Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2022-00132-01 (930-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Martha Ligia Ortega Enríquez en contra de Luz Alba Narváez Barahona Radicación: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) San Juan de Pasto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de una de las decisiones adoptadas en audiencia llevada a cabo el 26 de julio del año 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Martha Ligia Ortega Enríquez frente a la señora Luz Alba Narváez Barahona, radicado bajo la partida No. 2022-00132 y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en audiencia de instrucción y juzgamiento surtida el 26 de julio de 20232 se llevó a cabo la recepción y práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante y demandada, entre los cuales estuvo el testimonio del señor Juan Carlos Rueda Guerrero, prueba solicitada a instancia de la parte actora.

En dicha audiencia, el mencionado testigo de forma preliminar al rendir su versión testimonial informó al juzgado que había recibido tres llamadas telefónicas provenientes de la demandada Luz Alba Narváez Barahona, quien le había sugerido que al momento de rendir su versión testimonial se abstenga de exponer la manera como ella se había referido en algunas oportunidades acerca de la señora Martha Ortega, explicando que en ocasiones la escuchó hacer comentarios deshonrosos sobre ella y su esposo, refiriéndose a ellos como “ladrones” y tildando a la accionante de “loca”, lo que a su juicio daña el buen nombre de las personas.

Indicó el testigo que tenía las grabaciones de dichas llamadas telefónicas y pidió al juzgador de primer grado que las escuche o las permita aportar al proceso. Frente a esa solicitud, el juzgador, reseñó la jurisprudencia de la Corte 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 Grabación de audiencia - Archivo 100 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Constitucional que ha expuesto que en aquellos eventos en que hay recolección de voz sin el consentimiento y conocimiento de quien es grabado, se afecta el derecho a la intimidad a menos de que cuente con orden de autoridad judicial competente, de tal manera que, si dicha prueba no es excluida, se vulnera el derecho al debido proceso; posición que también ha sido acogida por las demás Cortes de cierre.

Con sustento en dichas consideraciones, la sede judicial de primer grado dispuso no vincular probatoriamente las grabaciones que intentó aportar el testigo Juan Carlos Rueda3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la misma4, reprobando la razón que tuvo el despacho, considerando que, la prueba ilícita hace referencia a una grabación que se haya obtenido sin el consentimiento de las partes que están interviniendo en la misma, y en este caso, la llamada telefónica está siendo aportada por el destinatario de la llamada, el señor Rueda Guerrero, lo que lo convierte en dueño y propietario de dicha conversación, pudiendo aportarla como prueba válida dentro del proceso.

Adicionalmente, la vocera judicial señaló que, tampoco se vulneró el derecho a la intimidad de las partes porque es precisamente el destinatario de la llamada telefónica quien está renunciando voluntariamente a esa prerrogativa, haciendo públicas las conversaciones que tuvo con la señora Luz Alba Narváez Barahona, considerando por ello que se trató de una prueba válida al interior del proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria parcial del auto de 26 de julio de 2023 y en su lugar se disponga decretar como pruebas las grabaciones telefónicas aportadas por el testigo Rueda Guerrero. En la audiencia del 12 de septiembre de 2023, el A-quo concedió la alzada, en el efecto devolutivo5, precisando que, tratándose de la apelación de una decisión que fue adoptada en el transcurso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, al finalizar ésta se pronunció acerca de todos los remedios verticales que fueron instaurados, por así haberlo previsto el legislador, siendo esa la razón por la que el despacho no se había pronunciado con antelación sobre la concesión de la alzada propuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro 3 Grabación de audiencia - Archivo 100, record 01:41:10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Grabación de audiencia - Archivo 100, record 01:48:51 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Grabación de audiencia - Archivo 117, record 02:49:23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que, tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandante, dado que se negó una de las pruebas que pretendía incorporar al proceso el testigo llamado por su parte;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 3° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en la audiencia que se adoptó la determinación (iv) la sustentación se efectuó ante el A-quo. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.1. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultó acertada la decisión de primera instancia que negó incorporar las grabaciones aportadas por un testigo? De manera preliminar, es menester precisar que, el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política dispone que es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso, y el artículo 15 consagra que todas las formas de comunicación privada son inviolables; adicional a ello, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal dispone que toda prueba obtenida en violación de las garantías fundamentales será nula.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la prueba ilícita es aquella que es recaudada, practicada y valorada en contra de las normas propias de cada juicio. El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 constitucional y constituye un derecho fundamental que garantiza el espacio personal, de tal manera que solo puede ser afectado cuando media autorización del titular o por orden de autoridad competente, dictada con sujeción a la Constitución y a la ley, el cual implica una garantía que tienen todas las personas de no ser escuchadas, ni vistas, si no lo quieren y consienten y por contera impide que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas, para ser divulgadas o utilizadas como pruebas en procesos judiciales, salvo que medie la expresa autorización de todos los que son grabados.

Al interior de este asunto, la parte accionante ha pretendido que se otorgue credibilidad y fuerza probatoria a algunas grabaciones obtenidas sin mediar la autorización o consentimiento de la persona involucrada, sin que haya sido ordenada por la autoridad competente de acuerdo con la Constitución y la ley, convirtiéndolas por ello en pruebas inconstitucionales y nulas de pleno derecho, que necesariamente deben ser excluidas del proceso, ya que se presentan como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Contrariamente a como lo ha sostenido la alzadista, en todos los eventos no le es posible a la víctima utilizar las grabaciones para efectos de ser usadas al interior de un proceso, pues ha sido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la que ha especificado que, la víctima de un delito puede preconstituir prueba de dicho hecho punible, al grabar al delincuente mientras comete la infracción, sin necesidad de obtener el consentimiento de este ni autorización judicial previa, de tal manera que una grabación obtenida por la víctima de un delito, en estas circunstancias, es una prueba legal que puede ser introducida al juicio6.

Excepción que claramente no se configura en este asunto, si en cuenta se tiene que las grabaciones fueron obtenidas de forma arbitraria por el testigo, quien de manera encubierta reprodujo las conversaciones que tuvo con la señora Narváez Barahona y a las cuales la parte accionante ha pretendido que se les otorgue fuerza probatoria al interior de un asunto civil en el cual evidentemente no es posible valorarlas, pues las mismas resultan atentatorias contra el derecho a la intimidad de la demandada que estaba siendo grabada y desconocía tal situación, representando una intromisión ilegítima en su intimidad.

De conformidad con la argumentación trasuntada se evidencia que, la decisión de primera instancia relativa a rechazar las grabaciones que el testigo Juan Carlos Rueda Guerrero pretendió incorporar al plenario como prueba, resultó ajustada al ordenamiento jurídico y los lineamientos jurisprudenciales, debiendo en consecuencia ser confirmada. 2.2.

Corolario de las disertaciones que anteceden, se desecharán los reparos esgrimidos por la alzadista frente al auto de primer grado, lo que lleva a su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse verificado su causación, con sustento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código Adjetivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 11 de septiembre de 2013.

Rad. 41790.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido en audiencia llevada a cabo el 26 de julio del año 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño al interior del presente asunto. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte apelante, con sustento en lo previsto en precedencia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9152e68d9f0b0fcddb7d1dc6f024577c51d0a9d6d084bcdbc91202d8a797ab9 Documento generado en 23/10/2024 02:58:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica