo y sé que existió solamente el grupo Lomarosa como una promesa de compraventa que es la que está vigente y es la que estaríamos esperando que se finiquitara”.
Luego cuando la juez pide concretar si en algún momento se le acordó a Porcigenes que esperara a la venta para pagarle, replicó: “no, la verdad hasta allá no le podría decir (…)”. 37 Min. 44:56 en adelante, archivo “32VideoAlegatos.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 14 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [ahora 165 del Código General del Proceso], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.
Esa carga. que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”38. En cuanto a lo segundo, igualmente la Corte Suprema de Justicia precisó: “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [el artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”39 (se resalta). 6.5.- Respecto del alegato enfilado a la ausencia de “requerimiento o comunicación exigiendo el pago” por cuanto la apelante “solo se enteró a través de la notificación del mandamiento de pago”; así como que el representante legal de la sociedad ejecutante “no tenía clara la fecha en que se constituía en mora que le diera la facultad para el diligenciamiento del pagaré”, debe decirse que igualmente está llamado al fracaso.
En este punto es importante recordar que a partir de la definición misma de la mora debitoria, esto es, “el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación, unido a la reconvención de parte del acreedor”40, surgen sus elementos, entre ellos, el de la reconvención o también llamada constitución en mora. Afirma la doctrina autorizada que “[p]ara que el deudor quede constituido en mora y responda por los perjuicios ocasionados al acreedor, es también indispensable que este, mediante acto formal que se denomina requerimiento o reconvención, exija de aquel el cumplimiento de la obligación. Hasta entonces se considera que dicho acreedor no sufre perjuicio alguno por el retardo; su silencio se interpreta como la concesión tácita de un plazo de gracia para el cumplimiento de la obligación. Por el contrario, la reconvención indica que el acreedor no está dispuesto a esperar más y sirve para notificarle al deudor que su retardo está ocasionándole perjuicios que, de continuar, comprometerán la responsabilidad de este”41.
Hasta aquí es claro que si bien del relato del representante legal de la compañía ejecutante, así como de la relación arrimada por la auxiliar contable el incumplimiento reprochado a las ejecutadas es incluso 38 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero de 1980, Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2009, rad. 11001-0203-0002009-01044-00, M.P. César Julio Valencia Copete. 40 Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Séptima reimpresión de la Octava Edición, Editorial Temis, 2020, págs. 94 a 96. 41 Ídem. 15 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. anterior a la fecha en que se diligenció el cartular, tal situación no implicó un desconocimiento frontal a las instrucciones de diligenciamiento sino que se presentó, como se dice, una “concesión tácita de un plazo de gracia”, quedando de todas formas, como ya se dijo, a la discrecionalidad del acreedor escoger la fecha en la cual hacía exigible la totalidad de las acreencias, bastando el solo incumplimiento o tardanza en el pago de las facturas, tópico sobre el cual no se presentó contrariedad.
Ahora bien, conforme al canon 1608 del Código Civil esa reconvención se presenta en tres eventos: (i) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; (ii) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla y (iii) en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor; último evento en el que deviene aplicable la regla 423 del estatuto procesal vigente, según el cual “[l]a notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor”.
Pero, también es viable que los contratantes puedan renunciar expresamente al requisito analizado, insertando la denominada cláusula “dies interpellat pro homine”, que significa “que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los respectivos perjuicios”42.
En caso sub judice, se observa que en el cuerpo de las instrucciones las partes pactaron al parecer la última previsión explicada, como a continuación se ilustra: 42 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1170-2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, citando: CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982. 16 Exp. 041-2023-00350-01 Ejecutivo de Porcigenes S.A. contra Ángela Lucía Silvestre Acosta e Inversiones BDC Colombia S.A.S. Quiere decir que la parte deudora sabía genéricamente que de incumplir existía el pagaré que le sería oponible y la fecha de vencimiento correspondería a la del día del diligenciamiento de los espacios en blanco, generándose intereses moratorios con posterioridad.
No quedando duda, como lo confesó la misma impugnante del conocimiento a cerca de la existencia de las acreencias y de la mora en la que había incurrido. 7.- Conclusión Así las cosas, es indiscutible que los reparos de la demandada no pueden tener acogida, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia con la consecuente condena en costas a la apelante ante la improsperidad de la alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones plasmadas en la parte motiva. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. ante la improsperidad del reclamo. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho a cargo de la apelante la suma de un (1) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4dd3eb114b5cabddbdab7dd282be59a4b1d4d90d0c2387f2438579fd9ddfa9 Documento generado en 12/06/2025 02:32:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica