Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1298-2024 MESADA 14 ECOPETROL J2, ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NELLY VASQUEZ RUEDA CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 1º de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. del Circuito de Proceso: Ordinario. Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación que actualmente devenga, con inclusión de la mesada 14 o prima de junio, y, en consecuencia, se impartiera condena al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la mesada 14, a partir del 1 de marzo de 2008, los intereses legales y moratorios a que hubiese lugar, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) Para el 31 de julio de 2010, había laborado para Ecopetrol S.A. un total de 22 años y 2 meses, en virtud de sendos contratos de trabajo y el plan 68 de la Convención Colectiva de Trabajo; ii) acreditó haber cumplido con los requisitos consagrados en el plan 68 de la Convención Colectiva de Trabajo antes del 31 de julio del 2010, por lo que se hizo beneficiaria de la pensión de jubilación, reconocimiento a cargo de Ecopetrol S.A.; y iii) al efectuar tal reconocimiento, Ecopetrol S.A. no incluyó la mesada 14. 2.

La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A. se opuso al reconocimiento de la mesada 14 y demás pretensiones, advirtiendo que la pensión de jubilación reconocida a la demandante se causó el 25 de julio de 2007 para cuando ya estaba en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, de ahí que, la demandante solo podía acceder a la mesada 14 si su prestación era inferior a 3 SMLMV, lo que no aconteció pues para 2 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 el 2008 se le reconoció una mesada de $2.083.663 y el SMLMV ascendía a $461.500. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el tiempo servido por la demandante, precisando que este se calculó a corte de febrero de 2008 y el reconocimiento pensional a partir de febrero de 2008.

De los demás, dijo no ser ciertos. Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “PERENTORIA DE PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones.

Para adoptar tal decisión, tras exponer la tesis a adoptar trajo a colación el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo junto al art. 142 de la Ley 100 de 1993 junto al acto legislativo 01 de 2005, para decir que, eran dos los contingentes de pensionados que tenían pensión a la mesada 14, en primer lugar, aquellos que causaron su prestación con antelación al 29 de julio de 2005 y, en segundo lugar, aquello que causaron su pensión entre el 30 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, siempre y cuando su mesada no superara la suma equivalente a 3 SMLMV Bajo tal cuerda y luego de encontrar acreditado que la demandante causó su pensión el 29 de febrero de 2008, estimó que no tenía 3 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 lugar a la mesada 14 pretendida, en la medida en que su mesada pensional -$2.083.663, excedía los 3 SMLMV para tal época. 4. El recurso de apelación. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, en la medida en que no accedió al reconocimiento y pago de la mesada 14 pretendida.

Con miras a ello, expresó que no existía fundamento fáctico ni jurídico suficiente para negar la subsistencia de dichos regímenes, toda vez que, conforme al tenor literal de los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes especiales y exceptuados de pensiones se prorrogaron hasta el 31 de julio de 2010. Sostuvo que las pensiones y derechos adquiridos con anterioridad a esa fecha conservaron sus condiciones y beneficios sin verse afectados por las disposiciones abolidas con la entrada en vigor del mencionado acto legislativo.

Indicó, además, que pasar por alto las condiciones pensionales más favorables establecidas en las convenciones colectivas suscritas entre la Unión Sindical Obrera – USO– y Ecopetrol S.A. implicaba desconocer lo ya definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-165 de 2022, en la cual se analizó expresamente este fenómeno y se mantuvo la validez de dichas condiciones hasta el 31 de julio de 2010. 4 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 Adujo que todas las condiciones y beneficios pensionales vigentes antes de esa fecha debían aplicarse al caso en estudio, y que la omisión de este análisis, a la luz del principio constitucional de favorabilidad, impactaba directamente la mesada pensional de la demandante, afectando su calidad de vida.

Argumentó que, al momento de adquirir el estatus de jubilada, contaba con una expectativa legítima en materia pensional, razón por la cual resultaba procedente la aplicación de todas las disposiciones vigentes antes del 31 de julio de 2010. II. ALEGATOS 1. La demandante, insistió en lo solicitado al momento de sustentar el recurso de apelación, reiterando que en el proceso obraban las pruebas suficientes para acreditar las condiciones laborales y pensionales que la amparaban como beneficiaria de un régimen exceptuado administrado por Ecopetrol S.A., dentro del cual cumplió los requisitos para el reconocimiento de la mesada catorce antes del 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de los regímenes especiales conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que la decisión de primera instancia, al negar la obligación de la demandada de reconocer y pagar dicha prestación, desconoció la normatividad aplicable al régimen exceptuado complementado por la Convención Colectiva de Trabajo USO–Ecopetrol (2006–2009) y por los artículos 2 y 3 del citado Acto Legislativo. Sostuvo que la accionada tergiversó el alcance de estas normas al considerar la vigencia del régimen para el reconocimiento de la pensión, pero desconocerlo respecto de la mesada catorce, aplicando la ley 5 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 únicamente en lo que le resultaba favorable. Adujo que las condiciones pensionales más beneficiosas consagradas en las convenciones colectivas entre la USO y Ecopetrol mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU165 de 2022, que reiteró la extensión de los regímenes exceptuados hasta esa fecha en virtud de los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que a partir de dicha fecha las normas pensionales se regirían por el Sistema General de Pensiones, pero que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó expresamente a los servidores y pensionados de Ecopetrol vinculados con anterioridad a 1993 —como la actora— y que el parágrafo 4° del mismo artículo previó que tales excepciones no implicaban la negación de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la misma ley, relativos a la mesada adicional de junio.

Precisó que resultaba contradictorio admitir la validez de la convención colectiva para otorgar la pensión y desconocerla para la mesada catorce, cuando la trabajadora cumplió los requisitos en 2009, dentro del marco de vigencia del régimen exceptuado. Enfatizó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL-3635 de 2020 y SL-2543 de 2020, así como la ya citada SU-165 de 2022, consolidaron el criterio según el cual las disposiciones convencionales de carácter pensional debían respetarse mientras su vigencia se mantuviera, incluso si esta superaba el límite del 31 de julio de 2010, en garantía de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas de quienes cumplieran los requisitos dentro del término legalmente protegido. 6 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 Indicó que, en el caso concreto, al 31 de julio de 2010 la demandante ya contaba con un derecho adquirido en materia pensional, por lo que debían aplicársele todas las prerrogativas anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005. Añadió que, al entrar en vigor este último, la señora Vásquez Rueda tenía menos de cuatro años para cumplir los requisitos exigidos por el denominado Plan 70, circunstancia que le otorgaba una expectativa legítima y protegida constitucionalmente.

Argumentó, además, que la falta de pago de la mesada catorce había generado la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, razón por la cual procedía ordenar su indexación, con el fin de restablecer el equilibrio económico afectado por la mora en el pago. Finalmente, sostuvo que, conforme al principio de favorabilidad, el juez no podía interpretar las disposiciones legales o convencionales de manera que resultaran contrarias al trabajador, debiendo siempre preferir la interpretación más favorable al beneficiario del derecho pensional. 2.

Ecopetrol S.A. deprecó la confirmación de la decisión proferida en primera instancia, para lo cual expuso que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su entrada en vigor no podían recibir más de trece mesadas pensionales al año, entendiendo que la pensión se causa al cumplirse los requisitos exigidos, aun cuando el reconocimiento formal se produzca con posterioridad.

Precisó que a la señora Nelly Vásquez Rueda le fue reconocida pensión extralegal a cargo de Ecopetrol S.A. en el mes de febrero de 2008, bajo el denominado Plan 70, regulado en el artículo 109 de la 7 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 Convención Colectiva de Trabajo, el cual exigía para acceder al beneficio la suma de edad y tiempo de servicio equivalente a setenta puntos.

En el mes de julio de 2005 —fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01— la actora contaba con 46 años y 19 años de servicio, alcanzando 65 puntos, y para el 25 de julio de 2007 había completado 48 años y 20 años de servicio, es decir, los 68 puntos requeridos conforme al sistema anterior. De esta manera, sostuvo que el derecho pensional de la demandante se causó durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual le asistía únicamente el derecho a trece mesadas anuales.

Añadió que el parágrafo 6° del mencionado Acto Legislativo exceptuó la desaparición de la mesada catorce únicamente para quienes percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que esta se causara antes del 31 de julio de 2011. Indicó que la demandante comenzó a disfrutar de su pensión en febrero de 2008, con una mesada inicial de $1.953.550, posteriormente reajustada a $2.083.663, cuantía que equivalía a 4,5 veces el salario mínimo legal vigente para esa época ($461.500), superando el tope fijado por la norma para acceder a la excepción. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la Juez A-quo erró al concluir que la 8 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 que pretende con la demanda. 2.

Fueron aspectos indiscutidos en la instancia y aceptados sin ambages por las partes, i) que, la demandante fue trabajadora de Ecopetrol S.A.; y ii) que, Ecopetrol S.A. el 05 de marzo de 2008, le reconoció a Vásquez Rueda, la pensión de jubilación de que trata el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 29 de febrero de 2008, en cuantía inicial de $1.953.550 la que luego fuere reajustada a $2.083.663. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, por lo que ha de ser confirmada. Veamos: 4. De la mesada adicional de junio o mesada 14. El artículo 142 de la ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que: “(…)

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la 9 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (…)”. A raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de la entrada en vigencia del mismo (29 de julio del 2005), salvo para aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) veces el salario mínimo legal, a favor de quienes se mantuvo esta mesada.

En su tenor literal, tal norma dispuso: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (…) ". De lo anterior se puede concluir que, la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, fue suprimida por el inciso 8 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a la suma equivalente a tres salarios mínimos, pensionados a los cuales se les mantendría el derecho que aquí se debate, siempre y cuando la prestación se causara antes del 31 de julio de 2011. 10 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 De tal suerte que la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 es el parámetro temporal que define si en estos casos le asiste derecho a las personas a gozar de 14 mesadas pensionales al año, pues a las personas cuyo derecho pensional se cause en, durante o con posterioridad a la entrada en rigor de este acto jurídico o con posterioridad al 31 de julio de 2011 si la prestación es igual o inferior a la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no les es permitido entrar a recibir más de 13 mesadas pensiónales al año, dicho de otro modo, las personas que causaron el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 o causaron el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 por un valor igual o inferior a tres salarios mínimos, su derecho a las 14 mesadas pensiónales por año se les salvaguarda.

Ahora, siendo que la pensión de jubilación reconocida a la demandante tiene naturaleza convencional, es pertinente destacar que ni el articulo 50 ni el 142 de la Ley 100 de 1993, contemplan limitación alguna respecto de la procedencia de las mesadas adicionales -decimotercera y decimocuarta-, de modo que la condición de que la prestación sea legal o extralegal carece de incidencia para efectos de su reconocimiento.

Precisamente, en ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 20 de marzo de 2013, radiación No. 54265, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, explicó “(…) Para la Sala, la hermeneútica que realizó el juzgador fue desacertada, pues los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas denominadas 13 y 14 (junio y diciembre), siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos de que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual 11 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 era necesario remitirse a su contenido (…)”. Sobre la mesada 14 en tratándose de una pensión convencional causada luego de la entrada en vigor del acto legislativo del que venimos hablando, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2010, numero de proceso 38295, precisó: “(…) "Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en lo cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

"En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. "Adicionalmente, el demandante no se encuentro dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6° " "Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir los mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto, les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993" (…)”.

Lo anterior permite concluir que, aun en tratándose de una pensión convencional, la mesada 14 creada por el art. 142 de la Ley 100 de 1993 se reconoce de acuerdo con su reglamentación legal y constitucional, a menos, que en el texto convencional se hubiese consagrado normativa alguna que mejorara las condiciones en que 12 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 la ley y la constitución permiten otorgarla. Visto el art. 109 convencional, norma que da sustento a la pensión que devenga la demandante, encontramos que nada refiere respecto del número de mesadas que componen la prestación, de ahí que, la mesada 14 aquí reclamada siga la suerte del art. 142 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005, es decir, que dos son los grupos de pensionados que en la actualidad son beneficiarios de la mesada catorce, a saber: i) Aquellos que causaron su prestación antes del 29 de julio de 2005(data de entrada en vigencia del acto legislativo) y la misma no excedía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, ii) el integrado por aquellas personas que causaron su pensión entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 siempre que tal no exceda de 3 SMLMV.

Bajo tal cuerda, siendo que ninguna controversia hubo en cuanto a que la demandante causó el derecho convencional a partir del 29 de febrero de 2008, como ella misma lo aceptó1, si pretendía hacerse con la mesada 14, necesariamente su mesada pensional debía ser igual o inferior a 3 SMLMV, lo que no aconteció pues al 2008 le fue reconocida una mesada de 2.083.663, es decir, aproximadamente 4,5 SMLMV de la época.

De lo anterior surge cristalino que en ningún error incurrió la juez de primera instancia al resolver el pleito tal y como lo hizo. Se le precisa a la censura que si bien los parágrafos transitorios 2º y 3º del Acto legislativo 01 de 2005 garantizaron la subsistencia de las condiciones más favorables de los regímenes exceptuados hasta 1 Página 10 del archivo pdf No. 10 del C1. 13 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 esa fecha, así como de aquellas condiciones contempladas en instrumentos extralegales, ello no supone la prevalencia de la mesada 14 con posterioridad al 29 de julio de 2005, salvo para quienes cumplían las condiciones del parágrafo transitorio sexto (pensión inferior a tres SMMLV y causada antes del 31 de julio de 2011), o por lo menos no en el presente caso, en la medida en que, como se dijo antes, en el texto convencional nada se dijo sobre el número de mesadas en que se debía reconocer la prestación. Por otro lado, aunque la Corte Constitucional (SU-165 de 2022) reconoció que los beneficios convencionales podían mantenerse hasta julio de 2010, lo hizo solo respecto del reconocimiento de la pensión, no de beneficios adicionales eliminados constitucionalmente como la mesada 14 que dejó de tener soporte normativo constitucional desde 2005, por lo que su aplicación posterior solo es viable si se configura una de las excepciones expresas, como ya se dijo.

Por último, se advierte que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad que enuncia la censura, en la medida en que no existe dura alguna en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho llamadas a dirimir la controversia. Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

COSTAS a cargo de la recurrente al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma, de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por 14 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 15 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nelly Vásquez Rueda Demandado(s): Ecopetrol S.A. Rad: 2023-00039-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec728d698e4422e148441899714f5a7830180ad4e0519e30ae686f1d1a50134d Documento generado en 29/10/2025 10:47:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 Rad. 1298-2024 m. p. H. L.P.